Sentencia nº 01450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0908

Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2000 el abogado M.O.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.770, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MASTER METROPOLITANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 296-A-PRO; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RI-114, de fecha 26 de julio de 2000, dictada por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 1999, en virtud del silencio administrativo producido por la ausencia de respuesta en el plazo establecido para decidir el recurso de reconsideración ejercido el 28 de septiembre de 1999, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00591, del 06 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección General de Calidad Ambiental de ese Ministerio, por el cual se negó a la empresa recurrente el permiso de importación de los gases refrigerantes CFC12 (diclorodifluorometano) y CFC114 (diclorotetrafluoroetano). Asimismo, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, del acto de efectos generales que le sirve de fundamento, específicamente, los artículos 4 y 9 del Decreto N° 3.220 del 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 de fecha 26 de enero de 1999, relativo a las Normas para Reducir el Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.

El 1° de septiembre de 2000 se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé a los fines de decidir la acción de amparo constitucional.

Por auto del 25 de enero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z.; quienes se juramentaron en fecha 26 de diciembre de 2000, para la instalación de la Sala Político-Administrativa de este M.T., de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrada Y.J.G., Secretaria Anaís Mejía Calzadilla y Alguacil R.J.G..

Mediante decisión del 23 de octubre de 2001, la Sala se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y lo admitió, ordenando la notificación del Fiscal y Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado y notificar a los ciudadanos antes mencionados junto con los Ministros del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Salud y Desarrollo Social, a los fines de decidir la acción de amparo constitucional solicitada. De igual forma, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa principal.

Por diligencia del 25 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la mencionada decisión.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente sustituyó el poder que se le otorgó en los abogados M.B. e Y.M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.739 y 65.631, respectivamente.

El 09 de noviembre de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 20 de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó librar los oficios de notificación ordenados en la sentencia del 23 de octubre de 2001 y la expedición del cartel al que hace referencia el mencionado artículo. En el mismo auto, se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 123 eiusdem.

En fecha 11 de diciembre de 2001 se libraron las notificaciones a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro de Infraestructura.

El 06 de febrero de 2002 se consignó recibo de notificación dirigido al Fiscal General de la República, firmado el día 04 de ese mismo mes y año. Igualmente, en fecha 21 de febrero de 2002 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado el 19 de febrero de 2002.

Mediante decisión del 12 de marzo de 2002, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la parte recurrente, por cuanto “(…) la parte actora ha señalado de manera genérica los daños o el perjuicio que la aplicación del referido Decreto pudiera ocasionarle y adicionalmente la Sala considera que no ha podido verificarse la presunción de buen derecho alegada (…) dado que no ha quedado demostrado que las restricciones derivadas de la aplicación del referido Decreto, privan toda alternativa del ejercicio de los derechos constitucionales alegados (…)”.

El 21 de marzo de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado por la recurrente en tiempo hábil.

En fecha 25 de abril de 2002 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 08 de mayo siguiente.

El 07 de mayo de 2002 el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.755, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 08 del mismo mes y año.

Mediante escrito del 14 de mayo de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, se opuso a la promoción de las pruebas promovidas por la representación judicial de la República.

Por auto del 30 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, referido a la reproducción del mérito favorable de los autos, y ordenó la notificación a la Procuradora General de la República. Por auto de igual fecha, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la República, que se limitaban a la reproducción del mérito favorables de los autos. Con relación al escrito de oposición presentado por la parte actora, señaló que los argumentos se orientaban a la valoración de las pruebas, lo cual correspondía a la Sala en la oportunidad prevista legalmente, razón por la que desechó la oposición por improcedente.

El 06 de junio de 2002 se libró Oficio N° 0707 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a Sala.

El 25 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

En fecha 04 de julio de 2002 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El 09 de julio de 2002 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado el día 21 del mismo mes y año.

Por auto del 23 de julio de 2002 se suspendió la causa por treinta (30) días continuos y se fijó nuevamente la oportunidad para el acto de informes; todo de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante Oficio N° 0000139 recibido en esta Sala el 26 de julio de 2002, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales remitió copia certificada del expediente administrativo y, por auto del día 30 del mismo mes y año, se ordenó agregar el citado Oficio al expediente y formar pieza separada.

El 13 de agosto de 2002 tuvo lugar el acto de informes, al cual no comparecieron las partes.

