Sentencia nº 01159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0242

En fecha 10 de marzo de 2011 la abogada M.C.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.239, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, Tomo 163-A Segundo; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo en el que incurrió la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por no haber decidido el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo N° 424-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el auto de fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual la referida Inspectoría ordenó la subsanación de la Convención Colectiva presentada y depositada el 18 de enero de 2010 por el “Sindicato Socialista de Trabajadores de FEMSA del Estado Táchira (SINSOTRAFEMTA) y la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., Distribuidoras San Cristóbal y La Fría”.

Por decisión de esta Sala publicada el 25 de mayo de 2011 bajo el N° 00680, fue declarada improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente.

En fecha 28 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la mencionada audiencia, esto es, el 21 de julio de 2011, se hizo el anuncio de ley, compareciendo las abogadas M.C.B., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.705 en representación de la Procuraduría General de la República y E.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, en representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos. La representación de la República consignó sus escritos de pruebas y conclusiones.

En fecha 26 de julio de 2011 el abogado R.E.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., desistió “del proceso” y solicitó la respectiva homologación.

Adjunto al oficio N° FPTJS-2011-067 de fecha 28 de julio de 2011, el Ministerio Público remitió a esta Sala un escrito contentivo de la opinión afirmativa de ese de ese órgano respecto a la homologación del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento planteado por el abogado R.E.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., para lo cual se observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este orden de ideas, consta en autos (folio 422 del expediente judicial), que el abogado R.E.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., manifestó expresamente su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad por su representada.

Igualmente se observa, a los folios 423 al 427 del expediente judicial la copia certificada del poder otorgado por el abogado R.A.D., actuando con el carácter de representante judicial principal de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., al abogado R.E.M.G. en fecha 7 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 38 Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se estableció que “…Con la autorización escrita en forma auténtica o privada del Representante Judicial principal o Suplente de la compañía podrán convenir, desistir, transigir…”. (Resaltado de la Sala).

En dicho instrumento el Notario Público dejó constancia de haberle sido exhibidas las copias certificadas del documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A-Sgdo., contentivo de la participación que se le hiciera al mismo Registrador de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., celebrada el 10 de julio de 2006 en la cual consta la ratificación de los abogados R.A.D. y Leondina D.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.834 y 35.497, respectivamente, en los cargos de Representante Judicial Principal y Representante Judicial Suplente de la compañía.

Por otra parte, consta a los folios 428 y 429 del expediente judicial, carta poder otorgada el 22 de julio de 2011 por la abogada Leondina D.F., actuando con el carácter de representante judicial suplente de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., a los abogados R.M., Andreina Molina, Y.Y., R.M. y M.B., en los siguientes términos:

Yo, LEONDINA D.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 9.838.608 abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.497 procediendo en este acto en mi carácter de Representante Judicial Suplente de ‘COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) (…) facultada para este otorgamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Documento Constitutito Estatutario, autorizo a los abogados R.M., A.M., Y.Y., R.M. y M.B., (…) para que actuando conjunta y/o separadamente en nombre y representación de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. desistan del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que cursa por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Exp. AA40-A-2011-0242, intentado en contra de la providencia administrativa N° 424-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ con sede en San Cristóbal, Edo. Táchira en fecha 12 de abril de 2010, la cual declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por esta empresa en el procedimiento de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA del Estado Táchira (SINSOTRAFEMTA), ratificada por el silencio administrativo negativo en que incurrió la Ministra del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social (Sic) con ocasión de la interposición del correspondiente recurso jerárquico Administrativo en contra de la señalada providencia. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).

Con vista a lo señalado, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no encontrando la Sala razón de orden público que se oponga o impida su tramitación, y habiendo sido constatado de los autos que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. se encuentra facultado para desistir, debe esta Sala declarar homologado el desistimiento planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo en el que incurrió la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por no haber decidido el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo N° 424-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01159, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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