Decisión nº FG012007000459 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000098

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: E.L.M..

IMPUTADO: C.M.W..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. E.L.M., Defensora Privada, en asistencia del ciudadano C.M.W., en la causa signada con el Nº 5M-991 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30/01/2007, en lo que respecta al Retardo Procesal de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a su vez dicho Tribunal considero que no tiene facultades para revocar una decisión de la misma instancia.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 04 al 05 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… Luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones procedimentales que cursan en los folio 769 , al 789, respecto a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual anula la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin hacer un pronunciamiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el señalado acusado, siendo esa Instancia Superior la que debió decidir sobre la conveniencia o no de mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado WOANERGE ANTONIO CATILLO MORENO, por otro lado cursa al folio 817, de fecha 21 de diciembre del 2006 decisión del Tribunal Quinto de Juicio mediante el cual se pronuncia con respecto al pedimento de la defensa, y en ese sentido Negó tal pedimento, decisión esta que se mantuvo firme al no ejercer los recursos respectivos a que hubiera lugar por parte de la defensa el criterio esgrimido por el anterior Tribunal es compartido por quien aca (sic) decide aunado a que el decaimiento de la medida de privación de libertad que invoca la defensa, por retardo judicial no le es procedente en el sentido que se le han garantizados sus derechos y garantías constitucionales al observar esta instancias (sic) que se le han cumplidos con todos y cada uno de los actos procésales que establece la Constitución Nacional, en los artículos 243 y 244 de esa Ley Adjetiva Penal, según los delito que le atribuyen constituye una excepción a Lo preceptuado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al articulo 244 de la citada Ley, la cual es fundamento de la presente solicitud en esta causa. Es necesaria la medida de privación de libertad por presumiblemente haber circunstancias que comprometen su responsabilidad, y que de acuerdo a esos delitos que se le imputan considerados graves y su sanción probable se hizo necesario la aplicación de la excepción, que a pesar de permanecer por mas de dos (2) años privados de su libertad, no hubo pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y existiendo un pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de juicio, no tiene este Tribunal Cuarto de Juicio facultades para revocar una decisión de su misma Instancia, y hacer un pronunciamiento distinto contrariando tal criterio sustentado por uno de los Tribunales que componen esta sala de Juicio, y también por la Corte de Apelaciones. Por otro lado debe la Abogada E.L.M. juramentarse por ante este Tribunal para ejercer su función como defensor del tantas veces identificado acusado, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a sentencia del máximo Tribunal de la República, quien suscribe se permite transcribir “La defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investigadora. ... (Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abg. E.L.M., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… Vista la decisión dictada en fecha 30-01-07, da del el Tribunal niega el Retardo Procesal a mi defendido y estando dentro del lapso legal para hacerlo: APELO de dicha decisión, en virtud de que si se revisa exhaustivamente en expediente, se observa que no puede imputársele a mí defendido el retardo en este caso toda vez, que el está PRIVADO DE LIBERTAD y es el Estado el encargado de velar por los Traslados y encargar a funcionarios idóneos la aplicación de la ley. Igualmente, es Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Artículo 244 es suficientemente claro al establecer que “En ningún caso, una medida de coerción personal puede exceder el plazo de dos años, lo cual ha sucedido con mi defendido, quien ya tiene mas de dos años (casi tres), sin haber obtenido una condena firme. Solicito para mi defendido LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIDA, A SER PRESUMIDO INOCENTE U A ESPERAR SU JUICIO EN LIBERTAD… (Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 17 de Mayo de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que en el referido recurso, presentado por la abogada supra mencionada, no consta el fundamento de su interposición, infiriendo ésta Superior Instancia que el mismo se trata de un Recurso de Apelación de Autos, con asidero jurídico en lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la Abogada E.L.M., en su condición de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano penado C.M.W. así como comparado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta que no tiene cabida la pretensión por las razones que seguidamente se explanan.

La recurrente, esboza como fondo de su denuncia el proceder del A Quo, en cuanto a que no le fue imputado el retardo procesal a su defendido, ciudadano C.M.W. , y a su vez hace referencia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que el mismo es suficientemente claro, estableciendo así que “en ningún caso, una medida de coerción personal puede exceder el plazo de dos años” lo cual tiene lugar con su defendido el cual ya tiene mas de dos años, casi tres, sin haber tenido una condena firme, conforme a ello solitita equidad para su defendido, enmarcado en la ausencia de la Tutela Judicial Efectiva.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del marco adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Así pues, dado que la situación presuntamente lesiva constituida por el transcurso fatal del lapso establecido en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado C.M.W., a quien le había sido decretada medida preventiva privativa de libertad, sin que a la fecha se hubiere celebrado debate oral y público, siendo solicitado pronunciamiento del tribunal de la causa en tal virtud, y ante la negativa de èste en pronunciarse favorablemente en cuanto al decaimiento de la medida, es por lo que la recurrente en un claro y evidente ejercicio de doble instancia interpone apelaciòn contra la decisión proferida.

No obstante, revisadas las actas cursantes en el expediente, observa este Tribunal Colegiado en el presente caso, consta en las copias insertas en las actuaciones de la causa, oficio N 1219 de fecha 11 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Juez Quinto en Funciòn de Juicio, Dr. A.M., que en fecha 30 de Abril de 2007, el Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en sentencia condenatoria, es decir, la situación procesal de la restricción de libertad ya no es de carácter provisorio el ciudadano C.M.W., fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber resultado culpable de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en relación con el Artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente, acordándose como medio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente con sede en el Dorado, Estado Bolívar, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, siendo que en momento actual el penado mencionado de marras, se halla en cumplimiento de la condena penal impuesta; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia a lo expuesto, es imperioso asentar que en el caso en estudio de ser efectiva la delación que invoca el apelante, la misma se ha dado por abatida o bien ha decaído, de lo que se deduce el término del procedimiento de Apelación ejercido, por la existencia de una sentencia condenatoria, contra la cual procede toda la impugnación que a bien tengan los interesados.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juez de Juicio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado por la Abogada E.L.M., en su condición de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano penado C.M.W.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 30 de Enero de 2007; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, ya que su el objeto de impugnación no tiene cabida por existir una sentencia condenatoria en contra el penado mencionado de marras.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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