Decisión nº FG012012000227 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (07) de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2012-000475

ASUNTO : FP01-R-2012-000059

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

CAUSA Nº FP01-R-2012-000059 FP12-P-20098586

RECURRENTE: Abg. J.R.V.H.

(Victima)

RECURRIDO: ABG. C.P.,

Juez Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas

FISCAL: Abg. E.D.

Fiscal 5º del Ministerio Pùblico, con sede en el Estado Monagas

DELITO: FALSA ATESTACIÒN DE FUNCIONARIO PÙBLICO y

USO DE DOCUMENTO FALSO

IMPUTADO: L.J.L.J.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000059, contentiva de Recurso de Apelación, procedente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, interpuesto por el ciudadano J.R.V.H.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 01-06-2010, mediante la cual: “… Admite parcialmente, en relación a la calificación dada por este donde señala el artículo 322 del Código Penal. Y donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial prevista en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de salida del país…”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, en fecha 01-06-2010, decreto , al ciudadano: L.J.L.J.; cuyo tenor es el siguiente:

“…(omisis) DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACION DEL ACUSADO En audiencia Preliminar celebrada miércoles primero (01) de junio de 2011, siendo las 11:15 horas de la mañana, se Ratifica Acusación por los siguientes hechos: “Se inicio la investigación en fecha 16 de junio del 2009, previa denuncia formulada por los ciudadanos N.A.S.H. Y J.C.M., quienes señalaron que participaron como defensores en una audiencia preliminar en fecha 16-06-2005, presidida por el Abogado J.R.V., en su condición de Juez Segundo de Control; que al finalizar firmaron escrito realizado a mano por la codefensora abogada L.P., a través del cual denunciaban al mencionado Juez y que la misma que consignada en la presidencia de esta Circuito Judicial Penal, que trascurrido el lapso, tuvieron conocimiento vía Internet, que dicha denuncia habían sido ratificada por dicha personas, lo cual era falso, por cuanto ellos no habían acudido ante el Circuito Judicial penal, a formalizar dicho acto, ni ninguna otra diligencia impulsando tal denuncia; asimismo que al observar el acta contentiva de la ratificación constataron que su firma había sido falsificada y tenían un contexto errado por cuanto no se correspondía con la audiencia preliminar realizada; durante la investigación fue incorporada copia del expediente Nº 1664-07, instruido por el Tribunal Supremo de Justicia en los cuales se observa acumulado el expediente disciplinario Nº 050513, que versa sobre la denuncia y su ratificación de los abogados N.S., J.C. y L.P., de los cuales se presento acusación en contra del abogado J.R.V., por falta disciplina prevista en el articulo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, acarreando su destitución como juez, igualmente fue entrevistada L.P., quien entre otras cosas informo que efectivamente, en compañía de loa abogados N.S. y J.J.C., presentaron una denuncia escrita entre la presidencia del Circuito donde se entrevistaron personalmente con el hoy Imputado L.J.L.J., quien se desempeñaba como Juez presidente aquí le informaron lo sucedido en la sala de audiencia y la denuncia planteada, que posteriormente acudió de manera separada ante esa dependencia donde fue atendida por el abogado G.M., ratificando su denuncia y que posteriormente acudió en calidad denunciante a la audiencia oral que tuvo lugar ante la comisión del Poder Judicial, donde dicha denuncia fue declarada con lugar y conllevo a la destitución de dicho juez, dicha circunstancia fue ratificada por el abogado G.M., quien al ser entrevistado manifestó que en su presencia los denunciantes abogada L.p. abogados N.S. y J.J.C., ratificaron por separado la denuncia interpuesta en contra del abogado J.R.V., asimismo se recabo copia certificada del libro diario de actuaciones, correspondiente a la fecha 22-06-2005, donde se observa asiento realizado por el imputado G.M., a las 4:17 horas de la tarde, donde deja constancia de la presencia de los denunciantes ante la presidencia de este Circuito para la ratificación de denuncia de fecha 17-06-2005, lo cual es negado por los denunciantes quienes alegan que en esa fecha no se hicieron presentes ante dicho organismo, por lo que se procedió a solicitar copia certificada del libro de entrada de abogados, defensores y publico en general, correspondientes a las fechas 21-22-23 de junio de 2005, recibiendo información de la presidencia del circuito Judicial del Estado Monagas, que luego de una exhaustiva búsqueda minuciosa pudieron constatar la inexistencia del libro con la información solicitada, así las cosas, se tomaron muestras de escrituras a las personas mencionada en el acta contentiva de la ratificación de denuncia, las cuales al ser sometida a experticia documentologica, practicada por funcionarios adscritos a la división de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en caracas, quienes se trasladaron al Tribunal Supremo de Justicia, donde reposa el acto original de la mencionada acta de ratificación de denuncia concluyeron que la firma que suscribe con carácter de juez presidente Abg. L.J.L., fue realizada por el ciudadano L.J.L.J., mientras que las firmas que suscriben como los defensores privados abogados N.S. y Abogado J.J.C., el secretario G.M. no fueron realizadas por las personas que elaboradas la firmas presentes en el documento indubitados, es