En fechas 17 y 19 de septiembre de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente y la representación judicial de la República, respectivamente, consignaron escrito de conclusiones.

El 29 de octubre de 2002 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana C.A., solicitó se dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 quedando integrada la sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Igualmente, se dejó constancia de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, y la reasignación de la causa a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 26 de julio de 2000 el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 1999 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana C.A., contra la Resolución N° RI-114, de fecha 26 de julio de 2000, en virtud del silencio administrativo producido por la ausencia de respuesta en el plazo establecido para decidir el recurso de reconsideración ejercido el 28 de septiembre de 1999, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00591, del 06 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección General de Calidad Ambiental de ese Ministerio, por el cual se negó a la empresa recurrente el permiso de importación de los gases refrigerantes CFC12 (diclorodifluorometano) y CFC114 (diclorotetrafluoroetano), bajo los siguientes argumentos:

(…) cabe acotar que los argumentos del recurrente en cuanto a la violación del principio de retroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la vigente Carta Magna, del artículo 9° del Decreto N° 3.220 (…), constituyen fundamentos dirigidos a atacar el acto administrativo de efectos generales que comprende el supra citado Decreto, pero no son suficientes para fundamentar la impugnación del acto administrativo que negó la autorización para importar el gas genetrón 12.

(…omissis…)

Es menester recalcar que la actuación de la Administración Pública debe sujetarse al principio de la legalidad, de allí que no es posible desobedecer o desacatar el mandato de un acto administrativo de mayor jerarquía como es el Decreto, norma sub-legal.

(…omissis…)

(…) vale indicar que el acto dictado por el órgano decisor no creó ninguna discriminación y mucho menos excluyó a un administrado ‘como sujetos en el libre desenvolvimiento de su actividad comercial e industrial’ (…), pues dicho órgano en el ejercicio de su actividad administrativa y en apego al principio de la legalidad sólo se limitó a aplicar una norma vigente a un caso concreto al cual se ajustaba perfectamente. Entonces la discriminación y la exclusión como sujetos en el libre desenvolvimiento de la actividad comercial e industrial alegados, son aspectos que sí (sic) lo estima conveniente el administrado, podrían imputarse, de acuerdo a sus señalamientos, al artículo 9° del señalado Decreto, y que por tanto puedan aducirse en contra de éste, pero no son válidos para impugnar el acto en contra del cual se recurre en este caso, en el que se evidencia la adecuación de un asunto a una norma que le es aplicada. En relación a que el acto recurrido, ‘lesiona total y absolutamente el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)’ es preciso aclarar que, por un lado el silencio administrativo negativo constituye una figura jurídica que la ley dispone en beneficio de los administrados para que en el procedimiento administrativo impugnatorio accedan al ejercicio de los recursos pertinentes cuando no ha habido respuesta de la Administración sobre un asunto en los lapsos correspondientes. (…) el silencio administrativo negativo dispuesto en la Ley mencionada justamente forma parte del procedimiento administrativo impugnatorio, mal podría entonces ‘lesionar absoluta o totalmente el procedimiento legal establecido’.

(…omissis…)

Por otra parte, en cuanto a que ‘la mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Administración Pública, deben generar como en efecto generan responsabilidades’, tenemos que el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que esa norma no releva de responsabilidad a los órganos administrativos o a sus personeros, que les sea imputable por la omisión o demora. Y en este sentido, establece el artículo 3° eiusdem que los interesados podrán reclamar ante el superior jerárquico del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo en que incurrieren los funcionarios públicos responsables del asunto. Encontrándose pues a disposición de los particulares la facultad de ejercer este recurso de reclamo, en cuyo caso la Administración iniciará el procedimiento administrativo respectivo para que los funcionarios que hayan incurrido en tales responsabilidades sean debidamente sancionados. Por otro lado, sobre la afirmación de que REFRIMASTER, C.A es la única empresa que ha cumplido cabalmente con las exigencias que para operar le exigió ese Ministerio, cabe destacar que tal argumento no es representativo de justificación alguna que fundamente la impugnación del acto recurrido (…).

(…omissis…)

Quedando así desestimados, todos los argumentos esgrimidos por el recurrente, es preciso señalar que no es pertinente otorgar la autorización solicitada para la importación del gas genetrón 12 (…)

(Resaltado del recurrente).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 31 de agosto de 2000 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Narra el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que ésta fue creada y registrada el 23 de octubre de 1996, siendo su objeto principal la comercialización de gases y repuestos para refrigeración y la realización de todas las actividades comerciales e industriales inherentes.

