Sentencia nº 0229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, quince (15) de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.

En la demanda de nulidad, que interpuso la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA), representada judicialmente por los abogados M.G., Yamelys Ruiz, M.F., Nadiuska Vargas, M.A., I.R., M.M., A.M., C.C., Francys Camino, C.M., J.A., J.P., R.S., Ismaly Tovar, J.R., A.G., S.V., J.L., A.V., F.C., L.A. y K.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 116.815, 72.514, 29.232, 107.213, 66.929, 70.606, 135.375, 95.204, 98.806, 116.882, 163.669, 72.724, 64.351, 122.927, 139.480, 181.422, 73.030, 75.050, 137.198, 151.137, 82.997, 83.503 y 117.152, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -cuya representación judicial no consta en autos-, que declaró con lugar el informe de propuesta de sanción e impuso una multa por la cantidad de dos millones trescientos treinta mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs. 2.330.567,00), por la comisión por parte de la referida empresa de las infracciones previstas en los artículos 118 numeral 2, 119 numerales 8 y 19 y 120, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ordenó efectuar el pago de la multa en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la recurrente; el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, firme la providencia administrativa Nº PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013.

Efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República de la referida decisión, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A.. En consecuencia, se ordena la incorporación del presente auto a los fines del conocimiento de la causa.

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Concluida la referida sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A. (RABSA), interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Relata que en fecha 20 de julio de 2011, funcionarios de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, iniciaron procedimiento sancionatorio con ocasión de la inspección general efectuada en virtud de la orden de trabajo N° ARA-11-0819 de fecha 15 de julio de 2011, en la cual le hicieron una serie de observaciones a la empresa accionante con el fin de adecuar su actuación a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT, otorgando un plazo de 21 días para tomar los correctivos necesarios. Vencido este lapso, se realizó la correspondiente reinspección, en la cual se dejó constancia que la empresa incumple con algunos “ordenamientos” emitidos en la referida inspección general, en lo relativo al servicio sanitario (baño principal, 3 lavamanos y dos pocetas dañadas), prevención y control de incendios, declaración de enfermedades ocupacionales y accidentes laborales, desniveles en los pisos, goteras en los techos, patio de gandolas, disergonomía (recepción de mercancías y recepción de congelado).

Afirma que en consecuencia, se declaró con lugar la propuesta de sanción y se impuso la multa por la cantidad de dos millones trescientos treinta mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs. 2.330.567,00), por la comisión por parte de la referida empresa de las infracciones previstas en los artículos 118 numeral 2, 119 numerales 8 y 19 y 120, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y se ordenó efectuar el pago de la multa en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la recurrente.

Alega que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:

1) violación al debido proceso y al derecho a la defensa: arguye que le fue violentado el derecho a la defensa por cuanto se dio inicio a un procedimiento tomando como base un acto írrito, esto es, el informe de reinvestigación de fecha 23 de agosto de 2011, de igual forma se vulneraron estos derechos, cuando la Administración silenció las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, al no valorarlas, haciendo mención sólo a una de las pruebas promovidas, las fotos que se acompañaron como anexos.

2) inmotivación del acto impugnado: por cuanto no cumple con el requisito de motivación de los actos de efectos particulares, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 18 numeral 5 eiusdem. La motivación es insuficiente o precaria por cuanto no aparecen debidamente fundamentadas las razones de hecho, no se hace alusión a la “investigación general ni al informe de reinvestigación”, se inicia un procedimiento sancionatorio que derivó en la imposición de una multa sin detallar pormenorizadamente cada uno de los hechos que originaron las sanciones, así como tampoco se detalló más allá del establecimiento del criterio de aplicación del término medio de la sanción, sin precisar en cada caso en particular si aplicaban las atenuantes o agravantes.

3) falso supuesto en que se fundamentó el acto administrativo: señala que el acto recurrido se basó en el informe de reinvestigación, que ha sido denunciado como un acto írrito, al tiempo que no valoró las pruebas, ya que no se pronunció sobre algunas de las promovidas y les negó valor probatorio a otras, además que reconoció que tales pruebas demostraban el cumplimiento de los ordenamientos advertidos como insatisfechos previamente, pero posteriormente al lapso de 21 días concedido.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Por su parte, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad, en consecuencia, firme el acto impugnado, con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

1) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso: (…) iniciándose posteriormente procedimiento de sanción conforme a acta de apertura de fecha 06 de febrero de 2012; procedimiento administrativo donde la parte hoy accionante fue notificada del mismo, presentó alegatos, promovió pruebas, fue notificada del acto administrativo dictado e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad. Por lo antes expuesto, este Tribunal (…) determina que la Administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.

2) Vicio de inmotivación: (…) la Administración, (…), pudo constatar que la empresa incumple con los siguientes ordenamientos emitidos en la Inspección General realizada 20/07/2011: (…) Por otro lado, se observa del acto administrativo N° PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013, que la Administración a.l.p.p. al séptimo, relativo al incumplimiento por parte de la hoy accionante (…) Visto lo anterior, (…) se desestima la denuncia que respecto al vicio de inmotivación formulara la parte apelante. Así se declara.

(…)

3) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…) (se) estableció sanción de multa conforme a las previsiones de los artículos 118 y 119 de la LOPCYMAT, para lo cual analizó y valoró las documentales aportadas por la hoy recurrente, y expresamente emitió su juicio en torno al asunto que con ellas pretendía acreditarse (…). Así se declara. Por ello considera este Tribunal que la Administración (…), no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

CAPÍTULO III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Sala para revisar en consulta la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo impugnado.

Al respecto, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Ahora bien, en decisión N° 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal, señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo es aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En el caso sub iudice, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad, en consecuencia, firme la providencia administrativa Nº PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013 y el acto administrativo contenido en el “informe de reinspección” de fecha 23 de agosto de 2011; interpuesto por la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A. (RABSA), que tiene carácter de empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de conformidad con el Decreto N° 8071 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39621, en esa misma fecha.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala N° 311 de fecha 15 de mayo de 2015 (caso: Red de Abastos Bicentenario, S.A.) la cual estableció lo que a continuación se trascribe:

La Sala, previo pronunciamiento, debe considerar lo establecido en la decisión Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., dictada por la Sala Constitucional de este m.T., en la que la aludida instancia jurisdiccional sostuvo:

(…) esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado. (…)

(Omissis)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Se observa que la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es una empresa del Estado destinada en forma permanente a un fin lícito de carácter social.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 103 y siguientes, consagra (sic) la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, no haciendo extensiva a estas todos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

Asimismo, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, tampoco otorgan expresamente a este tipo de empresas los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y atendiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, constata esta Sala, que la Red de Abastos Bicentenarios, (sic) S.A., en su condición de empresa del Estado, no goza de las prerrogativas concedidas a la República; en consecuencia, no procede la consulta de la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Del texto de la sentencia previamente transcrito, se observa que esta Sala dejó establecido que la Red de Abastos Bicentenario, S.A., en su carácter de empresa del Estado no goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, los cuales por su naturaleza son de interpretación restrictiva y no extensiva, en consecuencia no es procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada con ocasión de la demanda de nulidad del acto administrativo.

En el caso bajo análisis, la parte actora es la Red de Abastos Bicentenario, S.A., y la presente causa fue remitida a esta Sala para revisar en consulta la decisión del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de octubre de 2014, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Por tanto, en aplicación del referido criterio de esta Sala no procede la consulta de la referida sentencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO PROCEDE la consulta respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, firme la providencia administrativa Nº PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial respectiva, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G. La
Vicepresidenta, _______________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

EXP. Nº AA60-S-2015-000128

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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