decir no fueron elaboradas por los abogados N.S., J.J.C., G.M., L.P., ni por el Abg. L.J.L.; en consecuencia la investigación demostró que ante la presidencia del Circuito del Estado Monagas, en fecha 22-06-2005, se levanto un acta en contra de J.R.V., Juez Segundo de Control, para esos momentos del cual era contentiva de ratificación de denuncia de los abogados N.S., Abg. J.J.C., lo cual experticia documentologica practicada a dicha acta de ratificación concluyo que las firmas plasmadas no fueron realizadas por los abogados N.S. , J.J.C., constituyendo esto acto falso, atesto como cierta la ratificación de la denuncia, la cual nunca tuvo lugar, y que previa instrucciones del Juez Presidente L.J.L.J., se remitió dicha denuncia y su respectivas ratificaciones ante Inspectoría General de Tribunales, dando lugar a un expediente disciplinarios que conllevo a una acusación fiscal, decretándose la destitución del Abogado J.R.V., como Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas”. ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICAICON JURIDICA Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en esta audiencia por el ABF. E.D., en contra del ciudadano L.J.L.J., por la presunta comisión de los delitos de FALTA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 317 y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem, en perjurio del Estado Venezolano, de los ciudadanos N.S., J.C. Y J.R.V., por considerar que cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En reilación a la Audiencia particular propia presentada por el Dr., J.V., este Tribunal la admite particularmente, en relación a la calificación dada por este donde señala el articulo 322 del CODIGO Penal, apartándose esta juzgado de ese tipo penal por cuando no encuentra la conducta dentro de dicho delito. PRUEBAS ADMITIDAS. Se admitieron todas las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Publica, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y licita y son ut6iles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente acto, asimismo se acuerda la adhesión que hace la defensa en este mismo acto, a las pruebas presentada por el Ministerio Publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a los medios probatorios indicados en la acusación particular propia se admite tanto los medios testimoniales como los medios documentales, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho hoy objeto del presente proceso, manteniéndose la Calificación ya impuesta. En relación a los medios probatorias promovidos por la defensa en tiempo hábil, este Tribunal admite parcialmente dicho escrito de descargo, solo en relación al punto 5 de las pruebas testimoniales, donde promueve como prueba testimonial a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. E.D., considerando quien aquí decide que la fiscal del ministerio publico es el titular de la acción penal, siendo esta la que da inicio a la averiguación de la presente causa que hoy nos ocupa, mal puede esta ser o servir como medio testimonial, para deponer en una sala de juicio, por lo que se desestima tal medio de prueba. En cuanto al escrito interpuesto por los Abogados J.C. y N.S., en esta misma fecha mediante el cual consigna Elementos Probatorios, tal como se establece en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo informa que no fueron recibidos por el Departamento de Alguacilazgo, en tal sentido este tribunal los declara extemporáneos, toda vez que los escritos de descarga de pruebas deberían ser interpuesto dentro de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, prevista en el articulo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de salida del país, considera que en el caso bajo examen no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia en Maturín Estado Monagas, y tomando como parte el principio rectores de este ordenamiento jurídico, como lo son afirmación de libertad y presunción de inocencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho a esta etapa procesal es mantener subyugado al proceso al acusado, mediante la aplicación de una medida de Coerción como lo es la antes decretada. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena la Apertura a JUCIIO ORAL Y PUBLICO, a tenor de los dispuesto en el articulo 330 ordinales 2º y 9º, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Publico para el ciudadano L.J.L.J., por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 317 y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de los ciudadanos N.S., J.C. Y J.R.V., se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano J.R.V.H., procediendo en su carácter de Victima; según consta a los folios comprendidos desde el ( ) al ( ) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe J.R.V.H., abogado en ejerció, Titular de l Cedula De Identidad Nº 4.981.040, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27.288, con domicilio procesal en el edificio Chihane piso 2 oficina 10 Diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en mi condición de victima y actuando en nombre propio en el proceso penal, seguido al ciudadano L.J.L.J., ampliamente identificado en las actas que conforman la causa signada bajo nomenclatura NP01-P-2011-003644,a quien fecha 01 de junio del 2011, la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, decreto el pase a juicio en Audiencia Preliminar, por estas presuntamente incurso en los delitos de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 317 y 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos N.A.S.H., J.J.C.M. y mi persona, respetuosamente ocurro con la finalidad de ejercer RECURSO DE APELACION, de tres (03) puntos concreto. De fondo. 