Que, el 10 de noviembre de 1997, dicha empresa se dirigió a la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, solicitando formalmente su inscripción en el Registro de Productores, Importadores y Exportadores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, así como la autorización para la importación de dichas sustancias.

Aduce, que en fecha 21 de noviembre de 1997 el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, asignó a la empresa recurrente el Nº 085 que la acredita en el Registro de Productores, Importadores y Exportadores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, autorizándola para la importación de esas sustancias.

Señala, que el 08 de diciembre de 1998 el Director de la sociedad mercantil recurrente, se dirigió a la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental y solicitó el permiso de importación para gases refrigerantes Genetron 12 (CFC12 diclorodifluorometano) y 22, para el período del primer semestre de 1999, sin obtener respuesta oportuna.

Que, el 20 de abril de 1999, el Director de la empresa se dirigió al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y Renovables para solicitar a la Dirección General de Calidad de Ambiente su pronunciamiento con relación a las diferentes solicitudes que había formulado con el único propósito de obtener una respuesta acerca de la solicitud de importación realizada el 08 de diciembre de 1998, con relación al gas refrigerante CFC12 (diclorodifluorometano).

Explica que, mediante Oficio Nº 00591 del 06 de septiembre de 1999, la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental negó la solicitud de importación del gas CFC12 (diclorodifluorometano), por lo que los representantes de la sociedad mercantil recurrente ejercieron recurso de reconsideración, el cual no fue decidido en el lapso establecido.

Indica, que ante el silencio negativo que se produjo en virtud del recurso de reconsideración, interpusieron recurso jerárquico ante el Ministro del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, en fecha 10 de noviembre de 1999.

Señala que, el 29 de diciembre de 1999, la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana, C.A., obtuvo el permiso de importación según Resolución Nº 16537 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para importar 60.000 Kg. de diclorodiflourometano (CFC12) para especialidades farmacéuticas, todo de conformidad con el artículo 20 del Decreto Nº 3.220, contentivo de las “Normas para Reducir el Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”.

Que, el 20 de junio de 2000, la hoy recurrente solicitó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, permiso para importar 54.000 Kg. de diclorodiflourometano (CFC12) para especialidades farmacéuticas, para ser utilizada por su cliente Laboratorios L.O. Oftalmi, C.A., en aerosoles para inhaladores de asma.

Explica, que la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental del mencionado Ministerio, mediante Oficios Nros. 00722 y 00725 de fecha 20 de julio de 2000, negó el permiso de importación solicitado por la recurrente con fundamento en que la sociedad mercantil no realizó importaciones durante el período establecido en el Decreto Nº 3.220, en razón de lo cual no contaba con el cupo asignado para importar.

Asimismo, señaló la referida Dirección, que al no constituir dichas sustancias especialidades farmacéuticas, el permiso de importación correspondía otorgarlo al Ministerio, pero sólo a aquellas empresas que importaron esas sustancias durante el período 1995-1997, tal como lo prevé el referido Decreto.

Posteriormente, a solicitud de la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental, el 14 de julio de 2000, el Gerente de Producción de Laboratorios L.O. Oftalmi, C.A., dejó constancia que “(...) los productos freón12 (diclorodiflurometana) y freón 114 (diclorotetrafluoroetano) que nos provee Refrimaster, SON PARA USO EXCLUSIVO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS bajo la forma de aerosol dosificado. (…) no incluyendo ningún otro uso que el especificado (...)” (Resaltado de la parte).

En este sentido, el 08 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la parte recurrente se dirigieron al Vice-ministro del Ambiente con la finalidad de solicitarle aclaratoria, respecto al contenido de la disposición prevista en el artículo 20 del Decreto Nº 3.220.

