Decisión nº 092-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 06 de Octubre de 2006

196° Y 147°.

N° =092-06=

JUEZ PONENTE: DR. R.D.G.R..

ACTUACIÓN Nº SA-5-06-1992.

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la Apelación interpuesta por AUTOMOTRIZ URBIESTE C.A., contra la Orden de Allanamiento 16-06 y su Ejecución, decretada el 18-4-06 por el Juzgado 30° de Control de este Circuito, y ejecutada el 25-4-06 en inmueble ubicado en La Urbina, Calle 8, Parcela B3-12, Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Miranda, de esta Ciudad, procedimiento del cual se obtuvieron bienes muebles cuya cuantificación se da por reproducido conforme a lo señalado en el Acta del Allanamiento en cuestión.

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 17-8-05 la ciudadana M.G. denunció a los ciudadanos Antonio y A.G., socios de la ahora apelante, ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

…ya que los mismos tomaron mi taller mecánico y colocaron cadenas cables de acero y candados y me impiden el paso a las áreas del taller, dentro del taller se encontraban tres (03) vehículos en calidad de reparación, el primero es marca FORD modelo Fairlane 500, el segundo TOYOTA, modelo Corolla y el tercero marca CHEVROLET modelo Pick Up,… la misma no aparece. Estos ciudadanos se tomaron la atribución de entregarle el vehículo TOYOTA, a su dueña sin que ella me haya cancelado mi trabajo….A.G., hace dos meses perdió un juicio de nulidad de contrato contra mi taller…estos problemas tienen seis años, desde que comenzaron estos juicios…el terreno pertenece al ciudadano MARIO DOSNEVEZ Y M.D.S., pero el taller es de mi padre FRANCISCO GONZÁLEZ…Ellos tienen un taller al lado del mió…el caso lo llevo el Juzgado 17 de Municipio… quien falló a favor de nosotros, posteriormente esos señores apelaron la decisión del Tribunal, donde permanecemos en espera’. Es todo

Así, el Representante del Ministerio Público solicitó el allanamiento basándose en esta denuncia; en el Acta Policial del 17-8-05, en la cual da cuenta que los denunciados no presentan registros policiales; en el Acta Policial de la misma fecha…

…con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos A.G.R. Y ALVINO GONCALVEZ…siendo atendido por…WILLIAN RAMÓN MEDINA…que si no tenía problemas en hacerles llegar una Boleta de Citación, manifestó que no tenía problemas

…;

en una Inspección Técnica suscrita por funcionarios policiales; en un Acta Policial del 24-8-05, en la que se expresa que un funcionario policial fue informado por la denunciante que los denunciados estaban sacando objetos de su propiedad que estaban guardados en el inmueble del allanamiento, pero que al trasladarse al sitio se pudo conversar con el ciudadano GONCALVEZ ROCHA…

…indicándonos que allí no se estaban sacando ningunos objetos pertenecientes a la ciudadana M.G., que solo realizaban limpieza general del taller, y que si las piezas deterioradas que la ciudadana en cuestión manifiesta ser de su propiedad, ellos no tenían inconveniente alguno en entregárselas, así mismo manifestaron, que la referida ciudadana, escudándose en un juicio en materia civil, por nulidad de contrato, que interpuso contra ellos, el cual aún se encuentra en espera de la decisión de una apelación interpuesta, ha comenzado con una campaña de desprestigio contra la ciudadanos ALIVIO GONCALVEZ ROCHA Y A.G.R., alegando que tiene secuestradas sus pertenencia…

.

Así en la solicitud fiscal para el allanamiento, el Representante de Ministerio Público refiere que en virtud de los elementos de convicción a los que alude y que se mencionan en el párrafo que precede, se…

“amerita la práctica de una visita domiciliaria en la Dirección: La Urbina, Calle Nº 8, Parcela B3-12, Zona Industrial, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde se presume se encuentran los bienes propiedad de la denunciante, a los fines de poder dictar el Acto Conclusivo correspondiente”.

De allí que como consecuencia de la solicitud, se dictó la recurrida.