1.- referido a la Admisión de las pruebas promovidas por la defensa del Acusado antes citado. 2.- lo concerniente a la Calificación Jurídica. 3- y lo vinculado con la medida de coerción personal impuesta al incriminado como fue la prohibición de salida del país tipificada en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la referida Audiencia, dejando patentizado desde la perspectiva jurídica procesal penal, que no estoy accionando en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO, en cual de acuerdo a lo previsto en la ley adjetiva procedimental penal es “INAPELABLE”. En este orden es bueno precisar, que los precitados puntos al ser decidido de la forma como lo hizo la ciudadana juez de control, me causan un grave irreparable en mi condición de victima, conforme a lo previsto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que me permite solicitarle que se declaren con lugar los requerimientos impugnados en este Recurso de Apelación, por no estas ajustado a derecho. Dentro de este contexto podemos decir, que indispensable hacer uso de lo pautado en los artículos 447, ordinal 5 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder pasar a fundamentar el presente Recurso de Apelación que interpongo en contra de los pronunciados judiciales que señale anteriormente por ser evidente el GRAVAMEN IRREPERABLE, en este sentido explano los puntos que es la base de este accionar permitido por la ley procesal penal. PUNTOS POR EL CUAL SE RECURRE. PRIMERO. ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL. En la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe decidir en torno a la acusación penal incoada por el Fiscal del Ministerio Publico o la presentada por el acusador particular, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, en este caso la vindicta publica acuso penalmente al ciudadano L.J.L.J., por consideras que existen suficientes elementos de convicción en su contra por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE COMUENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 317 y 319 del Código Penal Vigente. Es importante significarle a las Jueces de Alzada, que la fase intermedia es un importante estado del proceso y tiene su dimensión jurídica encuadrada por una utilidad de gran importancia ante el juez constitucional, toda vez, que es el bastón que permite entre otras cosas lo siguiente: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la acusación fiscal. 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía y el Acusador Particular. 3.-) Decidir acerca si decreta, mantiene, o sustituye Medidas de Coerción. 4.-) Admitir o no las pruebas promovidas por las partes.- ciudadana Jueces de Alzada, el Primero de Juicio de Dos Mil Once, se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, donde acusa al ciudadano L.J.L.J., por existir serios elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal como autos de los delitos FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, ene l desarrollo de la referida Audiencia la Juzgadora Aquo, a pesar de que impugne contundentemente las pruebas promovidas por la defensa del imputado, ya que presentaban una dimisión irracional de locura jurídica, toda vez, que pretendía traer al proceso como testigo a la Directora de la Investigación Penal, Abogada E.D., situación que fue advenida en mi condición de victima y declarada con lugar por el Tribunal. Ahora bien no solamente me refería a la honorable Fiscal del Ministerio Publico, sino que también en el escrito descargo la defensa del acusado promovió al abogado J.F.C.P., sin indicar su pertinencia y necesidad, sino que presento como propuesta al tribunal aquo, que el mencionado profesional del derecho depondrá sobre el testimonio rendido en la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, por el abogado G.A.M.R., (FALLECIDO). Como se puede notar era imposible que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Admitiera esta prueba testimonial; no obstante la Juzgadora lo hizo vulnerando la lógica procesal y las máximas experiencias encaminada a calzar fundamentos de hechos, contradiciendo lo pautado en el articulo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación es evidente el ciudadano J.F.C.P., asistió al ciudadano G.A.M.R. (FALLECIDO), En El Ministerio Publico, situación que esto no lo faculta para deponer en el Juicio Oral y Publico, siendo innecesario e impertinente, traer a este testigo por esta vía, en virtud de la existencia de las deposiciones rendida como imputado del hoy occiso que no necesitan repetición, por lo tanto solicito a la honorable Corte de Apelaciones que se REVOQUE LA ADMISION DE ESTA PRUEBA, por no ser útil pertinente y necesaria en la búsqueda de la vedad verdadera por las vías jurídicas. En este orden de idea ilustres Jueces de Alzada, también solicito que se REVOQUE LA ADMISION DE LA TESTIMONIAL, promovida por la defensa del Acusado L.J.L., correspondiente a la ciudadana MARGIORI RODRIGUEZ, ya que no se indica su pertinencia y necesidad, sino que la defensa indica en su escrito que depondrá en relación al funcionamiento del Circuito Judicial Penal, situación que no tiene ninguna vinculación con los hechos que se debatieran en el Juicio Oral y Publico, que tiene su vertiente Jurídica en los delitos de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, aunado a ello la citada funcionario no esta adscrita a la oficina en lo cual laboraba el ciudadano G.A.M.R. (FALLECIDO). Es importante destacar, que la defensa consigno como prueba documental, copia de Sentencia dictada por la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia obtenida por el sistema electrónico Internet pagina del Tribunal Supremo de Justicia que fue admitida por la juez auquo, sin precisar que la citada sentencia nada se indica en cuanto a la FALSIFICACION DE FIRMA DEL ACTA DE RATIFICACION Y AMPLIACION FORJADA, lo que significa que en grave error la juzgadora admitió como prueba documental la referida copia de la sentencia que no fue acordada por el m.T. de la Republica, en tal sentido solicito a las Jueces de Alzada que REVOQUE LA ADMISION E ESTA PRUEBA DOCUMENTAL, además de no ser útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO PUNTO, DE LA CALIFICACION JURIDICA. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Juez Suplente Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control acogió la calificación jurídica propuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, la cual nos presenta una dimensión jurídica de los delitos de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS; previsto y sancionados en los artículos 317 y 319, esta visión jurídica de la directora de la investigación, en este sentido en mi condición de victima comparto esta postura, pero entrando en concordancia con el Articulo 322 de la citada ley sustantiva penal, debido a que es imprescindible ubicarnos en la citada norma, cuestión que no fue compartida por la operadora de Justicia, admitiendo parcialmente la Acusación Particular propia, por haber desechado la inclusión únicamente del referido Articulo siendo este el motivo que me lleva a impugnar y recurrir en contra este díctame judicial, ya que considero que si es aplicable el Articulo 322 del Código Penal en el caso que nos ocupa, especialmente en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, así lo expresan los penalistas Dr. F.M.F. y la Dr. N.Z.S.P., en su Código Penal, concordando, estando los mencionados autores en lo cierto pues si analizamos la conducta desplegada por el sujeto activo de la relación jurídica L.J.J.L., la misma encuadra perfectamente en la norma penal tantas veces nombrada. Ciudadanas Jueces de Alzada el articulo 322 del Código Penal Venezolano Vigente establece “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto publico y 321, si se trata de un acto privado”. Como se puede apreciar la citada norma no deja duda, que se relaciona con el Articulo 319, por remisión expresa, lo que quiere decir, que no se esta actuando en justicia, ya que la norma que invoque en la calificación jurídica patentizada en la acusación panicular, esta ajustada a derecho, no puede la juzgadora, por el solo hecho de que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico tenga un criterio respecto a la acción ejercida por el incriminado L.J.L.J., plegarse a ultranza y apartarse de lo alegado por la victima, sin realizar un análisis exhaustivo con el objeto de darle una verdadera interpretación a la norma jurídica penal, buscando el norte del articulo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, no es posible que estando en el catalogo de los delitos la descripción típica perfecta o el tipo aplicable, la Juez aquo me niegue como victima actuando con un proceder contrario a derecho sin ninguna motivación tal como se desprende del Acta donde quedo trascrita la celebración de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio, que no es procedente la invocación del Articulo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, sucedido esto le solicito en justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por intermedio de este Recurso de Apelación, REVOQUE LA DECISION QUE DECLARO PARCIALMENTE LA ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR, debido a que la norma anteriormente citada es la que define conceptualiza el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y tiene perfecta concordancia con el articulo 319, Ejusdem, aquí esta subsanada la conducta del acusado, no como lo presenta la juez, que la acción delictual no es típica manteniendo solamente las normal jurídicas penales establecidas en los artículos 317 y 319, excluyendo el 322, que mediante el cual el legislador patentiza la figura jurídica del USO DE DOCUMENTO FALSO. TERCER PUNTO. LA NEGATIVA DE PRONUNCIARSE POR PARTE DE LA JUEZ, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION SOLICITADA, que difícil presentarse como acusador particular ciudadana Jueces de Alzada, cuando no se toman en cuenta los argumentos invocados fundamentados en derecho, sin embargo es publico y notorio que cuando se trata del director de la investigación a un cuando pueda estar afuera del contexto legal su pedimento, el juez se pronuncia dándole la razón sin explicarle a la victima mediante una motivación razonada el por que de su pronunciamiento judicial, vulnerándose flagrantemente el Articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tal planteamiento lo hago en razón de que en la Acusación Particular Propia realice unos razonamientos lógicos y jurídicos en relación a la medida de coerción que se debía imponerla acusado L.J.L.J.; no obstante de una simple lectura se evidencia con claridad meridana que la juez que presidio la Audiencia Preliminar, nada dice ni motiva cuales son las circunstancias que la llevaron a entrar en un silencia respecto a la invocación jurídica realizada en la Audiencia Preliminar y suscrita en la Acusación particular propia referida que era procedente decretar Medida Privación Judicial de la Libertad en contra del Acusado L.J.L.J., en virtud de la gravedad de los delitos