Sentencia nº 0632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar de amparo, que interpuso la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., representada judicialmente por los abogados I.d.V.R., J.M.R., L.O.Á., J.S., A.R.G., Julimar Sanguino Pérez, Catherina Gallardo, L.A. y A.R., contra los numerales 1 y 2 del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados R.U., Eloym Gil, S.C., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.F., J.R., M.M., K.Z., J.N., Viggy Moreno, L.R., Vicmary Cardoza, R.C., K.S., R.C., Ivanora Zavala, J.G., A.V., C.F., Y.M., R.L., I.G., E.A., J.S.R., R.B., M.G., B.R., Greiner Marín, Decxy Ávila, N.O., W.C., M.O., L.A., M.G., L.C., Miguel Henríquez y Gabriel Pulido; conforme al cual se declaró ocioso o inculto el lote de terreno denominado Finca La Yaguara, ubicada en los Sectores Guache-El Tigre, Parroquia Ospino del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 683 hectáreas, asimismo, se acordó declarar la improcedencia de la solicitud de certificación de finca productiva.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra el auto dictado por el a quo en fecha 11 de julio de 2011, conforme al cual se admiten unas pruebas promovidas por la accionante, pero se declara inadmisible la prueba libre promovida.

En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Conforme auto de fecha 17 de mayo de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral de informes para el día 28 de junio del mismo año, la cual, en fecha 26 de junio de 2012, fue diferida para el día 4 de octubre de 2012. En fecha 2 de octubre de 2012, se difiere el acto procesal ya señalado, para el día 13 de noviembre de 2012, siendo que el día 12 de noviembre de 2012, se suspende la celebración de la precitada audiencia.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del periodo constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En auto de fecha 9 de octubre de 2013, se fija la celebración de la audiencia oral de informes para el día 29 de noviembre de 2013, oportunidad en que se llevó a cabo dicho acto procesal con la asistencia de las partes.

Concluida la sustanciación del presente recurso, y cumplidas las formalidades de ley correspondientes, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

El presente recurso de apelación, se propone contra un auto que declaró inadmisible una prueba libre promovida por la parte actora.

Ahora bien, distingue esta Sala que la persona que ejerce el recurso de apelación que nos ocupa, abogado E.B.G., actuando como apoderado judicial de la empresa accionante, ejerce tal mecanismo procesal de impugnación conforme a instrumento poder que cursa del folio 74 al 75 del expediente, evidenciándose que el mismo corresponde a una sustitución que hiciera el abogado J.C.O.B., quien señala actuar en representación de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos, C.A., conforme a otra sustitución de poder otorgada por la abogada I.d.V.R., lo cual se observa del folio 77 al 78.

En este sentido, visto que el instrumento poder con el que actúa el abogado E.B.G. fue sustituido por el mandatario en otro abogado, para que se actuase en representación de una persona jurídica, es necesario transcribir el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido señala:

Artículo 155 - Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Conforme al artículo reproducido previamente, se observa que es necesario que al sustituirse un poder, tal y como ocurre en el caso de autos, se indique en el mismo y se muestre al funcionario correspondiente el instrumento que demuestre tal representación, para que se pueda verificar de dónde proviene la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta, enunciando en el poder y exhibiendo al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ostenta.

En el asunto de autos, no se constata del instrumento poder consignado ante el tribunal de la causa, el día 27 de junio de 2008, el cumplimiento de lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo fue presentado sin dar cumplimiento al mandato inserto en el precitado artículo.

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, cuando en decisión N° 1484, de fecha 7 de diciembre de 2010, Exp. N° 09-682, caso Reforestadora Dos Refordos, C.A. contra INTI, señaló:

Ante lo determinado por el tribunal de la causa, se observa que los abogados T.A.A.C. y E.B.G., interponen el presente recurso de nulidad, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A. El instrumento poder con el cual actúan los precitados abogados, fue sustituido en ellos por la abogada I.D.V.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionante, y conferido a ésta por dicha persona jurídica.

