El 'recurso' de interpretación de la Constitución: reflexiones críticas desde la argumentación jurídica y la teoría del discurso

AutorLuis Alfonso Herrera Orellana
Páginas7-29
Artículos
El “recurso” de interpretación de la
Constitución: reflexiones criticas desde la
argumentación jurídica y la teoría del discurso
Luis Alfonso Herrera Orellana*
Resumen Se analiza críticamente el recurso de interpretación constitucional
creado por la Sala Constitucional en su sentencia 1.077 de 22-09-00, desde
la concepción del Derecho como argumentación y de la Ética del Discurso, y
se denuncia la incompatibilidad de la figura con el Estado democrático de
Derecho.
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN
II. RAZONES OFRECIDAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL PARA CREAR EL RECURSO
DE INTERPRETACIÓN ABSTRACTA DE LA CONSTITUCIÓN
III. COMENTARIOS CRÍTICOS DE LA DOCTRINA ACERCA DE LA INTERPRETACIÓN ABS-
TRACTA DE LA CONSTITUCIÓN
IV. INCOMPATIBILIDAD DE LA INTERPRETACIÓN ABSTRACTA CON EL ESTADO
DEMOCRÁTICO DE DERECHO SEGÚN LA TEORÍA DEL DISCURSO
V. INCOMPATIBILIDAD DE LA INTERPRETACIÓN ABSTRACTA CON LA CONCEPCIÓN
DEL DERECHO COMO ARGUMENTACIÓN
I. INTRODUCCIÓN
En Venezuela, desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se
reconocía la posibilidad de que los particulares con interés en ello solicitaran al Máximo
Tribunal de la República (bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, únicamente a la Sala Político-Administrativa), a través de un
juicio no contencioso, la interpretación abstracta1 de una o varias disposiciones contenidas en
* Abogado summa cum laude y Licenciado en Filosofía por la Universidad Central de Venezuela.
Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Central de Venezuela. Diplomado en
Estudios Avanzados en Derecho Constitucional por la Universidad Católica Andrés Bello.
Profesor de pregrado en la Universidad Católica Andrés Bello y de postgrado en la Universidad
Central de Venezuela.
1 Siguiendo la segunda definición que la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua
Española, editado por la Real Academia Española, trae de la palabra abstracto, de acuerdo con la
cual se califica de este modo a aquello “que no pretende representar seres o cosas concretos y
atiende solo a elementos de forma, color, estructura, proporción, etc.”, se entiende en este trabajo
por interpretación abstracta aquella interpretación argumentativa general que realiza el juez
competente de un determinado enunciado normativo al resolver una solicitud autónoma de
interpretación de dicho enunciado que no guarda relación alguna con un caso concreto ni tiene
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leyes que, en forma expresa, autorizaran la presentación de semejante tipo de solicitudes, con
la intención de aclarar el significado, sentido y alcance de la disposición que generaba dudas
por su ambigüedad, oscuridad o exceso de abstracción.
Sin embargo, fue la vigente Constitución la que elevó al rango supralegal la inter-
pretación abstracta de disposiciones legales, al incluir como una de las atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia la de “conocer de los recursos de interpretación sobre el con-
tenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. De este mo-
do, y sin reparar en la conveniencia o no de conservar en nuestro ordenamiento jurídico este
extraño mecanismo jurisdiccional (por ejemplo, sin reflexionar si es útil y compatible con la
autonomía de los jueces y con el derecho al debido proceso, mantener un procedimiento que
–si no para qué- genera una decisión judicial con efectos erga omnes), se reforzó la vía de
interpretación abstracta de la ley, pero sin incorporar ninguna disposición, expresa o in-
directa, que atribuyera a la Sala Constitucional la posibilidad de conocer en vía abstracta de
recursos de interpretación de disposiciones constitucionales contentivas de valores, de prin-
cipios o de normas propiamente dichas.
Ahora bien, esa falta de previsión no fue obstáculo para que la Sala Constitucional, en
una decisión (la 1.077, de 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León Briceño) que ha
merecido diversos comentarios críticos, la mayoría de ellos para rechazar su motivación,
decidiera crear, básicamente con apoyo en el razonamiento a fortiori, una vía procesal directa
y abstracta de interpretación de la Constitución, con la que esa Sala persigue realizar una
serie de objetivos que, debe inferirse no podría cumplir a través de los otros mecanismos de
control de constitucionalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público, cuya
sustanciación y decisión la Norma Fundamental de 1999 le encomienda.
Empero, dos asuntos de máxima importancia para la Filosofía del Derecho y la Teoría
General del Derecho y del Estado de nuestro tiempo, fueron, a juicio de quien suscribe,
ignorados completamente por la Sala Constitucional al momento de desarrollar su
argumentación a favor de la interpretación abstracta de la Constitución. Tales asuntos son:
(1) Que desde el momento en que “norma” y “disposición” o “precepto” no coinciden2,
no existe una única interpretación posible de cada disposición legal o constitucional, y que
reconocida como está la función del juez como creador de Derecho y de éste como una
por objeto el que la interpretación efectuada se aplique a hechos concretos, al ser su finalidad,
por el contrario, el lograr un pronunciamiento judicial en el que se determine, en forma general,
el sentido y alcance (esto es, la norma jurídica que deriva) del anunciado, precepto o disposición
normativa cuya interpretación ha sido requerida, de cara a la aplicación de dicha interpretación
a casos futuros.
2 Sobre esta distinción se ha señalado entre nosotros lo siguiente: “Hablamos de que se interpretan
proposiciones, textos o enunciados para llegar a una idea que parece importante: dentro de esta
visión podría resultar erróneo decir que se interpretan normas; las normas no se interpretan porque
las normas son el resultado de la interpretación; cualquier texto jurídico va a permitir darle varios
sentidos, cuando se escoge uno de esos sentidos, ese que se escoge es la norma que se va a aplicar;
en otras palabras, si el texto permite varias respuestas, varias formas de ser comprendido, varios
sentidos que se puede atribuirle, cada uno de esos sentidos es una norma diferente. Entonces no se
está interpretando normas, se está interpretando textos y las normas son el resultado de los
sentidos que se le atribuyen al texto la acción de la interpretación”. ZERPA, Levis Ignacio, “La
interpretación judicial”, ZERPA, Levis Ignacio y DELGADO OCANDO, José M. (Coord.), Curso
de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, TSJ, Caracas 2002, p.
328.

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