Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433

ASUNTO : RP01-R-2009-000197

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.A.T. y M.G.R., Defensoras Privadas del ciudadano C.A.C.M., contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.G. y K.R.. A tal efecto esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.A.T. y M.G.R., se puede observar que el mismo se sustentan en las previsiones del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan las apelantes en su escrito, que las particularidades de los elementos de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad han quedado desvirtuados en principio con la conducta del imputado, quien al conocer la existencia de una orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal a quo, se presentó voluntariamente ante el Tribunal, a fin de enfrentar responsablemente el proceso, demostrando fehacientemente que el acusado de autos es un ciudadano responsable y de buena conducta, desvirtuando así la existencia de todo peligro de fuga.

Igualmente alegan las Recurrentes, que en las declaraciones rendidas en el acto de audiencia de presentación, aporta elementos de convicción, que convierte a su patrocinado en un cooperador en la investigación y el proceso, con lo cual se desvirtúa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia declarado Con Lugar el mismo y se decreté una Medida Cautelar Sustitutivas de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de darle contestación al presente Recurso de Apelación, este no lo hizo en el plazo establecido para ello.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISIS

“…acto seguido este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del ministerio público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado C.A.C.M., así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa y las víctimas, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual permite establecer el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta representación fiscal a precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ejusdem, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado de autos en los presentes hachos, los cuales se desprende del los hechos acontecidos en fecha 02 de agosto del 2009, en las instalaciones del Balneario Güirimar, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando el ciudadano F.G.M., fue ultimado con arma de fuego, en una riña que se presentó en dicho lugar, lo anterior se desprende de las siguientes actuaciones que a continuación se enumeran: acta de investigación penal del folio 2, en la cual se expone los hechos ocurridos, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; la inspección del folio 6, practicada a un vehículo samurai, clase camioneta, en donde se determina que el mismo presenta tres orificios y presenta que su vidrio de la puerta izquierda delantera se encuentra totalmente destruido, en la puerta izquierda trasera presenta tres orificios, en el asiento trasero lado izquierdo una mancha de color pardo rojizo de naturaleza emética y presenta un orificio en la superior y en su parte lateral izquierda, así mismo se evidencia un orificio del techo del lado derecho notándose en el mismo un segmento de bala debidamente deformado, los orificios presentado por el vehiculo fueron producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular así mismo el vehiculo presenta daños materiales, estos cursante al folio 03 involucrado en el hecho, las Actas de Entrevistas de los ciudadanos cursante a los folios: S.I.M. cursante al folio 7, ANDRADE MATA R.J. cursante al folio 8 , JORNELYS K.G.S. cursante al folio 10, H.R.S.A. cursante al folio 12, S.F.G. cursante al folio 14, K.R. ORTÍZ al folio 18, y J.A.P.M. cursante al folio 16, L.B.J.C. cursante al 36, C.E. YEGRES RANGEL cursante al folio 38, CARABALLO CAMPOS B.F. cursante al folio 41, E.J.C.M. cursante al folio 43, RAMIREZ MOYA A.F. cursante al folio 45, HULMA J.R.R. cursante al folio 47, I.J. LA R.L. cursante al folio 52, NAYPDAD NAZARET DEL VALLE MARCANO GOMEZ cursante al folio 62, F.J.M.S. cursante al folio 64, G.J.F.C. cursante al folio 67, CABELLO A.M. cursante al folio 69, VILLALBA G.E.R. cursante al folio 71, JANIREHT DEL VALLE SUAREZ MATA cursante al folio 77, rendidas por testigos presénciales, referenciales, funcionarios policiales y victimas, quienes dan fe de una riña donde resultaron muertos los ciudadanos F.G.M. y B.J.C.M. y lesionada la ciudadana K.R. ORTÍZ, las actas de investigación penal, de los folios 20, cursa acta de investigación penal donde se hace inspección al cadáver de quien respondiera en vida el nombre de B.J.C.M.. acta de investigación penal en donde el CICPC realiza las diligencias para identificar al ciudadano conocido como KIKO y a su vez ubicar a al ciudadana llamada NAYINAN MARCANO dichos