Reflexiones sobre las tendencias jurisprudenciales sobre conflicto de 'jurisdicción' cuando existe acuerdo de sometimiento arbitral

AutorJorge Isaac González Carvajal
Páginas315-369

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Introducción

Es permitido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos que las personas some-tidas a él elijan jueces privados para la resolución de los conflictos intersubjetivos

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que no sean posibles resolver a través de medios autocompositivos1. Esta fórmula de heterocomposición, que parte de un principio de autocomposición2, se denomina arbitraje.

La posibilidad de elegir jueces privados (árbitros) coexiste verbigracia con la existencia y funcionamiento de órganos permanentes dependientes del Estado dispuestos a la resolución de conflictos. Estos órganos del Poder Judicial, mediante la función jurisdiccional, resuelven los conflictos que les son plan-teados dentro de los límites de sus competencias.

Ahora bien, a pesar que se ha discutido suficientemente en doctrina si aquellos jueces privados (árbitros) ejercen o no función jurisdiccional, nosotros estamos plenamente convencidos de que los árbitros sí ejercen función jurisdiccional3.

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En este estado de cosas, es posible que dos sujetos en condición de autoridad sean “competentes” para resolver por vía jurisdiccional y de modo simultáneo un mismo asunto. Surgiendo un problema que debe resolver el derecho

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procesal, a saber, evitar que subsistan dos órganos jurisdiccionales competentes que puedan conocer o conozcan simultáneamente dos asuntos con identidad absoluta en cuanto a los elementos de su pretensión.

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Sucede así que ante alguna relación jurídica, de carácter privado, susceptible de transacción e independientemente de su naturaleza (contractual o no), las partes acuerdan someter sus conflictos eventuales (o actuales en caso que el conflicto exista) a la decisión de árbitros. Imagínese que la decisión es tomada por razones que cada parte ha estimado conveniente, como, por ejemplo, la naturaleza de la relación amerita una resolución predecible en tiempo y costo, etc.

Presentado el conflicto una de las partes decide desconocer el acuerdo y acudir a los tribunales oficiales para resolverlo ante un juez del Estado. Propone su demanda, la cual es admitida y asimismo es emplazado el demandado para dar contestación. Enterado el demandado de la demanda debe hacer valer el acuerdo de arbitraje (o compromiso o cláusula, si se rige por el “arbitramento” del Código de Procedimiento Civil), pues para él, por los motivos tomados en cuenta en su oportunidad, es preferible resolver este conflicto ante árbitros y no frente a la justicia del Estado. Sin embargo, no cuenta con una defensa nominada en el ordenamiento jurídico venezolano. ¿Qué debe hacer entonces? La respuesta está en el planteamiento de una “excepción”, que es en nuestro ordenamiento una excepción innominada e invertebrada.

El panorama se complica cuando nos encontramos frente al orden internacional, destino natural del arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos, en el cual se encuentran vigentes instrumentos normativos que prevén el efecto negativo del acuerdo de arbitraje frente a la jurisdicción oficial y el deber de cada Estado parte de dar cabida a una excepción procesal excluyente de la jurisdicción oficial del Estado en caso de arbitraje internacional. Vigente en Venezuela, como en muchos otros Estados, al margen de otros Tratados sobre la materia se encuentra la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras – Convención de Nueva York de 1958 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.832 Extraordinario de 29 de diciembre de 1994)4, que establece en su artículo II:

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  1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

  2. La expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

  3. El tribunal de todo Estado Contratante, al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, deberá, a instancia de una de ellas, remitirlas a arbitraje, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

Las líneas que siguen tienen como pretensión contribuir de manera modesta al estudio de la defensa o reacción del demandado que pretende hacer valer el efecto negativo (o procesal) del acuerdo arbitral; particularmente en el contexto del tratamiento jurisprudencial que ha recibido en Venezuela a la fecha que se escribe esto. Tomando en cuenta que dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra reglada expresamente una excepción de arbitraje o excepción de compromiso, sugerimos una interpretación que vea el fenómeno más allá de las tendencias jurisprudenciales actuales.

