Decisión nº 2012-050 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1644

En fecha 12 de marzo de 2012, los abogados C.F., L.F. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LA C. M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.629, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1644.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto para reformular, solicitándole a la parte querellante que indicara la naturaleza del cargo DEMOSTRADORA DEL HOGAR I, que desempeñó en el Instituto querellado; en fecha 27 de marzo de 2012, compareció el abogado L.B.R.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y consignó

/los recaudos solicitados.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que a su representada no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Que en virtud del despido de su representada, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales; asimismo las conversaciones fueron suspendidas para homologar los acuerdos.

Que realizaron el reclamó ante la Jurisdicción Laboral, la cual declaró la inepta acumulación y luego la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, confirmó la sentencia de los Laborales y reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes.

Que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales, para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN).

De igual forma, alegó que la Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN, reiteraron la disposición de la representación del Ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias de prestaciones.

Como corolario a lo anterior, expresaron que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tacita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, O.N.m. contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Por otra parte, expresaron que su representada ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 15 de julio de 1975 y egresó el 31 de octubre de 2003, donde acumuló un tiempo de servicio de veintiocho años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, como Demostradora de Hogar I.

Que el Instituto querellado le canceló la cantidad de cincuenta y tres mil setenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 53.072,43), por concepto de prestaciones sociales.

Que las diferencias que se reclaman por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, se fundamentan en las siguientes normativas “(...)” Constitución de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de la Administración Pública, y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) “(…)”.

Finalmente, solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Agrario Nacional (IAN), estimando su demanda en la cantidad de ciento sesenta y seis mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 166.243,63); asimismo, solicitó el pago de los costos y costas, intereses moratorios, indexación por la corrección monetaria y perdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    Artículo 3: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicaron de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formules los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresaren la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2012, dictó auto para reformular, a los fines de pronunciarse en cuanto a la competencia del recurso interpuesto, ya que consideró necesario que la parte querellante indicara la naturaleza del cargo DEMOSTRADORA DEL HOGAR I, que desempeñó en el Instituto querellado; en fecha 27 de marzo de 2012, compareció el abogado L.B.R.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, estampó diligencia mediante la cual indicó “permitimos (sic) esclarecer que los cargos DEMOSTRADORA DE HOGAR, (…) de conformidad al Registro de Asignación del Cargo del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), son cargos administrativos“; asimismo consignó copia de oficio Nº 387 del 14 de agosto de 1978, en la que a su decir “indica en su contenido funcionario del Instituto Agrario Nacional”.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorio en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.F., L.F. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LA C. M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.629, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:

    En la presente querella, el actor pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en virtud del pago realizado por la Administración; a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    A los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. caducidad de la acción…

    En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, en el presente recurso la parte actora hace referencia al pago realizado por el Instituto querellado; no obstante ello, no señala de forma expresa la fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración; sin embargo corre al folio quince (14) de los documentos producidos junto al escrito libelar del presente recurso, “Planilla de Liquidación de Indemnizaciones” emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) y recibida por la ciudadana MARIA DE LA C. M.D.M., antes identificada, donde se evidencia claramente el acuse de recibo por parte del querellante en fecha “(…) 10-12-03 (…)” .

    Asimismo, observa este Tribunal que la querellante en su escrito libelar alega en cuanto a los lapsos para la interposición del presente recurso, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual forma se observó que la referida sentencia se basaba en hechos similares y contra el mismo organismo, en el cual laboraba la hoy querellante; no obstante, se evidencia que dicha sentencia, ordenó reabrir los lapsos para los demandantes de la misma, con el fin que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contando a partir de la misma fecha de la sentencia antes nombrada.

    Sin embargo, mal puede la hoy querellante tomar como referencia la sentencia ya tantas veces mencionada, por cuanto ella no fue parte dicho recurso.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el pago de las prestaciones, es decir, en fecha 10 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años desde el pago de las referidas prestaciones, por lo que se observa ha trascurrido con creces el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, resulta inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.F., L.F. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LA C. M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.629, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según las motivas explanadas en el presente fallo.

    2. INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V..

    En fecha, dos (03) de abril de dos mil doce (2012) siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012- .-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2012-1644/GLB/CV/LO

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