Alega la parte actora, que el acto administrativo recurrido está basado en los artículos 4 y 9 del Decreto N° 3.220, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 de fecha 26 de enero de 1999, relativo a las Normas para Reducir el Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, los cuales están viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Señala, que el acto administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental contenido en los Oficios Nros. 00722 y 00725, ambos de fecha 20 de julio de 2000, “(…) nace (sic) igualmente basados en los ilegales e inconstitucionales Artículos 4° y 9° del mencionado Decreto Presidencial, los cuales niegan a la agraviada, sociedad mercantil REFRIMASTER, el permiso de importación para gas refrigerante CFC12 y CFC-114 diclorodifluorometanos, para ser utilizados en especialidades farmacéuticas, tal como lo señala el Artículo (sic) 20° y 21° del Decreto Presidencial N° 3.220 , (permiso de importación sobre el cual, la accionante tiene perfecto derecho adquirido)” (Destacado de la parte).

Que, el permiso de importación de las sustancias antes mencionadas fue otorgado por la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria de la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la Resolución N° 16.537 el 29 de diciembre de 1999.

Indica, que el pronunciamiento de la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental es contradictorio a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto N° 3.220.

Solicita el apoderado judicial de la recurrente, se declare la nulidad de los artículos 4 y 9 del Decreto N° 3.220, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-114, de fecha 26 de julio de 2000, y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conceda el permiso de importación para gas refrigerante CFC12 (diclorodifluorometano) y CFC114 (diclorotetrafluoroetano) para el segundo semestre del año 2000 y los dos semestres del 2001, “(…) todo de conformidad con los Artículos 1°, 2°, 3°, concatenados con el Artículo 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales” y “(…) previa interpretación de los artículos 19°, 20° y 21° del Decreto N° 3.220 (…)”.

Denuncia que, el mencionado Decreto, viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de irretroactividad de las leyes, cercenando su derecho adquirido a la importación de esas sustancias.

Sostiene que, el quebrantamiento del referido principio, viola el artículo 21 de la Carta Magna, por cuanto el “(…) agraviante, al haber concedido el debido permiso de importación del gas refrigerante CFC-12 a las demás compañías (tres en total), y al haber dejado de lado a Refrimaster, violó y conculcó su derecho constitucional a la igualdad y al derecho a no ser discriminado”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo de efectos particulares recurrido debe ser declarado nulo, ya que éste tiene su fundamento en normas que violan el principio de la irretroactividad de la Ley.

De igual forma, denuncia que ha sido vulnerado “(…) el principio constitucional que consagra la libertad de empresa (…)”, porque le produjo “(…) un empobrecimiento de su inversión (…)”. (Resaltado de la parte).

Sostiene, que “(…) el no otorgamiento del permiso de importación a Refrimaster, al cual tiene pleno derecho, lesionará la salud de un gran número de venezolanos que padecen de asma (…)”, por lo que se vulneran los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud y a la garantía de ese derecho.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado J.A.M.M., actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó su escrito de conclusiones en los términos siguientes:

Como punto previo, indicó que el escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana, C.A., no cumplía con los extremos exigidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis sino que, por el contrario, su proceder vulnera el derecho de la contraparte, por lo que solicitó se desechara por inadmisible el recurso interpuesto.

Señaló, que la parte recurrente no agotó la vía administrativa, en razón de lo cual de conformidad con el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al constituir éste un requisito previo para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, debe declararse la inadmisibilidad de la acción incoada.

Explicó, que el Decreto N° 3.220 tuvo como fundamento una política mundial que consiste en restringir las inscripciones y las importaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono, con el fin de protegerla y de preservar la vida del ser humano como la conocemos; por ello, tales medidas, no son producto de la arbitrariedad de la Administración sino una expresión de los derechos humanos.

Con relación a la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta irretroactividad de los artículos 4 y 9 del Decreto N° 3.220, el sustituto de la Procuradora General de la República, adujo con relación al artículo 4 eiusdem, que éste no pretendía regular hechos pasados sino futuros, es decir, nuevas inscripciones; por lo tanto, no se está en presencia de un supuesto de retroactividad.

Señaló, respecto al artículo 9 del mencionado Decreto, que dicha norma de ninguna forma menoscaba el principio de irretroactividad de la ley denunciado como violado, ya que ésta regula autorizaciones futuras.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 del Decreto N° 3.220, por violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la denuncia de inconstitucionalidad de las mencionadas normas del Decreto N° 3.220 por violación del artículo 21 de la Carta Magna, indicó que las disposiciones recurridas constituyen medidas contenidas en el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal que están destinadas a resguardar el derecho humano a la salud y a la protección del ambiente, por ende “(…) mal puede interpretarse que lo adoptado vulnera el derecho a la igualdad, por el contrario se integran para convivir dichos derechos y lograr sus objetivos, todo en pos del ser humano mismo”.

