Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Corte de Apelaciones

Sala Única

Tucupita, 2 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002391

ASUNTO : YP01-R-2012-000082

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano YOENNYS F.J.

DEFENSA: abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª) Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.

FISCAL: abogado M.L., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado D.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en su condición de defensora del ciudadano YOENNYS F.J., en contra de la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 21 de agosto de 2012, causa YP01-P-2012-002391, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano YOENNYS F.J., por el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 2º, del Código Penal.

Esta Instancia Superior observa y considera:

La recurrente, abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en escrito cursante del folio 03 al folio 08 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

‘…(…)…Así las cosas esta defensa se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y esta consciente en que los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones no han olvidado que el delito para que se configure como tal, supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuricidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito...(…)…De las actas procesales se puede evidenciar con sobreentendida claridad que mi defendido al momento de su detención no se encontraba en el sitio de los hechos, los funcionarios dejan constancia que se encontraba en su residencia, asimismo se evidencia las contradicciones de los presuntos testigos en cuanto a la proximidad y cercanía que se encontraba el hoy occiso y la declaración de uno de ellos que solamente sabia lo que la gente decía era que lo había matado el ciudadano que lo apodaban como el caribito; cabe destacar que para la fecha de la audiencia de presentación solo cursaba la copia de la cedula de identidad del occiso; es decir no cursaba el acta de defunción o en su defecto el acta de enterramiento del referido ciudadano.

(…)

Considera esta defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem.

(…)

Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en la contradicción antes señalada, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/12/2007, dentro del m.d.p. penal que se le sigue a mis defendidos antes identificados.

(…)

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: YOENNYS F.J., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Moriche, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.790.376, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1º, 49 Numerales 1º y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…’

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de agosto de 2012, (fs. 15 al 22), se pronunció, en su dispositiva, de la manera siguiente:

‘…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: YOENNYS F.J., venezolano, natural de Varadero del manamo, titular de la C.I. V-16.698.296, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1977, de profesión u oficio obrero en construcción, grado de instrucción no fue a la escuela, hijo de A.J. (v) y J.M. (v), residenciado en el Moriche vía el Zamuro, calle principal en una barraca al lado de la Escuela F.B., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES, INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Segundo del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano JHOENNY MORILLO. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación, dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá a la orden de este tribunal. Cuarto: Se insta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que se sirva practicar las diligencias solicitadas por la Defensa Publica en esta sala…’

A foja 24, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica YP01-R-2012-000082, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

Apostilla la quejosa que, el tribunal a quo vulneró derechos fundamentales que informan el juicio penal, como son el de presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, entre otros, ‘…por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de (su) defendido…’.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano YOENNYS F.J., sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado YOENNYS F.J., se le instruye proceso penal por el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 2º, del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’.

Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del fallo recurrido que la a quo motivo su decisión dando sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

La abogada M.B.L.M., por otra parte, expresa que, ‘…para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuricidad y la Culpabilidad…’ (sic)

Increpando, de seguidas, que,

‘…se evidencia las contradicciones de los presuntos testigos en cuanto a la proximidad y cercanía que se encontraba el hoy occiso y la declaración de uno de ellos que solamente sabia lo que la gente decía era que lo había matado el ciudadano que lo apodaban como el caribito…’

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, y sobre aspectos inherentes a la acción, antijuridicidad y relación de causalidad, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Por tanto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 21 de agosto de 2012, causa YP01-P-2012-002391, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano YOENNYS F.J., por el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 2º, del Código Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en su condición de defensora del prenombrado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 21 de agosto de 2012, causa YP01-P-2012-002391, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano YOENNYS F.J., por el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 2º, del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en su condición de defensora del prenombrado ciudadano, en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese y remítase la causa al tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

D.A.D.M.

MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

MAGISTRADA DE LA SALA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

SMYG/AJPS/DADM/mmf

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