Sentencia nº 622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0215

El 26 de febrero de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 065/2010 del 24 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.122, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 1989, bajo en N° 75, Tomo 81-A-Segundo, contra “(…) las vías de hecho ejecutadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el Fundo El Piñal consistente en la prohibición absoluta dirigida a nuestra representada de ingresar al referido predio (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 18 de febrero de 2010, por la parte accionante contra el fallo dictado el 12 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 26 de febrero de 2010 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2010, el abogado R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.710, en su carácter de apoderado judicial de la quejosa fundamentó ante esta Sala la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la accionante fundamentó la pretensión en los siguientes términos:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra “(…) las vías de hecho ejecutadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el Fundo El Piñal consistente en la prohibición absoluta dirigida a nuestra representada de ingresar al referido predio (…)”.

Que “El Piñal es un predio destinado desde hace más de 15 años al desarrollo de la actividad forestal con fines industriales. El fundo pertenece en propiedad a [su] representada. Reforestadora Dos Refordos, C.A., por haberlo adquirido de la sociedad mercantil Proveeduría Zuliana, C.A., en fecha 27 de septiembre de 1993 (…)”. El fundo cuenta con una superficie total de 1.538 hectáreas, de las cuales 341,30 (22,19%) componen la reserva natural y 47 (poco más del 3%) se distribuye la infraestructura de la Unidad de Producción”.

Que “El área plantada en el fundo es de 1149,7 hectáreas, las cuales han sido aprovechadas de forma adecuada a su vocación de uso y a su potencial agroalimentario, todo lo cual otorga a dicho fundo un indiscutible carácter productivo, tal como ya consta al Instituto Nacional de Tierras”.

Que “Pese a lo anterior, en fecha 15 de julio de 2005 la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Lara decidió abrir un procedimiento administrativo de averiguación de tierras ociosas incultas, que culminó el 25 de febrero de 2009, con el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras en el cual se decidió ‘….Declarar ocioso o inculto el lote de terreno denominado FINCA EL PIÑAL’”.

Que “En esa misma fecha, 25 de febrero de 2009, el Instituto Nacional de Tierras ordenó la apertura de un procedimiento de rescate contra el fundo y dictó una medida de aseguramiento, conforme a la cual, mientras se tramitaba el susodicho procedimiento, se autorizaba el ingreso de grupos campesinos al predio para la plantación de cultivos temporales en las áreas no aprovechadas por [su] representada”.

Que “En definitiva, pues, nuestra representada resulta afectada por tres actos concretos: (i) Uno que declaró sus tierras como ociosas; (ii) otro que ordenó la apertura de un procedimiento de rescate y (iii) un tercer acto, que acordó una medida de aseguramiento”.

Que “Conviene indicar que tanto el acto que declaró ocioso el fundo El Piñal como el que acordó la medida de aseguramiento fueron recurridos a través de sendos recursos contencioso (sic) agrarios de nulidad presentados ante el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 23 de abril de 2009. Asimismo, en el marco del procedimiento de rescate antes mencionado, nuestra representada ejerció las defensas y presentó las pruebas que acreditaban su derecho de propiedad sobre el fundo y la adecuada productividad del mismo”.

Que “Dichos recursos judiciales se encuentran actualmente ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia y se encuentran a la espera de que se fije oportunidad para la audiencia de informes”.

Que “(…) actualmente la medida de aseguramiento continúa vigente y está siendo ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras, pese a que (…) ya transcurrieron -sobradamente- los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que ese ente dictara una decisión definitiva en el procedimiento”.

Que “Sin embargo, es el caso que en fecha 21 de octubre de 2009, se presentaron en el fundo funcionarios pertenecientes a la Coordinación Técnica y Departamento Legal del Instituto Nacional de Tierras, adscrito a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Lara, a los fines de asumir ‘…la guarda y custodia del predio Hacienda El Piñal sus instalaciones y bienhechurías en su totalidad’ todo ello, supuestamente, ‘en virtud de las atribuciones y facultades que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como ente competente encargado de la aplicación del Procedimiento de Rescate del cual es objeto la Hacienda El Piñal’”.

