Sentencia nº 0651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., remitió a esta Sala el expediente contentivo del cuaderno de medidas, relativo al recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar de amparo, que interpuso la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., representada judicialmente por los abogados I.d.V.R., J.M.R., L.O.Á., J.S., A.R.G., Julimar Sanguino Pérez, Catherina Gallardo, L.A. y A.R., contra el acto administrativo acordado en Sesión N° 372-11, de fecha 6 de abril de 2011, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados R.U., Eloym Gil, S.C., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.F., J.R., M.M., K.Z., J.N., Viggy Moreno, L.R., Vicmary Cardoza, R.C., K.S., R.C., Ivanora Zavala, J.G., A.V., C.F., Y.M., R.L., I.G., E.A., J.S.R., R.B., M.G., B.R., Greiner Marín, Decxy Ávila, N.O., W.C., M.O., L.A., M.G., L.C., Miguel Henríquez y Gabriel Pulido; conforme al cual se acordó el rescate sobre 81,59 hectáreas del lote de terreno denominado Fundo El Hierro, ubicado en el Sector El Hierro, Parroquia Ospino del estado Portuguesa, con una superficie total aproximada de 3.777,83 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –competente por el territorio en la oportunidad de resolver sobre la pretensión– en fecha 2 de noviembre de 2011, conforme al cual se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar peticionada.

En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del periodo constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia de la causa al Magistrado O.S.R..

En auto de fecha 30 de enero de 2014, se fija la celebración de la audiencia oral de informes para el día 24 de febrero del mismo año, oportunidad en que se llevó a cabo ese acto procesal con la asistencia de las partes. Previo a dicho acto, el Magistrado Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reserva la ponencia del asunto de autos.

Concluida la sustanciación del presente recurso, y cumplidas las formalidades de ley correspondientes, se pasa a decidir, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

ÚNICO

Observa esta Sala, que la persona que peticiona la medida cautelar que nos ocupa, abogado E.B.G., señala actuar como apoderado judicial de la persona jurídica accionante, conforme a instrumento poder en sustitución de otro que, según indica, se incorpora al expediente.

Ahora bien, no consta en autos, en forma alguna, instrumento que demuestre lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido indica:

Artículo 155 - Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Conforme al artículo reproducido previamente, se observa que es necesario que al sustituirse un poder, tal y como ocurre en el caso de autos, se indique en el mismo y se muestre al funcionario correspondiente el instrumento que demuestre tal representación, para que se pueda verificar de dónde proviene la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta, enunciando en el poder y exhibiendo al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ostenta.

En el asunto que nos ocupa, no se evidencia a los autos instrumento poder, que, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, demuestre la representación que se atribuye el abogado E.B.G., lo que se traduce en que el mismo no tiene legitimidad activa para solicitar la medida cautelar que nos ocupa. Así se establece.

En tal sentido, y vista la situación presentada en el caso sub iudice, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  1. - Cuando así lo disponga la ley.

  2. - Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  3. - En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  4. - Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  5. - Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  7. - Cuando exista un recurso paralelo.

  8. - Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  9. - Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  10. - Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  11. - Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  12. - Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  13. - Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (Omissis)”

    Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuáles puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario. En concordancia con la norma reseñada previamente, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica cuáles son los requisitos para proponer una acción de nulidad como la que nos ocupa, siendo que dicha norma dispone:

    Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  14. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  15. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  16. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  17. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  18. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    En atención al contenido de las normas transcritas anteriormente, se constata que en el asunto de autos se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al evidenciarse que no se demostró la representación judicial -de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil- que se atribuye el abogado E.B.G., quien señala actuar como apoderado judicial de la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A.; siendo consecuencia de ello, el deber de declarar inadmisible la solitud cautelar peticionada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1°) SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 2011; 2°) INADMISIBLE la pretensión cautelar interpuesta por el abogado E.B.G., quien señala actuar como apoderado judicial de la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, actualmente, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.A. Nº AA60-S-2012-001007

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

    La Magistrada doctora C.E.P.d.R. disiente de la decisión que antecede y procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

    La mayoría sentenciadora, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora Reforestadora Dos Refordos C.A., propone revocar la decisión del juzgado a quo, y declarar inadmisible la pretensión cautelar interpuesta por la actora, en la cual se interpuso el recurso de apelación con motivo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, respecto a la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno, perteneciente al predio denominado “El Hierro” ubicado en el Sector “El Hierro”, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa con una superficie de 3.777 has, con 8300 m2, con base a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es la manifiesta falta de representación que se le atribuye al actor.

    En este sentido se observa, que la mayoría decide que en el otorgamiento de la sustitución del poder no se cumplieron formalidades que consagra el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la constancia de la nota correspondiente que debió estampar el funcionario que autorizó el acto de lo exhibido por los conferidos.

    Ahora bien, desde el punto de vista procesal, un poder ha sido legalmente otorgado, cuando se han dado todos los requisitos necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, en este sentido, la Sala Civil, estableció, mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.E.S.d.P. y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.), lo siguiente:

    (…) Este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

    (…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Asimismo al respecto, la citada Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    (…) Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

    Ahora bien, considera oportuno la disidente señalar como se observa al folio 362 de la citada causa, que la Notario Público Cuarto de Valencia, dejó constancia en la nota de autenticación hoja Nº A-471179, de lo siguiente:

    (…) IGUALMENTE DEJA CONSTANCIA QUE TUVO A SU VISTA, ACTA CONSTITUTIVA DE REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., INSCRITA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA DE FECHA 06-12-1989, ANOTADA BAJO EL NÚMERO 75 TOMO Nº 81-A; MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SEGÚN ACTA INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL PORTUGUESA DE FECHA 23-10-2000, BAJO EL Nº 20 TOMO 96-A, ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DIRECTIVA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 6-8-2010, BAJO EL Nº 5 TOMO 22-A, PODER AUTENTICADO POR ESA NOTARIA FECHA 24-3-20011, BAJO EL Nº 12 TOMO 84 (…).