  1. LA APELACION.-

…fueron la propia ciudadana M.G.O. y sus abogados y los funcionarios, al insistir sobre el derecho de la prenombrada ciudadana a formar parte de la comisión designada por el Tribunal, los que me comunicaron que el Allanamiento que se estaba verificando en la Sede de la Empresa AUTOMOTRIZ URBIESTE C.A., que tenía por finalidad rescatar sus pertenencias conforme lo había ordenado el Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en una sentencia definitiva dictada el 08 de marzo de 2005

”…(sic)

Quienes integramos esta Sala está absolutamente consciente que conforme a, entre otra normativa, el Numeral 11 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le…

“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(…)

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito

Ahora bien, esta atribución no puede ser entendida al margen de la competencia imputatoria que debe asumir la Representación Fiscal, por la comisión de algún delito en concreto, frente a quien ostente, por cualquier titulo, la tenencia de esos objetos que se pretenden vinculados a la comisión delictual. Así, si de acuerdo al Artículo 124 Ejusdem…

Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código

,

obviamente, el aseguramiento de objetos a través de un allanamiento policial, máxime si dicho allanamiento se produjo como consecuencia de una judicial orden de allanamiento, constituye un “acto de imputación”, que al menos debió contar con la mediata indicación del hecho punible imputado, al menos en referencia del bien jurídico que se pretende proteger por la eventual imputación.

De allí que conforme con la interpretación recurrente de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencias tales como la 3292 del 1-12-03…

“…las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sentencia n° 333/2001 del 14 de marzo, caso: C.R.T.). El aseguramiento de los objetos pasivos del delito obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (Sentencia n° 2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).

De allí que a lo largo de este criterio se deja saber la mención del hecho ilícito que hace posible el aseguramiento material, inclusive si este provino de un allanamiento. Pero, ciertamente, lo que se deriva de la percepción de la normativa que regula el allanamiento en nuestro sistema procesal penal acusatorio, a través de los Artículos del 210 al 213 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el allanamiento tiene más un propósito de encuentro personal de un imputado que el de ser el medio ex antes para recabar objetos eventualmente vinculados a la posible comisión de delitos contra la propiedad que, de acuerdo a los elementos que se asoman en la justificación fiscal, de no considerarse el hecho de naturaleza civil, más se asemejaría a una apropiación indebida simple, ilícito éste que de acuerdo al Código Penal es de instancia de parte agraviada, y por ende no correspondible en acción al Ministerio Público.

En efecto, de acuerdo al Segundo Aparte del Artículo 210 Ejusdem, la necesaria fundamentación de la resolución que ordena el allanamiento, pasa por darle cabida a la instrucción que se deriva de parte del Numeral 4 del Artículo 211 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, es decir…

El motivo preciso del allanamiento

…,

y así, a criterio de la mayoría que aquí decide, dicha precisa motivación está circunscrita a una imputación en concreto, y no sobre formulas tan vagas como las expresadas en la solicitud fiscal tales como que se…

…amerita la práctica de una visita domiciliaria en la Dirección: La Urbina, Calle Nº 8, Parcela B3-12, Zona Industrial, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde se presume se encuentran los bienes propiedad de la denunciante, a los fines de poder dictar el Acto Conclusivo correspondiente

De allí que en el anterior razonamiento se percibe una contradicción palmaria en el quehacer fiscal en esta causa, que no debió contar con la autorización judicial a tal efecto y mucho menos con la practica policial en su ejecución. Veamos: si la fiscalía actuante está admitiendo que el allanamiento es necesario para “…poder dictar el Acto Conclusivo correspondiente”…, entonces ha debido, previamente, imputar a alguien por un delito en concreto, porque los actos conclusivos, precisamente, concluyen una fase preparatoria y de acuerdo a los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida fase preparatoria tiene como…

Objeto…la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

. (Resaltado de la mayoría de la Sala)

Es decir, si la fiscalía actuante en este caso requiere un allanamiento para poder concluir una fase preparatoria ya debió formalmente haber imputado a alguien por un hecho en concreto. De allí que siendo los actos conclusivos de la fase preparatoria: (a) la acusación, ésta debe seguir a un previo acto formal de imputación toda vez que, conforme a parte del Encabezamiento del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público acusará solo cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado”…(Resaltado de la mayoría de la Sala) y conforme a la Sentencia 256 del 14-2-02, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., una acusación en una causa en la…

…que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados…una…inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional

(b) Por otra parte, si la opción conclusiva del Ministerio Público fuere la solicitud de sobreseimiento, de igual manera se requiere una previa imputación, porque conforme a los Artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal -y a diferencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal- se sobresee es a un imputado, no unos hechos. (c) Lo mismo ocurre frente al instituto del archivo fiscal, a través del cual se engaveta una imputación, para lo cual ello no es obstáculo al Ministerio Público para seguir investigando.

Así, sin más, estuvo mal planteada la orden de allanamiento cuando se patentiza en ella que lo que se procuraba era la inminente entrega de bienes a personas que mantienen un conflicto de derecho privado, inclusive conocido por tribunales civiles sobre los mismos bienes que se pretenden vincular a una eventual investigación penal.