Que “Todos estos datos fueron registrados en un acta levantada el mismo día de los hechos (…). Dicha acta fue suscrita por los funcionarios del INTI junto con los representantes de la empresa que se encontraban en el momento, quienes ante la referida vía de hecho no les quedó sino que dejar constancia del retiro por parte de [su] representada de la maquinaria correspondiente a la explotación de madera, equipos e implementos de trabajo y herramientas, así como del desmantelamiento de oficinas administrativas, galpones y de su mobiliario. Igualmente se indicó la permanencia de determinados bienes que serían retirados por [su] representada desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 26 del mismo mes y año. Finalmente, en dicha acta dejó constancia de que el INTI asumió la guarda y custodia de la Hacienda ‘El Piñal’ así como de sus bienhechurías”.

Que “Conviene indicar que esta decisión de los funcionarios del INTI vino acompañada de una medida aún más lesiva para los derechos de [su] representada, a saber, la prohibición absoluta –de facto- de acceder a las instalaciones del predio pese a que el procedimiento de rescate aún no ha sido decidido”.

Que “(…) a los fines de dejar constancia de la gravedad de la referida vía de hecho y la prohibición absoluta de entrar al fundo de su propiedad (…) [su] representada en fecha 15 de diciembre de 2009 solicitó a la Notaria Pública de Cabudare la realización de una inspección extra litem para constatar el estado de las bienhechurías construidas sobre el fundo y, en general, de la situación del mismo. Sin embargo (…) dicha Notaría se negó a recibir dicha solicitud y de hecho verbalmente se nos informó categóricamente que no sería tramitada, ello con base a una supuesta ‘Circular’ emanada del INTI para SAREN en la cual supuestamente se prohíbe a las notarías realizar cualquier trámite relacionado con algunos fundos indicados en un listado anexo a la referida circular”.

Que “Es por ello que el día 18 de diciembre de 2009, en observación de la Resolución Reglamentaria sobre Recepción y Remisión de Documentos por Correo (…) la cual autoriza expresamente a los administrados para que remitan peticiones a la Administración Pública mediante el uso del servicio postal prestado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), nuestra representada se vio en la necesidad de solicitar a la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, lo siguiente: 1. que la notaria (sic) informe si efectivamente no es posible practicar la inspección en el fundo El Piñal. 2. si esta imposibilidad se debe a la supuesta circular emanada del SAREN o del INTI que impide la realización de cualquier solicitud relacionada con determinados fundos. De ser éste el caso se solicitó una copia de tal circular”.

Que “El 22 de diciembre de 2009, esta representación acudió nuevamente a la Notaría Pública de Cabudare y consignó un escrito –el cual, esta vez, sí fue recibido- (…) sin embargo, hasta la presente fecha a la referida solicitud no se le ha dado curso alguno, siendo evidente que dicha notaría (…), no le dará curso a la misma, dejando a [su] representada en una absoluto y muy grave estado de indefensión (…)”.

Que “(…) el INTI ha actuado ‘como si’ el procedimiento administrativo ya hubiese terminado (lo que no es el caso) y ‘como si’ el Fundo ya hubiese sido rescatado (lo que tampoco es el caso), pues en realidad dicho procedimiento está todavía en curso y [su] representada sigue siendo la indubitable y única propietaria del Fundo El Piñal”.

Que “Sin embargo, si se quiere de hecho o manu military, los funcionarios del Instituto asumieron de forma exclusiva la guarda y custodia del Fundo, han impedido al personal de [su] representada ingresar al mismo, arguyendo a tal efecto la situación actual de ‘rescate’ (…) desconociendo el hecho jurídico de que [su] representada es la única propietaria del fundo”.