ciudadanos se entrevistaron con el ciudadano carlosA. caraballo malaver quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido C.A.C.M. y la ciudadana requerida es conocida llamada con el nombre de NAYINAN MARCANO cursante al folio 49, acta de investigación penal en donde los funcionarios del cicpc en donde se entrevistaron con el ciudadano J.R.S. quien manifestó ser padre del ciudadano encargado de local ubicado en Güirimar donde los funcionarios ubicaron 7 conchas de calibre 9 mm y una concha calibre 12 y un segmento de plomo calibre 9 cursante al folio 50, acta de investigación penal en donde el ciudadano S.F.G.A. hace entrega del acta de defunción de F.G.M. cursante al folio 54, Acta de investigación penal en donde el ciudadano B.F.C. hace entrega del acta de defunción de B.J.C. cursante al folio 57 y Acta de investigación penal en donde LOS FUNCIONARIOS DE cicpc SE TRASLADAN HACIA EL ESTACIONAMIENTO DE TRANPORTE CJL c.a ubicado en la población de pantoño a fin de ubicar al ciudadano ubicado en acta como C.J. logrando obtener información a través de la ciudadana CABELLO A.M. diciendo la misma que carlos era propietario de dicho estacionamiento dando los datos filiatorios y el mismo quedo identificado como LOPEZ CARABALLO C.J. el ciudadano B.F.C. hace entrega del acta de defunción de B.J.C. cursante al folio 72 suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, continentes de diligencias propias de una investigación penal: las inspecciones de los folios 21, consistente a la experticia legal, mecánica y diseño realizada al arma de fuego tipo pistola marca glock, 9mm, 51 realizadas a un cadáver sin identificar y al sitio del suceso, el protocolo de autopsia del folio 60 correspondiente al occiso F.G.M., donde se determinó que la causa de la muerte fue shok hipovolemico, producido por herida de arma de fuego de proyectil único, el acta de investigación donde se deja constancia del traslado hacía la clínica Figuera, lugar donde se encontraba recluida la víctima K.R., a quien le realizaron intervención quirúrgica y extrajeron un proyectil blindado parcialmente reformado, cursante al folio 255, al folio 256, cursa registro de cadena de custodia del proyectil colectado, al folio 261 cursa experticia de reconocimiento legal realizado al proyectil calibre 9mm, el resulto ser del arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 17 calibre 9mm parabelumm, al folio 262 cursa experticia de hematología y de comparación , donde se determina que la sustancia corresponde a sangre de la especia humana y al grupo sanguíneo “O” , que al ser comparado resultó pertenecer al mismo grupo, a los folios 263 y 264 cursa experticia de activaciones especiales realizadas al vehículo marca toyota, modelo zamuray, color verde, placa ARF-892, donde se determina los daños y orificios presentados en el vehículo, al folio 265 y su vuelto cursa experticia de iones oxidantes realizados al vehículo, al folio 266 al 268 cursa experticia de hepatología y comparación a unas piezas pertenecientes a F.G., al folio 269 y 270 y su vuelto cusa experticia hematológica realizada al vehículo, donde se detecto la presencia de material de naturaleza hematica correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, a los folios 272 al 276, experticia de trayectoria balística, donde se especifica con respecto a los impactos y orificios localizados en el vehículo modelo zamuray, se establecen que los mismo fueron ocasionados por un arma de proyectil único, con respecto a la víctima F.G. el mismo se encontraba en posesión inferior con respecto al tirador, con la región anatómica comprometida, expuesto a la boca del cañón del arma de fuego del tirador, trayectoria a distancia de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, abajo hacia arriba, la ubicación del tirador para el momento de realizar el disparo de proyectil único que ocasiona la herida de frankieG. se localizaba en un mismo plano en una posición superior hacia el lado costero lateral derecho de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada a la región anatómica comprometida sexto espacio intercostal derecho línea maxilar posterior del occiso, trayectoria a distancia detrás hacia delante de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. Las Actas de Entrevistas de los folios 41 suscrito por el ciudadano CARABALLO CAMPOS B.F. quien expuso que recibió llamada de su hijo kiko, avisándome que ha mi hijo Beltrancito le dieron un tiro y que a él le quito la pistola al tipo y le dio tres tiros… la Acta de Entrevista del folio 47 suscrito por el ciudadano HULMA J.R.R. quien entre otras cosas en su declaración expuso que como a las 5 de la tarde se presento un problema en la pista el cual no logro ver porque estaba retirada de la misma hablando con un policía y una vez que llego al sitio de los