Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 15 de julio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 00121

MOTIVO: RECUSACION.

JUEZA RECUSADA: Abg. C.D.C.T.D..

Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano H.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.026.200, asistido por la abogada M.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.959.604, inscrita el IPSA bajo el Nro. 96.976, cuya Recusación recae contra la Abogada C.D.C.T.D., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo la nomenclatura propia de ese Tribunal bajo el Nº 00121 RECURSO DE HECHO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto se ordenó fijar la celebración de la audiencia para el día dieciséis (16) de junio del año que discurre, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) de la mañana, en la cual comparece la parte Recusante a través de sus Apoderadas Judiciales abogadas M.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.959.604, inscrita el IPSA bajo el Nro. 96.976 y M.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.267.045, inscrita el IPSA bajo el Nro. 98.347, dejándose constancia de la comparecencia de la Jueza Recusada Abg. C.D.C.T.D., procediéndose a solicitar Prueba de Informes contentivo de copias certificadas del expediente Nro. 09090 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se difirió la audiencia para el día 07 de julio de 2014 oportunidad para agregar a los autos la prueba de informe solicitada y dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos y conclusiones de las partes, el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR la Recusación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, para lo cual hace las siguientes consideraciones, el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente recusación, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la recusación planteada. Así se declara.

Establece el artículo 34: “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores de Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales Superiores, será, el Juez de un Tribunal de la misma categoría competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Tribunal Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declara competente para conocer de la presente recusación. Así queda establecido.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

En la audiencia la parte Recusante abogado M.A., presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Primero: Siendo la oportunidad procesal para exponer de forma oral los fundamentos legales por los cuales se interpuso el presente recurso a favor de mi representado, señalo a este tribunal Incidental que siendo la recusación una institución procesal establecida como derecho para salvaguardar el acceso a una justicia imparcial mi defendido inexorablemente se vio en la necesidad de recusar a la Dra C.T., en su condición de Juez Superior Primero quien conoció del recurso de hecho ejercido contra causa Nro. 9090 incoada en su contra por considerar que siendo esta la misma juez que admitió la referida demanda sobre la que se encuentra planteada una discusión de inadmisibilidad es la misma a la cual le corresponde decidir el recurso de hecho intentado por la negativa de haberse escuchado la apelación ejercida contra la decisión que declaro sin lugar los presupuestos procesales opuestos por mi representado en la oportunidad legal correspondiente debo además señalar a este Tribunal que el presente recurso debe prosperar como garantía constitucional de imparcialidad y transparencia que garantiza la Constitución nacional a todos los justiciables dentro de un proceso señalando con todo respeto que la juez recusada no solo admitió la demanda en cuestión de obligación de manutención si no que a su vez dio inicio a la fase de mediación y sustanciación en las cuales se emitieron pronunciamientos razón por la cual pido que sea declarado con lugar el presente recurso sobre el cual paso a promover luego de la exposición de la juez recusada las pruebas en las cuales sustentare la recusación formulada…”(Cursivas de esta alzada).