Que “Esta conducta (…), constituye una vía de hecho inconstitucional, es decir, una actuación material carente de toda fundamentación o cobertura en la legislación nacional y, en particular, en la referida a la materia agraria, la cual genera la violación directa de los derechos constitucionales de [su] representada”.

Que acuden directamente al amparo constitucional “(…) en virtud de la urgencia del caso, la finalidad del recurso que eventualmente se elevaría como idóneo y la existencia de circunstancias concretas que determinan (…) la inconducencia (sic) o ineptitud de cualquier otro medio o mecanismo judicial (incluido el recurso contencioso agrario de nulidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Que “Con relación a la urgencia permítanos destacar que nuestra representada se encuentra impedida de acceder a su predio y seguir ejecutando allí la actividad económica de su preferencia, y esto sucede, vale decirlo, pese a que ella sigue siendo la única y legítima propietaria del fundo, por así establecerlo el documento de propiedad inscrito por ante [la] Oficina Subalterna de Registros del Distrito Palavecino en el Estado Lara (…) y por no existir pronunciamientos judiciales o administrativos que determinen lo contrario, incluyendo alguna decisión del INTI resolviendo el procedimiento administrativo de rescate de tierras. Pues bien, huelga decir que la situación denunciada le genera a [su] representada importantes perjuicios económicos, perjuicios que se acrecientan en la misma medida que la vía de hecho denunciada perdura en el tiempo y coexiste con otras limitaciones o restricciones impuestas por el Instituto a otros fundos de la empresa”.

Que “(…) conviene indicar que el recurso ordinario que eventualmente se utiliza en materia agraria es el recurso contencioso agrario de nulidad, empero, éste no resulta apto ni conducente para canalizar la pretensión del presente caso puesto que, por un lado, en el recurso contencioso agrario lo que se ventila [es] una pretensión anulatoria (que no es el supuesto del presente caso, donde se trata de una (sic) ‘vías de hecho’, en el cual (sic) el INTI o sus funcionarios no han dictado acto alguno, sino que han decidido actuar de hecho) y, por otra parte, los eventuales poderes cautelares del juez contencioso no tendrían mayor sentido práctico, debido a que una eventual suspensión de la negación que comporta las actuaciones materiales del Instituto Nacional de Tierras no implica de ninguna manera ordenar lo contrario y por lo tanto se torna inidónea la vía del recurso contencioso (…)”.

Que “(…) conviene destacar que [su] representada introdujo ante este mismo Tribunal un recurso contencioso agrario de nulidad contra la medida de aseguramiento (en cuyo marco aparente –en realidad excediéndose manifiestamente el alcance de la misma- se han venido ejecutando algunas actuaciones del INTI respecto al referido Fundo El Piñal y, sin embargo, dicho recurso –así como lo interpuso en contra del acto que declaró ocioso el predio- fue declarado inadmisible mediante sentencia del de (sic) fecha 4 de abril de 2009, por lo que se confirma que dicha vía ordinaria no es una vía idónea en este tipo de caso, mucho menos para impugnar o atacar ‘vías de hecho’ que exceden o van mucho más allá que lo contenido o permitido en una medida de aseguramiento dentro del marco de un procedimiento de rescate”.

Que “Además, el referido recurso contencioso agrario que fue declarado inadmisible, se encuentra actualmente –por vía de apelación- ante la Sala Especial Agraria del M.T., sin embargo el referido procedimiento de segunda instancia tampoco puede considerarse como un medio idóneo de protección constitucional en el presente caso, pues, por una parte, el mismo no está dirigido a atacar vías de hecho y, por otra parte, dicho procedimiento es notoriamente muy lento para la protección que se requiere en el presente supuesto, además de que dicha (sic) proceso de apelación apenas se encuentra actualmente a la espera de que se fije oportunidad para la audiencia oral de informes prevista en el artículo 188 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de modo que aún restan actuaciones procesales que pueden durar meses por agotar antes de poderse dictar una sentencia definitiva, sentencia que, en el mejor de los casos, remitirá las actuaciones a este juzgado a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso”.