Ahora, visto que el instrumento poder ya señalado fue sustituido por el mandatario en otros abogados, para que actuase en representación de una persona jurídica, es menester reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…).

En el asunto que nos ocupa, no se evidencia del instrumento poder consignado el día 6 de marzo de 2009, que el Notario Público Sexto del Estado Carabobo, haya tenido a su vista documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta la abogada I.R., ni que haya sido otorgada por el representante legal de la empresa actora (…).

De lo anterior, se evidencia efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de dónde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el tribunal de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad (…).

Así pues, se observa que se materializó el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado que dice actuar en representación judicial de la sociedad mercantil demandante, no probó, de forma cierta y efectiva, de dónde le provenía el carácter con el que procura interponer el recurso de apelación que nos ocupa, lo que se traduce en que el mismo no tiene legitimidad activa para ejercer tal mecanismo procesal de impugnación. Así se establece.

En consecuencia, se deberá revocar el auto que admite el recurso que nos ocupa, y por consiguiente, se declarará inadmisible el recurso de la apelación propuesto, por la falta de legitimidad activa del abogado E.B.G.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1°) SE REVOCA el auto de fecha 15 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme al cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por el abogado E.B.G., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de julio de 2011, emanado del referido tribunal; 2°) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el precitado abogado contra el ya mencionado auto de fecha 11 de julio de 2011, proferido por el ya citado tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

C.E.P.D.R. O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2011-001049

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P.d.R. disiente de la decisión que antecede, procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora Reforestadora Dos Refordos C.A., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 201, proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Lara, propone revocar el auto conforme al cual se oyó la apelación del auto de admisión de pruebas y declarar inadmisible el recurso de apelación, con base a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es la manifiesta falta de representación que se le atribuye al actor.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, un poder ha sido legalmente otorgado, cuando se han dado todos los requisitos necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, en este sentido, la Sala Civil, estableció, mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.E.S.d.P. y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.), lo siguiente:

(…) Este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Asimismo al respecto, la citada Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

(…) Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

Ahora bien, considera oportuno la disidente señalar como se observa al folio 362 de la citada causa, que la Notario Público Cuarto de Valencia, dejó constancia en la nota de autenticación hoja Nº A-471179, de lo siguiente:

(…) IGUALMENTE DEJA CONSTANCIA QUE TUVO A SU VISTA, ACTA CONSTITUTIVA DE REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., INSCRITA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA DE FECHA 06-12-1989, ANOTADA BAJO EL NÚMERO 75 TOMO Nº 81-A; MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SEGÚN ACTA INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL PORTUGUESA DE FECHA 23-10-2000, BAJO EL Nº 20 TOMO 96-A, ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DIRECTIVA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 6-8-2010, BAJO EL Nº 5 TOMO 22-A, PODER AUTENTICADO POR ESA NOTARIA FECHA 24-3-20011, BAJO EL Nº 12 TOMO 84 (…).

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

(…) Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...” (Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que (…) Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos (...), no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quien otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplida en el caso bajo estudio, puesto que la actora Reforestadora Dos Refordos C.A., en la persona de sus representantes judiciales cumplieron a cabalidad con la citada norma.

Por todo lo expuesto, en disidencia a lo expresado en la sentencia y conforme a los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de no alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios por ser materia de orden público, no declarar la inadmisibilidad por no estar configurada la causal del ordinal 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta Disidente, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

C.E.P.D.R. O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2011-001049

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

El Magistrado O.S.R. lamenta discrepar en esta ocasión de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; por lo que salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El fallo del cual disiento señala:

(…) distingue esta Sala que la persona que ejerce el recurso de apelación que nos ocupa, abogado E.B.G., actuando como apoderado judicial de la empresa accionante, ejerce tal mecanismo procesal de impugnación conforme a instrumento poder que cursa del folio 74 al 75 del expediente, evidenciándose que el mismo corresponde a una sustitución que hiciera el abogado J.C.O.B., quien señala actuar en representación de la sociedad mercantil, Reforestadora Dos Refordos, C.A., conforme a la sustitución de poder otorgada por la abogada I.d.V.R., lo cual se observa del folio 77 al 78.