1. Algunas consideraciones generales sobre la excepción “procesal” de arbitraje

Como es sabido el proceso como método de debate único e irrepetible adopta una forma que permite a, por lo menos, dos sujetos discutir razones frente a un tercero imparcial. Hay un primer sujeto que inicia el procedimiento mediante la acción procesal poniendo en movimiento el aparato jurisdiccional al cual le

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presenta una demanda (documento) que contiene su pretensión jurídica. Esta pretensión va dirigida contra otro(s) sujeto(s), para someter su voluntad a la voluntad del pretendiente. Dado que el proceso es medio de debate entre iguales se le permite al sujeto pasivo de la pretensión, es decir, contra quien va dirigida, acudir al proceso para defenderse. Con esto se cumple el imperativo de garantizar el principio de contradicción del proceso, que, como señala Calamandrei, es manifestación del carácter bilateral de la acción5.

En ejercicio de este derecho de defensa, el demandado puede asumir varias actitudes, una de ellas es reaccionar contra la acción y pretensión del actor. En un sentido amplio se entiende que cualquier actitud de defensa que asume el demandado contra el demandante puede entrar dentro de la denominación de “excepción”. Sería así excepción cualquier defensa o contradicción, independientemente de su contenido y finalidad, que el demandado postulara en su oportunidad de defensa6. Otra significación más restringida que se le da a la palabra “excepción” se refiere al rechazo basado en razones que el juez no podría tener en cuenta si el demandado no las hubiese hecho valer7.

La doctrina ha construido divisiones o clasificaciones de las excepciones. Según el carácter personal se las divide en absolutas y relativas; se las divide también en declinatorias, perentorias, dilatorias y mixtas; sustanciales y procesales, propias e impropias, personales y reales, etc8. La clasificación que

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más éxito ha tenido es la que las divide en dilatorias y perentorias9. Según alguna doctrina, las dilatorias tendrían relación con el tiempo señalado para proponerlas, mientras que las perentorias podían ser alegadas en cualquier estado del juicio; para otros, la diferencia entre unas y otras, radica en que mientras las perentorias tendían a extinguir completamente el derecho del actor o a perimir o anular el procedimiento, las dilatorias tendían a suspender el ejercicio de la acción o el curso de la actuación procesal. Creemos que el enfoque más adecuado es este último.

En este último sentido, señala Ferrero: “La división entre dilatorias y perentorias no se refiere al tiempo en que son interpuestas las excepciones, sino a la naturaleza de las mismas, según si paralizan o extinguen la acción”10. Por su parte, Bülow señala: “La diferencia consiste en que las perentorias son una limitación permanente y las dilatorias, temporarias del derecho del actor. Las primeras se oponen a la acción en toda circunstancia, las últimas pueden evitarse por el actor”11. En todo caso, ambas excepciones tuvieron en su origen un genuino contenido material, como demostró Bülow12.

La clasificación en Venezuela ha perdido relevancia aparente, pues el Código de Procedimiento Civil vigente (1986) descartó cualquier inclinación por alguna clasificación legal de excepciones. En efecto, la antigua división que se desprendía del texto del Código de Procedimiento Civil de 1916, entre excepciones dilatorias, de inadmisibilidad y perentorias (artículos 247 y siguientes) desapareció. Respecto a la clasificación del derogado Código de Procedimiento Civil venezolano señala Borjas:

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La clasificación más importante de las excepciones, y la que tiene verdadero interés práctico, es la que establece nuestra ley procesal, como se ha visto en el comentario del artículo 247, en excepciones dilatorias, de inadmisibilidad y perentorias, según tengan por objeto paralizar temporalmente el procedimiento, desechar la demanda y no dar entrada al juicio, o atacar la acción del demandante para destruir o enervar sus efectos13.

No obstante, algunas normas conservaron el nomen iuris. Por ejemplo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá...

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