    En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    (…) Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...” (Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

    En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que (…) Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos (...), no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

    Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quien otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplida en el caso bajo estudio, puesto que la actora Reforestadora Dos Refordos C.A., en la persona de sus representantes judiciales cumplieron a cabalidad con la citada norma.

    Por todo lo expuesto, en disidencia a lo expresado en la sentencia y conforme a los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de no alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios por ser materia de orden público, no declarar la inadmisibilidad por no estar configurada la causal del ordinal 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Caracas, en fecha supra.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta Disidente, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.A. Nº AA60-S-2012-001007

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

    El Magistrado O.S.R. lamenta discrepar en esta ocasión de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; por lo que salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    El fallo del cual disiento señala que no consta en autos el instrumento que demuestre la capacidad procesal de E.B.G. como representante de la actora, y que en tal sentido, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expone:

    Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    (Omissis)

  19. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    (Omissis)

    Considera quien disiente que esta decisión es contraria a derecho por dos razones concurrentes: 1) el juzgado a-quo reconoció la capacidad procesal del abogado que invoca su cualidad como representante de la actora (recurrente), y; 2) la decisión interlocutoria objeto de impugnación no cuestiona su legitimación procesal. Estas circunstancias permiten concluir que no existe una manifiesta falta de representación, como exige el artículo en comento.

    En este sentido, se observa de la revisión del expediente que en el auto de 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción del Estado Lara, deja constancia que la demanda (recurso contencioso administrativo de nulidad) fue presentada por E.B.G. como “representante judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.” Asimismo, en el Acta de Audiencia de 1° de noviembre de 2011, nuevamente se identifica a E.B.G. como apoderado judicial de la parte actora. En la decisión de 2 de noviembre de 2011 se reitera el carácter del abogado en comento, al igual que en auto de 18 de noviembre de 2011, donde se niega la apelación contra la decisión de 2 de noviembre aludida en el presente fallo. Lo mismo ocurre en el auto de 28 de noviembre de 2011.

    Así las cosas, conviene detenerse a recapacitar, si la cualidad del abogado como representante de la parte no ha sido cuestionada, además, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en primer grado advierte su capacidad ¿se puede resolver que existe manifiesta falta de representación?

    Lo expuesto hasta ahora es lo suficientemente ilustrativo para afirmar que el problema planteado genera dudas, y ante la duda se debe favorecer al recurrente en atención al principio pro actione, que exige “interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias” (cfr. Sentencia N° 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de mayo de 2013).

    Puede advertirse además, que la situación está íntimamente vinculada a la tutela judicial efectiva, del cual forma parte el derecho al recurso consagrado por ley, como deja constancia la Sala Constitucional en la sentencia apuntada al indicar:

    (…) si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

    De acuerdo a lo anterior, en el presente caso la Sala como ad-quem podrá realizar el reexamen de la capacidad procesal del abogado que figura como representante de la actora, si se recurre la decisión de fondo -o aquella que se asimile a ésta-, con vista a todos los elementos vinculados a la causa.

    No obstante lo señalado, existen otras razones en el caso bajo estudio que impiden establecer la inadmisibilidad del recurso.

    En primer lugar, el 18 de noviembre de 2011, el juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación que dio lugar al presente fallo. Contra esa decisión de 2011 se ejerció recurso de hecho, que fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 434 de 16 de mayo de 2012 (consta en el cuaderno separado contentivo de las resultas del recurso de hecho). En esta última decisión, la Sala reconoció la capacidad procesal del abogado E.B.G., al señalar textualmente lo que sigue:

    En el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad propuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos y medida de protección ambiental (Cuaderno de Medida Cautelar) que sigue la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., representada judicialmente por los abogados E.B.G. [sic] y Catherina G.V. […].

    De acuerdo con esto, no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, sin afectar la expectativa legítima de la parte recurrente a obtener una decisión de fondo en el asunto planteado.

    En segundo lugar, esta Sala tiene a su cargo la causa del expediente signado R.A. AA60-S-2011-001049, en el que figuran las mismas partes. En ese expediente consta la sustitución de poder al abogado E.B.G., por tanto, la Sala puede establecer la capacidad procesal del representante de la parte actora, invocando notoriedad judicial, según la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en decisión de la Sala Constitucional N° 724 de 5 de mayo de 2005.

    En virtud de los razonamientos presentados, entendiendo además que bajo el esquema constitucional de 1999, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial no tiende a un fin en sí mismo, por el contrario es una herramienta para la heterocomposición de los conflictos y fundamentalmente para la realización de la justicia -como valor superior del ordenamiento jurídico-, también con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de desformalización de la justicia, en el caso bajo análisis se debe conocer el mérito de la apelación ejercida por la recurrente.

    En los términos que anteceden, queda expuesto el criterio de este disidente.

    Fecha supra.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado Disidente,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

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    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.A. Nº AA60-S-2012-001007

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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