Ahora bien, no deja de percibir esta Sala, que a pesar de la indebida instrumentación del allanamiento para propiciar entrega de bienes no vinculados a concretas imputaciones penales, este se realizó y los bienes están al resguardo policial.

Por otra parte, esta Sala no puede desconocer el constitucional Derecho a la Propiedad, ni el legal Derecho a la Posesión de bienes. De allí que conforme al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulándose tanto la Orden de Allanamiento apelado, como el acto de ejecución de tal allanamiento, y conforme al Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir en su oportunidad legal, la totalidad de la causa a un Juzgado de Control de este Circuito, para que el juez del mismo que no haya conocido previamente el asunto, convoque para el Tercer día hábil siguiente de la recepción de la causa, una audiencia, en la que deberán asistir la Fiscalía solicitante del allanamiento, el apelante y la denunciante, a los fines de verificar en dicha audiencia si el Ministerio Público tiene alguna imputación concreta frente a los representantes de la apelante, y de mediar ello, justifique la necesidad probatoria o de otro fin legal que amerite el aseguramiento de los bienes obtenidos en el allanamiento en cuestión, siendo que de no manifestarse voluntad de acción alguna de parte del Ministerio Público, el Tribunal proceda a la entrega efectiva de los bienes obtenidos por el allanamiento anulado a su legitimo tenedor o, a su criterio, adopte el curso procesal que a previa solicitud de parte con legitimidad, instruye el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que conforme al Numeral 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Numeral 10 del Artículo 108, y los Artículos: 124, 210, 211, 280, 281, 315, 318, 320 y el Encabezamiento del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la persona jurídica AUTOMOTRIZ URBIESTE C.A., conformidad parcial con la apelación que se dicta toda vez que la Sala anula la Orden de Allanamiento 16-06 y su Ejecución, decretada el 18-4-06 por el Juzgado 30° de Control de este Circuito, a solicitud de fiscalía del Ministerio Público, de Caracas, y también anula su ejecución del 25-4-06 en inmueble ubicado en La Urbina, Calle 8, Parcela B3-12, Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Miranda, de esta Ciudad, de la cual se obtuvieron bienes muebles cuya cuantificación se dan por reproducidos de acuerdo al acta de allanamiento que también se anula; instruyendo la Sala la realización de una audiencia ante un tribunal de control de este Circuito en la que se dilucidará lo que se ordena en este fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. Conforme al Numeral 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Numeral 10 del Artículo 108, y los Artículos: 124, 210, 211, 280, 281, 315, 318, 320 y el Encabezamiento del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la persona jurídica AUTOMOTRIZ URBIESTE C.A., conformidad parcial con la apelación que se dicta toda vez que:

  1. La Sala anula la Orden de Allanamiento 16-06 y su Ejecución, decretada el 18-4-06 por el Juzgado 30° de Control de este Circuito, a solicitud de fiscalía del Ministerio Público, de Caracas, y

  2. También anula su ejecución del 25-4-06 en inmueble ubicado en La Urbina, Calle 8, Parcela B3-12, Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Miranda, de esta Ciudad, de la cual se obtuvieron bienes muebles cuya cuantificación se dan por reproducidos de acuerdo al acta de allanamiento que también se anula;

2) Conforme al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir en su oportunidad legal, la totalidad de la causa a un Juzgado de Control de este Circuito, para que el juez del mismo que no haya conocido previamente el asunto, convoque para el Tercer día hábil siguiente de la recepción de la causa, una audiencia, en la que deberán asistir la Fiscalía solicitante del allanamiento, el apelante y la denunciante, a los fines de verificar en dicha audiencia si el Ministerio Público tiene alguna imputación concreta frente a los representantes de la apelante, y de mediar ello, justifique la necesidad probatoria o de otro fin legal, que amerite el aseguramiento de los bienes obtenidos en el allanamiento en cuestión, siendo que de no manifestarse voluntad de acción alguna de parte del Ministerio Público, el Tribunal proceda a la entrega efectiva de los bienes obtenidos por el allanamiento anulado a su legitimo tenedor o, a su criterio, adopte el curso procesal que a previa solicitud de parte con legitimidad, instruye el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control así como al Órgano Policial que realizó el allanamiento anulado.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.D.G.R.

(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación, y copias certificadas de la presente decisión, cada una constante de nueve (9) folios útiles, anexas a oficio números 708-06 y 709-06.-

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

ACT: SA-5-06-1992.

RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-

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