(omissis)

Conforme al artículo reproducido previamente (en referencia al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil), se observa que es necesario que al sustituirse un poder, tal y como ocurre en el caso de autos, SE INDIQUE EN EL MISMO Y SE MUESTRE AL FUNCIONARIO CORRESPONDIENTE EL INSTRUMENTO QUE DEMUESTRE TAL REPRESENTACIÓN, para que se puede verificar de dónde proviene la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta, enunciando en el poder y exhibiendo al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ostenta. (Énfasis y paréntesis añadidos a la cita).

La sustitución de poder en comento, que cursa al folio 74 al 75 del expediente, menciona lo siguiente:

Yo, J.C.O.B. […], procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. […], suficientemente facultado para este acto, según consta de documento poder protocolizado ante la Notaría Pública de San D.E. [sic] Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 82, en fecha 13 de mayo de 2008 de los libros de autenticaciones de esta Notaría por el presente documento declaro: En nombre de mi representada y de conformidad con lo previsto en el artículos [sic] 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo, reservándome su ejercicio, el poder judicial especial que me fuera conferido […].

Por su parte, la nota de autenticación de la sustitución del poder indica lo que sigue:

[…] El Notario que suscribe hace constar que le dio cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo 79, Ordinal 2 [sic] de la Ley de Registro Público y Notariado [sic]. Igualmente el Notario que suscribe certifica que tuvo a la vista el Poder que se sustituye, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de san Diego [sic], Estado Carabobo [sic], en fecha 13-05-2008 bajo el N° 54, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría […].

Como se observa de lo anterior, en el caso en especie la sustitución del poder cumple con las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, las cuales además fueron descritas en la decisión, esto es: enunciar de dónde proviene la facultad para otorgar el poder (en el caso de marras la sustitución) y; exhibir al funcionario competente (el notario) el documento que acredita la representación que ostenta (el poder sustituido). No obstante, sigue el proyecto indicando:

En el caso de autos, no se constata del instrumento poder consignado ante el tribunal de la causa, el 27 de junio de 2008, el cumplimiento de lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo fue presentado sin dar cumplimiento al mandato inserto en el precitado artículo.

A fin de sustentar lo anterior, se cita un extracto de la sentencia N° 1484, de 7 de diciembre de 2010, señalando que el abogado que se presenta como apoderado judicial de la demandante, no probó de dónde provenía su carácter y que en consecuencia no tiene capacidad procesal para ejercer el recurso de apelación.

De acuerdo a lo reseñado, la única obligación impuesta a quien sustituye el poder es presentar el documento de donde se desprende su capacidad o facultad, no se contempla la obligación de probar la facultad de la persona natural que, obrando en nombre de otra, otorgó el poder que lo erige como mandatario.

En este sentido, la prueba de la capacidad del mandatario sustituto es, igualmente, el instrumento que lo acredita como tal, esta es la única prueba que se requiere, salvo impugnación de parte interesada. Siendo así, en el caso de especie la capacidad del representante de la actora deriva del instrumento autenticado que cursa a los folios 74 y 75 del expediente, instrumento que goza de fe pública en conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Los razonamientos expuestos permiten entender que en esta decisión la Sala ha impuesto, sin fundamento legal, la obligación de presentar, no solo el instrumento de donde se desprende la capacidad procesal del mandatario (del sustituto), también debe presentar aquellos documentos que prueben la facultad de quienes otorgaron los instrumentos de donde se desprende su capacidad procesal, que en el caso se traduce en probar que el representante de su mandante (quien otorgó el mandato en primer lugar), a su vez, tenía capacidad para otorgar el poder (que erige como apoderado judicial al sustituyente).

Un razonamiento equivalente al expuesto, permite afirmar que la propiedad no se prueba con el documento protocolizado ante la oficina de registro competente, y que al contrario, es necesario demostrar la cadena titulativa cada vez que se invoque este derecho real, independientemente si el mismo ha sido cuestionado.