Expuso, con relación a la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 del Decreto N° 3.220 por violación del derecho a la libre empresa, que “(…) cuando se decretan medidas en este sentido, de ninguna forma se vulnera el derecho de libertad de la empresa, y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo contempla cuando prevé que se podrá limitar tal derecho en situaciones que afecten el desarrollo humano, la protección del ambiente, de allí que casos como los expuestos la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza la limitación, teniendo en consideración que lo protegido y resguardado son otros derechos humanos, la vida, la salud el medio ambiente”.

En atención a la afirmación hecha por la parte recurrente, de que los actos administrativos recurridos vulneran el derecho a la salud al prohibir la importación y exportación de los gases refrigerantes CFC12 (diclorodifluorometano) y CFC114 (diclorotetrafluoroetano), explicó que la misma es falsa, puesto que “(…) el Decreto N° 3220, establece como regla en su artículo 19 la prohibición de comercializar con aerosoles que contengan entre otras sustancias, CFC-12 y CFC-114, sin embargo, el artículo 20 prevé como excepción en aquellos supuestos que se requieran para satisfacer necesidades farmacéuticas”.

Por lo antes expuesto, el sustituto de la Procuradora General de la República solicitó se declararan sin lugar las denuncias de inconstitucionalidad formuladas contra los artículos 4 y 9 del Decreto Presidencial N° 3.220, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 del 26 de enero de 1999; contra la Resolución N° RI-114, de fecha 26 de julio de 2000; así como de los Oficios Nros 00722 y 00725 del 20 de julio del mismo año, todos emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Determinado lo anterior, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En primer lugar, esta Sala considera necesario destacar que, de la revisión del escrito recursivo, se aprecia que el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra un acto de efectos generales y otro de efectos particulares.

Así, por decisión del 12 de marzo de 2002, la Sala declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la parte recurrente, por cuanto “(…) la parte actora ha señalado de manera genérica los daños o el perjuicio que la aplicación del referido Decreto pudiera ocasionarle y adicionalmente la Sala considera que no ha podido verificarse la presunción de buen derecho alegada (…) dado que no ha quedado demostrado que las restricciones derivadas de la aplicación del referido Decreto, privan toda alternativa del ejercicio de los derechos constitucionales alegados (…)”.

Sin embargo, se observa que los alegatos en los cuales se fundamentó la sociedad mercantil recurrente para solicitar el amparo constitucional, son los mismos utilizados para motivar la solicitud de nulidad de los actos recurridos, los cuales se circunscriben a la violación de los derechos constitucionales, razón por cual, esta Sala, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, pasa a analizar las denuncias formuladas, para lo cual observa:

En el caso bajo examen el apoderado judicial de la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana C.A., solicita se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 del Decreto Presidencial N° 3.220, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 del 26 de enero de 1999. Igualmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-114, de fecha 26 de julio de 2000, dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 1999, en virtud del silencio administrativo producido por la ausencia de respuesta en el plazo establecido para decidir el recurso de reconsideración ejercido el 28 de septiembre de 1999, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00591, del 06 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección General de Calidad Ambiental de ese Ministerio, por el cual se negó a la empresa recurrente el permiso de importación de los gases refrigerantes CFC12 (diclorodifluorometano) y CFC114 (diclorotetrafluoroetano); y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental conceda el permiso de importación de los gases antes mencionados para el segundo semestre del año 2000 y los dos semestres del año 2001.

En este sentido, aprecia la Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, se circunscribe a dos actos: el de efectos generales, referido al Decreto Presidencial N° 3.220, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 del 26 de enero de 1999; y el de efectos particulares contenido en la Resolución N° RI-114, de fecha 26 de julio de 2000, dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

1.- Del recurso de nulidad contra el acto de efectos generales:

Con relación al acto de efectos generales, la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana C.A., solicita la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 del Decreto Presidencial N° 3.220, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 del 26 de enero de 1999, por cuanto éste -en su decir- viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de irretroactividad de las leyes. Igualmente, señala que el quebrantamiento de este principio ha traído como consecuencia la violación de los artículos 21 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de igualdad y a la libertad de empresa.