como lo son FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 317, 319 Y 322, esta acción delictual ejercida por el sujeto activo es inminentemente dolosa y la pena que se le podría llevar aplicar es igual o superior a los diez(10) años, se trata de un funcionario publico que al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como cierto y pasado en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al publico; de lo señalado es de precisar, que esta presente lo tipo de este delito en el que incurro el Acusado antes nombrado, vinculado al USO DE DOCUMENTOS FALSOS. No puede el Juzgador dejar de asegurar las resultas del proceso, lo que quiere decir, que aparte de estar esta medida gravosa como es la privación judicial de la libertad, existen otras que permiten el juzgamiento en libertad, como lo es la presentación periódica de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, pero es inmoral como lo parafraseaba en su clase de derecho penal el Dr. O.M., Abogado Criminólogo, aplicar medidas salomónicas complacientes como sucedió en la Audiencia Preliminar, en la cual solamente a petición del Ministerio Publico se le impuso la medida de prohibición de salida del país, dejando a un lado a las victimas, que solicitaban la Privación Judicial Preventiva de la Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, ya que la pena sobrepasa los limites establecidos en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, además el incriminado esta sometidos a otras investigaciones penales en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, en la cual se le han realizado imputaciones formales y esto lo sabe el Director de la Investigación aparte de ser notorio y publico, siendo viable que el Juez de Control aplicara el derecho de igualdad, establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la juez que conoce el caso que nos ocupa se le olvido que la pena que pudiera llegar aplicar tal y como lo prevé el Articulo 319 del Código Penal es Seis (06) a Doce (12) años y si nos ubicamos en la disimetría penal es obligatorio sumar ambos extremos aplicando el termino medio, aunado a ello la pena que establece el Articulo 317 es de cuatro (04) a siete años y medio (7/2) por lo que es viable echarle mano al Articulo 88 Ejusdem. Esta anotación tiene como fundamento que es prohibido olvidar, que cuando se trata del hijo de la negra Juana de inmediato se le impone una medida privativa de libertad o al menos una cautelar con fianza, señalando verticalmente el Juez o la Juez, hay presunción de Fuga y están llenos los extremos del Articulo 250, quedando claro que estamos lejos de un estado social de derecho y de justicia que pregona con su fuerza infinita el Comandante Presidente HUGOIO R.C.F.. No puede haber impunidad con las firmas falsificadas en el Acta de Ratificación de denuncia en mi contra que fue forjada dolosamente de manera maquiavélica y tomada como base en mi destitución como Juez de Primera Instancia en lo Penal, se me causo un daño irreparable, se me arranco lo mas preciado la Moral, que siempre e mantenido con constancia y perseverancia, por lo tanto es el momento de pedirle a las Magistradas, que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, que REVOQUEN LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, se le imponga al acusado una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD o cualquier otra que garantice la buena marcha de la administración de Justicia, hay peligro de fuga y obstaculización, la citada medida puede ser la presentación periódica con fianza, de acuerdo a lo pautado en la Articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción dolosa puesta de manifiesto por el Acusado L.J.L.J., al tramitar al Alto Gobierno Judicial la Acta de Ratificación y Ampliación de denuncia con formas FALSIFICADAS y forjada en su contexto, engaño a todos los Magistrados de la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial que se pronunciaron en mi contra acusándome y destituyéndome del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal, lo que significa que estamos en presencia de un hecho delictuoso grave criminal en la que debe imperar el principio Constitucional de la Igualdad, previsto en el Articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. En conclusión y por todos los razonamientos ampliamente expuestos, alegados contundentemente y amparados en lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de leu establecido en el articulo 448 Ejusdem, ya que me encuentro dentro de los cincos (05) días hábiles para ejercer el Recurso de Apelación con todos los derechos que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Adjetiva procedimental Penal, en mi condición de victima solicito respetuosamente, a las ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, los pedimentos realizados en el presente Recurso. Consigno adjunto a este escrito las correspondientes copias certificadas del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la que se evidencia los puntos impugnados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar como victima. 1.- Admisión de las pruebas promovidas por la defensa del Acusado L.J.L.J.. 2.- Lo concerniente a la Calificación Jurídica. 3.- Lo vinculado con la medida de coerción personal impuesta al incriminado como fue la prohibición de salida del país tipificada en el Articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.R.D. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, no denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio no denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