Así las cosas, cabe agregar que la interpretación sostenida de quien disiente, ha sido acogida por esta misma Sala en varias sentencias, entre las cuales se encuentra la N° 506 de 24 de mayo de 2012, donde se expuso:

La parte actora ejerce recurso de apelación contra el precitado fallo, y aduce que el instrumento poder que cursa a los folios 8 y 9, pieza de anexos, y folios 84 al 87, pieza 1 del expediente, cumple con las formalidades extrínsecas e intrínsecas correspondientes. Señala que en la parte final de éstos, los funcionarios que actuaron en su autenticación, certificaron que tuvieron en su presencia el poder general mediante el cual actúa el ciudadano L.J.B.Z., con lo cual se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y ante la decisión adoptada por el tribunal de la causa, en vista del planteamiento efectuado por la parte apelante, esta Sala aprecia que a los folios 8 y 9 del cuaderno anexo del presente expediente cursa instrumento poder, otorgado ante el Notario Público Quinto del Municipio Chacao, en fecha 7 de diciembre de 2005, en el cual el ciudadano L.J.B.Z., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.P.D. y B.A.V.d.P., según instrumento poder general protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 17 de octubre de 1996, declara que confiere poder especial a los abogados Annalezka Quiara Ledezma, A.A.Z.L. y R.K.G.J., y en la certificación de dicho poder especial, el funcionario público competente expresamente deja constancia de lo siguiente:

El Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista poder conferido por A.P.D. y B.A.V.D.P., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, Baruta en fecha 17 de Octubre de 1996 (…).

De igual forma, a los folios 85 al 87 de la pieza 1 del expediente, cursa instrumento poder de fecha 24 de abril de 2006, otorgado por el ciudadano L.J.B.Z., ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.P.D. y B.A.V.d.P., según instrumento poder general protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 17 de octubre de 1996, a los abogados Annalezka Quiara Ledezma, A.A.Z.L., R.K.G.J. y O.D.d.C., en el cual el funcionario competente deja constancia expresa de:

Que tuvo a la vista Instrumento Poder conferido por A.P.D. y B.A.V.D.P. a L.J.B.Z.. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17/10/1996 (…).

Conforme a lo anterior, se hace menester reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

La norma plasmada previamente, ha sido objeto de inobservancia por parte del juez de la causa, ya que el instrumento poder cuestionado ha sido conferido conforme a los lineamientos exigidos en el referido artículo; esto es, los notarios ante los cuales se otorgaron los instrumentos poder que cursan en autos, certificaron, dejaron constancia expresa que tuvieron a su vista el instrumento poder otorgado por los ciudadanos A.P.D. y B.A.V.D.P. al ciudadano L.J.B.Z., evidenciándose el apego al cumplimiento del mandato inserto en el artículo 155 de nuestra ley adjetiva civil.

Se advierte, a la luz de lo expuesto, que la sentencia incurre en error de interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, al cercenar la posibilidad de cuestionar la decisión recurrida. Colide asimismo con el principio pro actione sobre el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional indicando:

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). [Sentencia N° 97 de la Sala Constitucional de 2 de marzo de 2005, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.]

La misma Sala ratificó el criterio en referencia en su decisión N° 635 de 30 de mayo de 2013, donde dispuso lo que sigue:

[…] es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario [sic] donde se estableció:

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

[Omissis]

En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.

Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.

[Omissis]

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

El análisis expuesto en la cita es sumamente ilustrativo a fin de entender cuál es el criterio que debe seguirse en la interpretación de normas, y en el caso bajo estudio conduce a establecer que están dados los extremos necesarios para conocer el mérito de la apelación ejercida por la parte recurrente.

En tal sentido, una decisión constitucionalmente correcta apunta precisamente a ese estándar de realidad, que exige criterios epistemológicos distintos a los esbozados en el fallo que se disiente, que son los que posibilitan que adquiera un sentido más consistente con lo exigido en el texto constitucional.

En los términos que anteceden, queda expuesto el criterio de este disidente.

Fecha supra.

El Presidente de la Sala y Ponente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado disidente, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-001049

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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