Que “(…) en el presente caso, solamente una acción autónoma de amparo puede resultar un medio idóneo y eficaz para defender contra la (sic) mencionadas vías de hecho que han impedido de forma absoluta el ejercicio del derecho de propiedad”.

Que se le vulneró a su representada el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) la prohibición de facto impuesta por los funcionarios del Instituto a [su] representada de impedir el ingreso de sus trabajadores al predio y, en general, de imposibilitar el ejercicio de su actividad económica habitual en el fundo, supone un desconocimiento absoluto de los atributos de uso y goce inherentes a su derecho de propiedad”.

Que el acto de rescate dictado por el Instituto Nacional de Tierras “(…) en ningún momento prevé la posibilidad de excluir la participación de la empresa del ejercicio habitual de sus actividades de explotación forestal sobre el fundo, y tampoco podría hacerlo toda vez que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida de aseguramiento, y violaría la práctica regular del Instituto aplicada en otros procedimientos de rescate de sólo permitir ocupar y cultivar las áreas incultas del predio o aquellas respecto de las cuales el ocupante ya haya cosechado o recogido sus frutos”.

Que “(…) esta posibilidad tampoco está expresamente prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual difícilmente podía el INTI o sus funcionarios ejecutar una medida como la comentada”.

Denunció que “(…) la restricción del derecho a la libertad económica de [su] representada es evidente injustificada (sic) y sin base legal alguna, además de ser contraria a los principios del desarrollo agrario, pues bien, al vulnerarse de forma evidente la libertad económica, las referidas vías de hecho son susceptibles de ser atacadas por medio del amparo constitucional. En efecto, la prohibición impuesta por los funcionarios del INTI a [su] representada, sin fundamento legal y/o constitucional alguna (sic), consiste en nada menos que prohibirle a ésta de forma radical y absoluta el ingreso a su predio y el ejercicio (…) de la actividad económica que, reiteramos, desde hace más de 15 años, ha venido realizando ininterrumpidamente”.

Que “(…) el principio constitucional de ‘seguridad jurídica’ ha sido vulnerado en el presente caso, al haberse (sic) expulsado de su predio y al prohibírsele el ingreso al mismo antes de que el procedimiento de rescate terminara, todo lo cual, además, también evidencia una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) violación al derecho a la defensa que por si fuera poco se ha visto agravada por la sorprendente negativa de las Notarías de prestar su auxilio para dejar constancia de estas graves vías de hecho”.

Solicitaron medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se permita con carácter preventivo el ingreso de su representada al fundo antes mencionado para ejecutar su actividad económica.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

En fecha 08 de enero de 2010, el abogado en ejercicio E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., presentó Acción de A.C. contra las vías de hecho ejecutadas por los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona del Médico Veterinario P.M., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, sobre el fundo El Piñal, por la prohibición absoluta de ingresar a dicho predio, causando lesiones de derecho por cuanto el procedimiento de rescate aún no ha sido decidido y que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, han actuado inconstitucionalmente en base a la medida de aseguramiento y el INTI ha actuado como si el procedimiento administrativo hubiese terminado; y a decir del presunto agraviado no es el caso, ya que dicho procedimiento aún está en curso y la accionante sigue siendo la propietaria del Fundo El Piñal, señalando que no existe disposición legal, ni argumento que justifique la prohibición impuesta para desarrollar la actividad económica de su preferencia, tomando en consideración que dicha actividad a (sic) sido declarada de interés público, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Considera necesario este Tribunal, actuando en sede Constitucional de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.

En tal sentido, observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que:

‘(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho un uso de los medios judiciales preexistentes’.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., señaló que:

‘…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario a la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.

…omissis…

Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).

…omissis…

Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de A.C., ya que el A.C. constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existen para el presente caso, tal como es la oposición, mecanismo que permite a la administración subsanar sus propios errores o vicios durante el proceso; ya que se aprecia de autos que aún se encuentra en curso la causa y en el caso de autos no se agotó la vía administrativa.-

En este orden de ideas, la vía de Acción de A.C. en este caso, no constituye la más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a aquella para interponer la Acción de A.C., por lo que al existir mecanismos administrativos que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario.