Asimismo la jueza recusada expuso sus defensas en relación a la recusación interpuesta en su contra exponiendo: “Buenos días Jueza Superior Accidental, de este Circuito Judicial, Yo C.D.C.T.D. en mi carácter de jueza superior temporal, paso de seguidas hacer mis alegatos en relación a la recusación interpuesta por el ciudadano H.E.V.R., asistido por la Abogada M.A.Z., en la causa signada con el nro 9090, motivo FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIOJN Y BONOS que cursa por ante el Tribunal 2do de 1era Instancia de este Circuito Judicial, cuya parte demandante es la ciudadana M.J.O., en cuanto al fundamento legal de la recusación, manifiesto que la parte recusante fundamento la misma por adelanto de opinión en el art. 82 ordinal 15 del CPC, sin tomar en cuenta el art. 452 de la LONNA, que hace referencia a la supletoriedad de la ley en consecuencia, dicha recusación debe esta fundamentada en el art. 31 ordinal 5 de la LOPTRA, el cual hace referencia por haber el recusado emitido adelanto de opinión ante de la sentencia correspondiente, quiero hacer un recuento el cual dio origen a la recusación interpuesta, en su debida oportunidad la ciudadana M.J., demanda al ciudadano antes mencionado por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS por ante el Tribunal 2do de 1era Instancia que en ese momento mi persona presidía, la causa fue asignada con el nro 09090 y siguiendo el procedimiento contencioso establecida en la LOPNNA en su art. 450 y siguientes la causa fue admitida y luego se notifica a las partes y se fija fecha y hora para la audiencia de mediación, en la audiencia de mediación como es de conocimiento de los que conocemos esta materia las partes son las protagonistas, el juez solo orienta a las mismas para que medien sobre el conflicto planteado y no tiene poder de decisión alguno en la referida audiencia de mediación en la causa en mención no hubo mediación razón por la cual la parte demandante manifestó continuar con el procedimiento, siguiendo el procedimiento contencioso se fija fecha y hora para el inicio de la fase de sustanciación, en ese día ya mi persona no preside el tribunal segundo al cual hice referencia al inicio, en mi lugar se asigno a la dra. A.L.P.D.G., en dicha audiencia la parte demandada opone un presupuesto procesal de inepta acumulación de pretensiones la cual fue decidida por A.L.P.D.G. la cual fue declara sin lugar la inepta acumulación, razón por la cual la parte apela de la misma y la juez a quo se limito a oír la apelación en forma diferida, lo que dio lugar a que la parte demandada ejerciera el recurso de hecho, pero al percatarse de que lo iba a decidir era mi persona como juez superiora el ciudadano H.E.V.R., dudo de mi imparcialidad y mi objetividad lo cual dio origen a la recusación que se esta celebrando en el día de hoy, en virtud de lo antes expuesto, niego y rechazo que mi persona haya emitido adelanto de opinión en el juicio principal por cuanto la decisión a que hice referencia fue dictada por la dra A.L.P. y no por mi persona, la doctrina y la jurisprudencia habla de adelanto cuando el juez haya dado adelanto en referencia al juicio principal, la misma debe estar muy fundada que constituya un impedimento para juzgar, por tal razón niego y rechazo las afirmaciones realizadas por la recusante por ser temerarias e infundadas y solicito la declare sin lugar en la definitiva…” (Cursivas de esta Alzada).

Oída la exposición de las partes tanto de alegatos como las conclusiones presentadas en las referidas audiencias, esta operadora de justicia se retiró unos minutos de la Sala y al regreso procedió a dictar el dispositivo en forma oral.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

Asimismo el tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define la recusación:

Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo...

Omissis…

Por lo que la recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15 el cual es del tenor siguiente: 15. “Por haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa…”

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 ordinal 5 establece:

Artículo 31: “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse

o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

…5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

Manifiesta la Abogado Recusante, que Recusa a la Jueza Superior Temporal Abg. C.D.C.T.D., en virtud de haber sido la Juez que admitió la demanda de obligación Nro. 9090, sobre la cual se interpuso el recurso de apelación, que no fue escuchado y que dio origen a la interposición del recurso de hecho por considerar que el recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos dado que se está discutiendo la admisión de la referida acción la cual no llena los presupuestos procesales de legitimidad e inepta acumulación de pretensiones que denunció en las oportunidades correspondientes en dicha causa, resaltando que es la misma Juez la que admitió la referida demanda, es la que hoy recusada a quien corresponde decidir la suerte de este recurso, lo que pone en evidencia su estado de inimadversacion que le impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad que exige una recta administración de justicia y equidad en esta instancia.

A los fines de decidir la presente incidencia, observa este Tribunal Superior Temporal lo siguiente:

Con respecto al alegato esgrimido por la Abogado Recusante en contra de la jueza Temporal del Tribunal Superior de este Circuito Judicial Abg. C.D.C.T.D., alegando que no confía en su Imparcialidad porque la misma adelanto opinión al admitir la demanda origen del presente recurso, y toda vez que la misma versa sobre la Obligación de Manutención.

A los fines de pronunciarse al respecto, es menester y necesario reproducir lo dispuesto en el Artículo 36 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 36: En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Con relación a la denuncia fundamentada en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada, que dicha causal se refiere a que el juez o jueza, ha realizado un prejuzgamiento sobre lo principal o sobre incidencias pendientes, antes de la sentencia correspondiente; sobre este particular nuestro tratadista R.E. la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil señala: …La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o de incidente; la de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir…

Verbo y gracia la presente cuestión en controversia donde el recusante manifiesta que la juez recusada emitió un adelanto de opinión, cuando la juez recusada argumenta que no adelantó opinión por cuanto ella que en ningún momento he emitido pronunciamiento alguno sobre lo principal del pleito por cuanto en la causa in comento se dio inicio a la misma dando cumplimiento a lo establecido en la ley especial sobre procedimiento contencioso en esta materia en la cual una vez admitida la misma se notificó a las partes posteriormente se fijó la audiencia de mediación en la cual los protagonistas son las partes involucradas y la parte demandante consideró continuar el procedimiento por cuanto no hubo conciliación o mediación. En la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 16.05.2014 se evidencia que realmente la parte demandada opuso el presupuesto procesal de inepta acumulación y quien resolvió dicho presupuesto fue la Dra. A.L.P.d.G. quien preside en la actualidad el Tribunal del cual es Jueza Titular (la recusada), por tal razón se demuestra una vez más que no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto a lo principal del pleito.