En principio resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Con ello como premisa, se observa que el tribunal de la recurrida, expresa:

(….)Se admite Totalmente la acusación Presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, incoada en contra del ciudadano L.J.L.J., venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 24-12-1953 , titular de la cedula de identidad N° 4.028.303, hijo de L.J.L. (v), y C.P.J.d.L. (v) de profesión u oficio abogado, residenciado en Villas Alta Cruz, casa N° 29 Parroquia La Cruz, Maturin Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de FFALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 317 y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de los ciudadanos N.S., J.C. y J.A.V. por llenar los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal(….)

.

Respecto a lo planteado por la Juez A Quo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 319 del Código Penal venezolano:

…Artículo 319. Forjamiento de Documentos. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiéndole original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años…

. (Negrillas de esta Sala)

Asimismo se trae a colación el contenido del artículo 322 ejusdem:

…Artículo 322. Uso de Documentos Falsos o Alterados. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas establecidas en los artículos 319, y si se trata de un acto publico, y 32, si se trata de un acto privado…

. (Negrillas de esta Sala)

Estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador autor de la decisión recurrida incurrió en una falta grave de contradicción en la decisión, que queda explanado al momento de que la Juez de Instancia admite totalmente la acusación fiscal haciendo referencia de lo siguiente: (…)Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público(…) por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación de Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem(…)(…) En relación a la acusación particular propia presentada por el Dr. J.V., este Tribunal admite parcialmente , en relación a la calificación dada por este donde señala el artículo 322 del Código Penal apartándose este Juzgado de este tipo penal por cuando (sic) no encuentra la conducta dentro de dicho delito(…)”.