Pues bien, este Tribunal actuando como Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de A.C., tomando en consideración que ‘el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’. (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A).-

Criterios éstos al cual se acoge este Tribunal y en conclusión resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: este Juzgado Superior Tercero Agrario, SE DECLARA COMPETENTE EN MATERIA CONSTITUCIONAL, para conocer de la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por el abogado en ejercicio E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, persona (sic) del Médico Veterinario P.M., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.

TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del caso

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se aprecia que el 26 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y el 28 de abril de ese mismo año, el abogado R.P.M. en su condición de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual resulta extemporáneo, toda vez que no fue interpuesto dentro del lapso de treinta días previsto para ello, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 442 del 21 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos”). Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, interpuesta por el quejoso contra el fallo dictado 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional contra “(…) las vías de hecho ejecutadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el Fundo el Piñal consistente en la prohibición absoluta dirigida a nuestra representada de ingresar al referido predio (…)”.

Al respecto, el a quo expresó que “(…) la vía de Acción de A.C. en este caso, no constituye la más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a aquella para interponer la Acción de A.C., por lo que al existir mecanismos administrativos que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario”.

Ahora bien, respecto a este tipo de solicitud de tutela constitucional, ha expresado la Sala que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra actos administrativos, omisiones o vías de hecho, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituir la situación jurídica que se denuncia, por argumento en contrario, existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

En el presente caso, la quejosa adujo que se vio afectada por tres actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) como fueron la declaratoria de sus tierras como ociosas; la apertura de un procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento acordada sobre el fundo cuya propiedad alega. En tal sentido, expresó que el acto que declaró ocioso el fundo El Piñal así como el que acordó la medida de aseguramiento fueron recurridos a través de sendos recursos contencioso agrarios de nulidad presentados ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 23 de abril de 2009, los cuales se encuentran actualmente ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a la espera de que se fije oportunidad para la audiencia de informes.

Ahora bien, se observa que la accionante denunció que aunado a lo anterior el “(…) 21 de octubre de 2009, se presentaron en el fundo funcionarios pertenecientes a la Coordinación Técnica y Departamento Legal del Instituto Nacional de Tierras, adscrito a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Lara, a los fines de asumir ‘…la guarda y custodia del predio Hacienda el Piñal sus instalaciones y bienhechurías en su totalidad’ todo ello, supuestamente, ‘en virtud de las atribuciones y facultades que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como ente competente encargado de la aplicación del Procedimiento de Rescate del cual es objeto la Hacienda el Piñal’”.

Adujo que tal circunstancia “(…) constituye una vía de hecho inconstitucional, es decir, una actuación material carente de toda fundamentación o cobertura en la legislación nacional y, en particular, en la referida a la materia agraria, la cual genera la violación directa de los derechos constitucionales de [su] representada”.

Así las cosas, se observa que el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional lo constituyen las vías de hecho de las cuales han sido objeto, según alega la accionante, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el fundo cuya propiedad se atribuye. Al respecto, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que según lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia Nº 2.464 del 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L”).

Ello así, entiende la Sala que ante la existencia de vías de hecho generadas por los entes administrativos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que vulneren los derechos de los particulares, éstos cuentan con el recurso de nulidad previsto en el artículo 167 eiusdem, a fin de restituir la situación que se denuncia infringida.

En este orden de ideas, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Ello así, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, en la cual se señaló:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Asimismo, ha expresado la Sala la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, ello con fundamento en lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caso en el cual cuando el recurso se fundamente en la infracción de algún derecho constitucional –como en el presente caso-, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), lo siguiente:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

.