Al respecto la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el adelanto de opinión en materia de recusación por esta causal debe ser en el juicio principal.

De igual modo, es acertado destacar la posición del Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en éste caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 22 de Junio de 2004, Exp. N° 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó lo siguiente: El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de una decisión, es decir en el presente caso, seria en la obligación de manutención que se tramita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación Sustanciación y Ejecución, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la admisión de la demanda por la jueza recusada a que hace referencia; fue emitida conforme al procedimiento establecido en la ley especial, por lo que no puede constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA APODERADA RECUSANTE :

• Oficio Nro. 2962, emitido por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, remitiendo copias certificadas del expediente Nro. 09090 constantes de 46 folios.

Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer parágrafo, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, extrayéndose de la misma que no podría verse como adelanto de opinión respecto a la causa N° 09090, ya que la juez hoy recusada actúo conforme lo dispone el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenando notificar al demandado de autos y al Ministerio Publico, así mismo se acordó oficiar al ente empleador , con el objeto de solicitar constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios devengados, actuando así de forma diligente la hoy recusada en la apertura del procedimiento ordinario que establece la ley especial, para que prospere la causal de adelanto de opinión se requiere que los argumentos que emita el Juez sean directos y específicos con lo principal del asunto que se ventila y que con ello quede preestablecido un concepto sobre el fondo del nuevo asunto de que trata, verbo y gracia que sean dictados dentro de la causa sometida a su conocimiento obligación de manutención y que esté pendiente por su decisión, que no es lo planteado y que dio pié a la recusación.

Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, las pruebas documentales aportadas por el recusante, no se configuran con la causal de recusación invocada. Así se decide.

Por su parte la juez recusada se adhirió a la prueba de informe propuesta por la parte recusante, por cuanto allí se demuestra fehacientemente que en ningún momento emitió adelanto de opinión en la causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana M.J.O., al contrario actúo apegada al procedimiento establecido en la ley especial.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta ineludible que la opinión adelantada por la juzgadora haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, de lo contrario no da lugar a la recusación. Así se decide

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos precedentes dictados los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.”

Finalmente esta alzada, vista la recusación realizada por el ciudadano H.E.V.R., contra la Juez Superior C.D.C.T.D., debe necesariamente concluir que no se observa en el presente caso los supuestos contenidos el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Procesal del Trabajo, para establecer que la abogada C.D.C.T.D., jueza recusada se encuentre incursa en la causal alegada; por cuanto quien emitió la decisión de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el presupuesto procesal alegado por la parte demandada fue la Juez Temporal Abogada A.L.P.d.G. y no la Juez recusada, de igual forma quien difiere el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, fue la misma juez temporal y no la Juez recusada, lo que evidencia que la juez C.D.C.T.D., no emitió opinión alguna al respecto, ya que ésta se encuentra actualmente ocupando el cargo de Juez Superior y como tal no ha emitido opinión alguna, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente recusación y así se decide.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo guarda relación directa con la consecuencia jurídica que se produce al declarar sin lugar la recusación propuesta y teniendo en consideración que la recusación propuesta no es temeraria, debe imponérsele a la parte recusante, la multa correspondiente a diez unidades tributarias.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR La Recusación formulada por el ciudadano H.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.026.200, asistido por la abogada M.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.959.604, inscrita el IPSA bajo el Nro. 96.976, contra la Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada C.D.C.T.D.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente recusación no es temeraria, se condena a la parte proponente al pago de un multa equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 y 336 literal “f” de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez Superior Temporal C.D.C.T.D., y una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente al Tribunal Superior de origen, con el objeto que sigan la tramitación del Recurso de Hecho. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez Temporal del Superior, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Y.C.A.Z.

La Secretaria,

F.C.S.

En la misma fecha siendo las tres (03) de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Sria.

F.C.S.

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