hechos vio al beltrancito tirado en el piso herido con un arna de fuego al igual que otro muchacho que se encontraba en la misma condiciones y también vio a kiko a una distancia aproximada de 5 metros con un arma de fuego en la mano disparando hacia el aire…las Actas de Entrevistas de los folios 64 suscrito por el ciudadano F.J.M.S., quien expone entre otras cosas que el día 02-08-2009 asistió con su jefe carlos julio López a la playa de guiritar a una competencia de rustí trial que se trasladaban en compañía de dos ciudadanos que no conocen pero que son amigos de su jefe, que cuando llegaron a la playa estaban varios amigos de su jefe y varios familiares y entre los único que conocía son a beltrancito que es primo de su jefe y a kiko luego que comenzó la competencia kiko y otro muchacho0 que no conocía compitieron en el jeep que ellos llevaron y luego de que ellos compitieron se fue a comer unas empanadas y es cuando veo un alboroto y escucho unos disparos y es cuando ve a su jefe carlos julio López caraballo con una pistola en la mano y disparo en dos oportunidad des al aire luego vio a kiko cuando le disparo a un muchacho que ya estaba en el suelo. Así mismo manifestó que uno de los chamos que andaban en la hilux le dijo a kiko que se fuera para Caripe en el jeep y lo escondieran en un estacionamiento judicial que esta en Caripe que allí no lo iban a conseguir…las Actas de Entrevistas de los folios 67 suscrito por el ciudadano G.J.F.C. quien manifiesta que fue a recibir la guardia de transito que le correspondía y cuando llego al estacionamiento como a las 8 y pico de la mañana al poco rato llego el otro grueso de nombre Freddy quien le manifestó que había ido con carlos julio López dueño del estacionamiento para cumana y que hubo un problema y que habían matado a un primo de carlos julio de nombre Beltrán y el grupo que estaba con carlos julio le quitaron la pistola al tipo que mato al Beltrán y lo mataron y que al aparecer el tipo era petejota …las Actas de Entrevistas de los folios 69 suscrito por el ciudadano CABELLO A.M. quien trabaja como vigilante nocturno en el estacionamiento propiedad del ciudadano carlos julio López caraballo y expuso que el día 02-08 del presente año como a las ocho de la noche aproximadamente llego carlos julio en compañía de varias personas y varios vehiculo entre los cuales se encontraba F.J. quien es el gruero del estacionamiento CHISPA que el preguntaba que pasaba y que nadie le decía nada y cuando le pregunta a F.J. que estaba sucediendo este le manifiesta que le dieron unos tiros a beltrancito y que kiko había matado al muchacho que le dio los tiro al beltrancito y la Acta de Entrevista del ciudadano VILLALBA G.E.R. quien expone que se encontraba en el estacionamiento de carlos julio con el señor Antonio quien es el vigilante en momento que llego carlos julio en su camioneta con otras personas a las que no conozco entre ellos una mujer que lloraba y varios carros, rendidas por testigos presénciales y referenciales, quienes mencionan la participación del ciudadano A.C.M. en el hecho punible investigado. Considerando que existen suficientes elementos para estimar la presunta participación del imputado de autos en los delitos imputados y precalificado por el Ministerio Público como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ejusdem, por lo que quedando cubierto los dos primeros ordinales del artículo 250 del copp, este tribunal procede a establecer con respecto al ordinal tercero del mismo artículo que existe una presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 251 del código orgánico procesal penal, en la manera siguiente: ordinal 2: “la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”: efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de F.G. y K.R. estos que merecen una pena privativa de libertad elevada, lo cual puede infundir temor de ser condenado el imputado, y procurarse evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “la magnitud del daño causado”: ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito de los considerados como graves por la legislación, ello por haberse afectado el bien más preciado por la constitución y las leyes como lo es el derecho a la vida. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del circuito judicial penal del estado sucre, sede cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se ratifica la decisión de este tribunal donde se acordó la aprehensión del imputado y se decreta la privación judicial preventiva de libertad, al imputado C.A.C.M.,….”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Fundamenta las recurrentes su Recurso de Apelación en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el inicio de la averiguación penal tiene origen por la comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ejusdem.