Así las cosas, se estima que la quejosa contaba con el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un mecanismo eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida, recurso que podrá ser interpuesto de forma autónoma a los recursos ya interpuestos por la accionante en amparo contra los actos administrativos mediante los cuales se declaró ocioso el fundo El Piñal y se decretó medida de aseguramiento sobre el mismo, pues a todo evento se trata de circunstancias nuevas y distintas a las impugnadas que, de ser el caso, podrán ser atacadas de forma independiente.

En este orden de ideas, aprecia la Sala, contrario a lo afirmado por la accionante, que la situación denunciada como infringida no justifica la interposición de la solicitud de tutela constitucional en detrimento de los medios procesales ordinarios, ya que los mismos resultan idóneos para resguardar los derechos constitucionales presuntamente lesionados, pues como se expresó, el mismo puede ir acompañado de una medida cautelar –amparo cautelar o cualquier otra que estime pertinente la quejosa- que resguarde la situación jurídica lesionada hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

En razón de los argumentos antes expuestos, la Sala declara sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la quejosa y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de febrero de 2010, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.122, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., antes identificada, contra el fallo dictado el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra “(…) las vías de hecho ejecutadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el Fundo El Piñal consistente en la prohibición absoluta dirigida a nuestra representada de ingresar al referido predio (…)”. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0215

LEML/h

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora negó la admisión de la demanda de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la demandante de autos contaba con la pretensión contencioso-administrativa agraria que preceptúa el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La parte actora denunció que el Instituto Nacional de Tierras lesionó su derecho a la defensa. La injuria constitucional habría sido causada por tres actos concretos: “(i) Uno que declaró sus tierras como ociosas; (ii) otro que ordenó la apertura de un procedimiento de rescate y (iii) un tercer acto, que acordó una medida de aseguramiento”. La accionante señaló que los dos primeros actos fueron objeto de demandas contencioso administrativas, las cuales se encuentran, en apelación, en la Sala Especial Agraria de este Tribunal Supremo de Justicia y que la medida de aseguramiento, pese a que el procedimiento administrativo no ha terminado, “está siendo ejecutada”.

Además de los tres hechos lesivos que fueron narrados, la demandante relató que fue víctima de una vía de hecho por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras consistente en la prohibición, de manera absoluta, del acceso al fundo El Piñal, que alegó le pertenece.

Este voto salvante reitera que, en principio, la tutela constitucional resulta inadmisible, conforme a lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si se encuentra que el hecho lesivo puede impugnarse a través de otra vía judicial que resulte idónea. Así, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, en el ámbito de las pretensiones jurídico-públicas, en el sentido de que la demanda contencioso-administrativa es, en principio, eficaz para la protección de derechos y garantías, razón por la cual el amparo constitucional no puede incoarse en su sustitución.

No obstante, la Sala ha dispuesto, que cuando la vía judicial preexistente no resulta idónea o resulta ineficaz para la eficaz protección de los derechos constitucionales que se delatan como vulnerados, la vía de la tutela constitucional emerge como el sustituto válido para el restablecimiento de la situación jurídica.

Al respecto, en el acto decisorio n.° 803/09, la Sala señaló lo siguiente:

Ahora bien, la Sala también ha establecido que cuando el demandante agote las vías judiciales ordinarias y extraordinarias y demuestre que las mismas no han sido idóneas para la protección de su situación jurídica, por lo que las violaciones a sus derechos o garantías constitucionales continúan, entonces, en ese caso, la vía del amparo surge como una alternativa válida para el logro del restablecimiento de los derechos que fueron agraviados.

Quien discrepa opina que la proponente del amparo constitucional comprobó la ineficacia de la demanda contencioso- administrativa agraria que incoó contra los actos que declararon ociosas las tierras de su fundo y que ordenaron el rescate de las mismas; así como también que, sobrevenidamente, se han suscitado nuevos agravios, como la prohibición absoluta de acceso a su fundo que resultan suficientes para la justificación de la admisión de la demanda de autos y también, ante la presencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, para el otorgamiento de la medida cautelar que se peticionó.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0215

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