En este punto resulta importante traer a colación el contenido de la decisión nº 428 de fecha 11 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada Ninoska B.Q.B., la cual inscribe lo siguiente:

(…) Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana C.G., en su condición de víctima. Así se decide.VI. OBITER DICTUM. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público(…)

. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Quienes aquí deciden observan que la Juez recurrida, infringió en el vicio de contradicción, al admitir la acusación del Ministerio Público, observando esta Alzada que de la acusación presentada por el representante fiscal se desprende una calificación jurídica confusa, es decir, este presenta como calificación jurídica falsa atestación de funcionario público que se encuentra previsto ciertamente en el artículo 317 de código penal, y asimismo califica el uso de documento falso enmarcándolo en el artículo 319 ejusdem, de lo cual se observa que de las normas señalas ut supra citadas que el tipo penal correspondiente al artículo 319 del Código penal corresponde al forjamiento de documento público, siendo homologado al admitir totalmente esta acusación por el Juez artífice de la recurrida; asimismo se observa que este admitió parcialmente la acusación privada presentada por la victima haciendo referencia claramente como se extrae el texto de la sentencia recurrida que el Juzgador de Instancia para admitir parcialmente se aleja del tipo penal calificado por el querellante como lo es el de artículo 322, pero al remitirnos al estudio de la norma en mención quienes suscriben la presente decisión se percatan de que el mencionado artículo hace referencia al tipo penal de Uso de documento falsos o alterados que el Juez A Quo señalo haber admitido en base al 319 quedando con ello configurado que el Juzgador autor de la decisión recurrida incurrió en una falta grave de contradicción en la decisión, que queda explanado a que como ya se expreso admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y asimismo admitió parcialmente la acusación privada, con una confusión grave de los tipos penales que fueron sometidos a su conocimiento y decisión constituyéndose el mismo al momento de que el Juez A Quo admitió totalmente la calificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público por el delitos de Uso de Documento Falso el cual fue inadmitido por este mismo Juzgador al momento de referirse a la calificación jurídica aportada por el querellante, lo que más que un error material se vislumbra en una falta grave de contradicción por cuanto el mismo causa indefensión al justiciable en virtud de que de la misma no se puede extraer que delito se le imputa al procesado asimismo y en el entendido de que el sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la victima haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo, y que esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, desprendiéndose de ello entonces que con el quebrantamiento en el presente caso de los principios que le establecen al Juez la obligación de motivar correctamente sus decisiones se vulneraron derechos superiores como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reconocidos constitucionalmente, comprendiendo estos la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En ilación a lo ya expuesto observa este órgano colegiado que corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09) de la pieza Nº 01 de la causa principal Nº FP12-P-2012-000475escrito de acusación suscrito Por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del cual se extrae: “(…) Solicitud de enjuiciamiento. En consecuencia esta Representación Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y solicita lo siguiente: PRIMERO: ACUSAMOS FORMALMENTE, al ciudadano L.J.L.J., se subsumió en el tipo penal que castiga la comisión de los delitos FALSA ATESTACIÒN DE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos en los capítulos que anteceden en el presente escrito de acusación.(…)”.

Así pues es opinión de quienes suscriben la presente decisión que, esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; (Vid. Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 20-06-2005). Siendo que en el presente caso el Juez de la instancia incumplió con el control material que debe ejercer respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público conllevándolo ello a que el resultado de la motivación de su decisión fuera contradictorio.

Con premisa a lo anteriormente expresado por esta Sala es preciso en este momento acotar que el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

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