Cursa a los folios del 31 al 87 de la primera pieza procesal del presente asunto, solicitud de orden de aprehensión planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en su escrito fundamenta y describe los elementos de convicción que concurren para solicitar la misma, evidenciándose que convergen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos ciudadano C.A.C.M., es autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado, reseñando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos.

La orden de aprehensión que dicta el Juez se considera prima facie, toda vez que para que proceda la solicitud fiscal debe llenar los requisitos legales correspondientes y tiene como finalidad conducir coactivamente al imputado ante el Tribunal competente, a fin de que proporcione todos los antecedentes relativos del delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el fiscal en su solicitud.

Como se indico con anterioridad, en el caso de marras versan suficientes elementos de convicción los cuales permitieron en su oportunidad al Tribunal A Quo, considerar que se encontraba comprometida la responsabilidad del imputado ciudadano C.A.C.M., en la comisión del hecho delictivo aquí investigado, el cual merece pena privativa de libertad, y que por circunstancias del caso en particular esta latente la presunción grave del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esto último tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena a imponer de hallarse culpable el mismo, sobrepasando en este caso el limite exigido por el legislador patrio, para poderle otorgar otra medida menos gravosa que no sea la Privativa de Libertad, es decir, 10 años de prisión.

Circunstancias que a criterio de quienes aquí decidimos, no han variado; encontrándose en consecuencia acreditados los requisitos exigidos por los referidos artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso.

Aunado a ello, estamos frente a la comisión de dos delitos considerados por nuestro ordenamiento jurídico como graves, en el cual el Juzgado A quo, examinó las circunstancias mediante las cuales procedió la orden de aprehensión del imputado ciudadano C.A.C.M., y la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando que esta debía de mantenerse y negando la posibilidad del otorgamiento de una medida menos gravosa; no siendo una potestad del juez, sino que así la norma se lo exige.

Es por todo lo antes expuesto, que las particularidades de los elementos de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, no pueden considerarse desvirtuadas en el presente caso, como alegan las recurrentes, por el simple hecho de haberse presentado antes las autoridades el imputado de autos ciudadano C.A.C.M.; ya que dichas circunstancias van mucho más allá, debiéndose considerar en primer lugar la pena que pudiese llegar a imponer, las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado, que en el presente caso fue el bien más preciado, como lo es la vida.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Sucre sede Cumaná.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.A.T. y M.G.R., Defensoras Privadas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos ciudadano C.A.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.G. y K.R.; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A Quo, a los fines de librar las notificaciones a las partes informándole de la presente decisión.-

El Juez Presidente

J.G. HURTADO LOZANO

Juez Superior (Ponente)

SAMER ROMHAIN MARÍN

Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria Judicial

ODILMARYS S.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Judicial

ODILMARYS S.M.

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