Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-X-2015-000017

RECUSANTE: U.D.G.L.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.455.246, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.R., abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 177.105, de este domicilio.

JUEZ RECUSADA: R.S., Juez del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 16 de julio de 2.015, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana U.D.G.L.R. asistida por los abogados J.R.R. y F.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 30.640 y 32.743 respectivamente, en contra de la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L.; este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil’siendo la oportunidad para decidir observa:

En fecha 13 de julio del 2015 la citada ciudadana U.d.G. debidamente asistida por los abogados J.R.R. y F.R.V., introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:

Que en fecha 23 de Abril de 2015, el tribunal, actuando en jurisdicción voluntaria, previa solicitud interpuesta por el ciudadano G.R.M., se trasladó y constituyó en la Avenida F.J., Casa S/Nn zona Barrio Las Flores, Sector Zaragoza, Quibor estado Lara, a los fines de realizar Inspección Extra-litem signada bajo el N° 1901-15, la cual se encuentra agregada a la denuncia de irregularidades administrativas S-1961/15 marcada con la letra “C”, cuyos errores señala de la manera siguiente: Que para la práctica de la Inspección Judicial, pese a tratarse de una actuación voluntaria o graciosa, el tribunal a su digno cargo, solicitó la colaboración y presencia de funcionarios de seguridad y orden público, al Comandante de la Policía Estadal con Oficio 4950/16.086 y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Jiménez con Oficio 4950/16.087 de la Denuncia indicada, como si se tratase de Ejecución de Sentencia o Medida Cautelar o Preventiva, haciéndose acompañar por los funcionarios de la GNB Sargento Mayor N.A.B. y A.J.P.P., lo que constituyó un acto de intimidación contra su personal: empleados y obreros y contra la misma empresa que representa: Encompartes, C.A.; que en este caso la ilegalidad deviene no del medio de prueba en sí mismo, sino del método para obtener esa prueba. Dos criterios respecto al alcance de la prueba ilegal: a) la regla de exclusión; y b) la doctrina del fruto del árbol envenenado; Que en la práctica de la Inspección Judicial, en el particular tercero del Acta que recoge los resultados, en la línea 13 a la 22, folio 49, relacionado a los Libros legales de la empresa se dejó constancia de que los mismos se encontraban en poder de la Contadora externa, sin embargo manifestaron que los mismos estaban a disposición del solicitante de la Inspección Judicial, para el momento que los requiriera; que en el último particular se dejó constancia de que en el lugar inspeccionado no hubo impedimento alguno ni ningún tipo de perturbación para la práctica de dicha inspección; que el despacho, le da entrada a la denuncia Mercantil y ordena su citación dando por ciertas las irregularidades mercantiles referidas textualmente: a) No permiten la inspección de los libros de la sociedad del ciudadano G.R.M.; Que la misma Juez, en dicha inspección Judicial, sin ningún tipo de argumentos ni elementos probatorios, deja constancia de que existe el uso común de herramientas y maquinaria en general entre las empresas Encopartes, C.A. Y las empresas FASIL C.A. y GUMAT AGRO DE VENEZUELA, C.A. Y DE QUE LAS MISMAS CONSTITUYEN UNA UNIDAD Económica, siendo esta afirmación falsa de toda falsedad concebida de falsedad ideológica o intelectual., lo que convierte la actuación del despacho en prueba ilícita o prohibida, por cuanto le está vedado al Juez o tribunal su admisión y valoración como elemento probatorio. La prohibición haría referencia a las consecuencias que derivan de la ilicitud; que las prohibiciones probatorias pueden dimanar de la propia consagración constitucional de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales de tal forma que aún no existiendo una disposición legal expresa de carácter prohibitivo, quedaría vedada toda actuación o practica de prueba que violase tales derechos fundamentales. Todo lo cual forma parte de la fundamentación de la solicitud de denuncia mercantil por irregularidades administrativas interpuestas ante el mismo tribunal y sin distribución alguna, por el abogado R.M.N., actuando en representación del ciudadano G.R.M..

