La Reforma Constitucional y la desnaturalización del derecho de propiedad y su transformación en una simple relación de hecho permitida por el Estado

AutorRomán José Duque Corredor
Páginas241-248
ESTUDIOS
241
II. Sobre el derecho de propiedad
La Reforma Constitucional y la desnaturalización
del derecho de propiedad y su transformación en una
simple relación de hecho permitida por el Estado
Román José Duque Corredor
I. LA PROPIEDAD COMO DERECHO NATURAL DE LAS PERSONAS EN LAS
CONSTITUCIONES DE 1961 Y DE 1999
Para ambos textos constitucionales, de la condición de persona del ciudadano surge su
derecho y el de su familia a ser propietarios de bienes suficientes para su bienestar y su pro-
greso material y para consolidar su libertad y el derecho primigenio a su libre desenvolmien-
to. Como tal derecho no es una simple facultad reconocida por el Estado a los ciudadanos de
tener como propios los bienes y de usarlos. Por el contrario, es un derecho consustancial con
la persona, que preexiste al Estado y que no depende para su reconocimiento del tipo de
bienes poseídos. Por otro lado, su carácter personal es compatible con su carácter familiar y
social, de modo que como derecho debe facilitarse a todos su adquisición, lo que obliga al
Estado a establecer políticas de desarrollo económico que promuevan diversas formas priva-
das de adquisición de la propiedad. Por ese carácter social no es un derecho absoluto en el
sentido que sus atributos pueden regularse de tal forma que no impidan que otros puedan ser
propietarios, o que se satisfagan necesidades colectivas. Sin embargo, no obstante esa fun-
ción social sigue siendo un derecho fundamental, como lo reconocen los sistemas de protec-
ción internacional de los derechos humanos. Por ello, frente al colectivismo o estatismo es un
derecho primario y no derivado. Su carácter individual procede del trabajo particular, perso-
nal, familiar o asociado, y porque sirve a la persona y a su familia. Y, su carácter social por-
que su ejercicio debe compatibilizarse con el bien general y con el derecho equitativo de
acceso a los diferentes bienes por toda persona y debe armonizarse con la protección del
ambiente En ese orden de ideas, no puede negarse ni su carácter individual y familiar, ni su
carácter social. Finalmente, la propiedad tiene un sentido personalista porque es una manifes-
tación o expresión plena de la persona humana y del su ejercicio de su libertad en el área
económica, social, cultural y política. Y tiene un sentido social, porque mira también a los
intereses de la sociedad, por lo que igualmente a la propiedad le es insita una función social
que corrige su ejercicio pero que no la elimina como derecho. De tal modo que por esa fun-
ción social, mediante las garantías del debido proceso y el pago de una justa y oportuna in-
demnización, más la reserva legal de la utilidad pública, el Estado puede, entre otros supues-
tos, expropiar bienes inutilizados e imprescindibles cuando el beneficio colectivo justifica el
sacrificio del interés particular de los propietarios individuales. Por esta otra razón, los textos
constitucionales mencionados, de 1961 y de 1999, establecieron la prohibición de las confis-
caciones y su carácter de excepción, pero mediante sentencia firme, en sus artículos 102 y
116, respectivamente.
Estas consideraciones personalistas y sociales, fueron tomadas en cuenta por la Consti-
116, al consagrase la propiedad como derecho personal y social, "sin ambigüedades", en cada

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