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada en su informe de fecha 14 de julio de 2.015, la abogada R.S., Juez del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:

Que procede a efectuar el descargo correspondiente: Conforme al numeral primero del escrito de recusación, rechaza niega y contradice lo indicado por el recusante ya que es práctica común en el ámbito judicial que los jueces se hagan acompañar de los auxiliares de justicia que brindan y custodian la seguridad al Tribunal, que en cada oportunidad que el Tribunal tenga que actuar fuera de su sede, trátese de asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, siempre se hace acompañar de agentes que contribuyen al mantenimiento del orden público, por lo que no constituye una anomalía el hecho del acompañamiento al Tribunal por un órgano de seguridad del Estado, menos aún que con ello se haya pretendido intimidar a los notificados en la Inspección Judicial realizada. Que en relación al particular segundo del escrito de recusación, rechaza, niega y contradice el mismo, ya que si bien es cierto en el acta de inspección judicial se dejó constancia al particular tercero, que los libros de la compañía no se encontraban allí para el momento de la realización de la misma, y que los mismos fueron puestos a la disposición del solicitante para el momento que los requirieran, menos cierto resulta que de conformidad con el principio Dispositivo, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de Acceso a la Justicia y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que la operadora judicial debe si estuvieren llenos los extremos de ley admitir la solicitud y proceder como indica la normar contenida en el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano y 900 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se acordó citar para que expusieran sus alegatos conforme a la denuncia por irregularidades mercantiles de la firma mercantil EMCOPARTES, C.A. y se describieron las denuncias efectuadas en la solicitud y se instó a presentar los libros de la firma mercantil, que todo ello se desprende del auto de admisión; que en ningún momento en el auto el tribunal dio por cierto ninguno de los hechos denunciados; que simplemente admitió la solicitud y describió las denuncias efectuadas, lo que no configura la causal 15 del artículo 82 del C.P.C.; que en relación al numeral tercero, rechaza, niega y contradice lo denunciado por el recusante; la operadora judicial niega lo alegado ya que en ningún momento se hizo expresión o mención de unidad económica, simplemente se dejó constancia de lo observado y de lo indicado por los notificados, por lo que no hubo aseveración alguna ni emisión de opinión sobre lo principal tal como lo indica el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la denuncia mercantil versa sobre irregularidades mercantiles que no guardan relación con el particular segundo evacuado en la inspección , que por todo ello debe ser declarada sin lugar la recusación propuesta; Finalmente rechaza, niega y contradice, que la denuncia mercantil por irregularidades administrativas se haya recibido en el tribunal sin haberse efectuado la debida distribución. Tal y como lo dispone la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Que por todo lo expuesto y no habiendo motivo alguno es que la recusación interpuesta en su contra debe ser declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:

Consideraciones para decidir

En un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.

La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro I.S.S. (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es J.M.A. y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:

"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

En el caso analizado, la recusante aduce que la juez Sorondo emitió opinión durante la práctica de una inspección extra litem, donde los particulares allí evacuados están directamente relacionados o más bien, forman parte del objeto del juicio; ahora bien, realizado el análisis del acta que recoge la referida inspección realizada antes de la instauración de este juicio, se observa que la juez recusada se limita a dejar constancia de lo indicado por los notificados de la inspección, así tenemos que en el particular primero se transcribió lo siguiente: “se deja constancia que el tribunal se constituyó en…”; en el particular segundo: “ se deja constancia que los notificados han indicado que el espacio físico….”; al particular tercero: “se deja constancia que los notificados han indicado…”; al particular cuarto: “… se deja constancia que se observó…” lo cual a juicio de quien juzga en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines; de tal manera que esta sentenciadora considera que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que la recusante expone; ello en virtud de que la juez Sorondo se limitó a dejar constancia de lo dicho por los notificados de la inspección y de lo observado por ella dentro de los límites permitidos por la inspección extra litem.

La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por la recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que lo señalado en la referida inspección no puede considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la Recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana U.D.G.L.R. asistida por los abogados J.R.R. y F.R.V. contra la JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada R.S. en el juicio por DENUNCIA MERCANTIL intentado por R.M.G., contra EMCOPARTES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ciudadana U.D.G.L.R. al pago de una multa de DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la División de Recaudación del área de Liquidación del SENIAT y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago, ofíciese lo conducente.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, remitiéndose una a la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara y oficio a la División de Recaudación del Área de Liquidación del SENIAT, con oficios Nros. 2015/302 y 2015/303 respectivamente, todo conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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