Al respecto, debe la Sala señalar que el Decreto N° 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 el 26 de enero de 1999, contentivo de las disposiciones objeto de impugnación, fue derogado por el Decreto N° 3.228 de fecha 08 de noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.735, del 11 de noviembre de 2004, mediante el cual se dictaron las Normas para Regular y Controlar el Consumo, la Producción, Importación, Exportación y el Uso de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.

El artículo 41 del referido Decreto N° 3.228 dispone lo siguiente:

Artículo 41. Se deroga el Decreto N° 3.220 de fecha 13 de enero de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.293 Extraordinario, de fecha 26 de enero de 1.999

.

A su vez, el 07 de marzo de 2006 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.392, el Decreto N° 4.335 de fecha 06 de marzo de 2006, mediante el cual se reformó el Decreto N° 3.228, antes señalado.

Así pues, aún cuando el Decreto contentivo de las normas objeto de impugnación fue derogado, en virtud de que éste constituye el fundamento del acto de efectos particulares impugnado, pasa la Sala analizar si aquél era o no inconstitucional para el momento en que se dictó el acto administrativo de efectos particulares también recurrido.

De la revisión del escrito recursivo, observa la Sala, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente alega la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 del Decreto N° 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 el 26 de enero de 1999, por cuanto -a su criterio- dichos artículos son violatorios del principio de irretroactividad de la Ley y, a su vez, “(…) la Dirección Sectorial General de Calidad Ambiental del M.A.R.N.R., basado en estas inconstitucionales normas, CERCENE a Refrimaster, su derecho adquirido como importador de esas sustancias”.

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la Ley establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

.

Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: L.A.B.C. vs. Contraloría General de la República).

Determinado lo anterior, debe la Sala realizar el análisis concreto de las normas denunciadas como inconstitucionales, bajo la luz del principio de irretroactividad de la Ley. A tales efectos, observa:

El artículo 4 del Decreto objeto de impugnación dispone:

Artículo 4°: A partir de la publicación de este Decreto, no se registrarán nuevas empresas productoras, importadoras y exportadoras de sustancias agotadoras de la capa ozono. Las empresas inscritas en dicho registro, en fecha anterior a la publicación de este Decreto, continuarán siendo parte del mismo, en los casos siguientes:

a) Importadores o exportadores de estas sustancias, que hubieren obtenido el permiso correspondiente, por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, durante cualquiera de los años 1995, 1996 o 1997.

(…ommissis…)

La lectura de este artículo permite observar, en su encabezado, que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto no se registrarían nuevas empresas productoras, importadoras y exportadoras de sustancias agotadoras de la capa ozono. Igualmente, en su literal a) se dispone que las empresas ya inscritas en el registro, continuarían formando parte del mismo, siempre y cuando hubiesen obtenido el permiso para importar o exportar esas sustancias durante los años 1995, 1996 y 1997.

Con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad de esta norma por violentar el principio de irretroactividad de la ley, observa la Sala que ella está dirigida a regular situaciones futuras, como lo sería el hecho de no registrar nuevas empresas productoras, importadoras y exportadoras de sustancias agotadoras de la capa ozono.

En efecto, la disposición transcrita se circunscribe, por un lado, a prohibir el registro de nuevas empresas dedicadas a este rubro; y, por otro lado, a determinar cuáles serían las empresas que seguirían formando parte del Registro llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. La señalada norma persigue la aplicación dentro del país de las medidas contenidas en el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal destinadas a resguardar derechos superiores del ser humano, tales como el derecho a la salud y a la protección del medio ambiente, medidas éstas que se aplicarían a situaciones futuras, como lo sería el pretender registrar una nueva empresa o comercializar indiscriminadamente con sustancias que puedan afectar la salud o el medio ambiente.

Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que la sociedad mercantil recurrente obtuvo la inscripción en el Registro del Ministerio ya referido en el año 1997 y, posteriormente, obtuvo permisos para importar sustancias agotadoras de la capa de ozono, por lo que la Sala considera que el artículo antes analizado no afecta de manera alguna la situación de la empresa.

En razón de lo expuesto, considera esta Sala que el artículo 4 del Decreto N° 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 el 26 de enero de 1999, no es violatorio del principio de irretroactividad de la ley. Así se declara.

Por su parte, el artículo 9 del Decreto Nº 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, establece lo siguiente:

Artículo 9°: A partir del 1° de enero del año 1999, sólo se autorizará la importación de las sustancias indicadas en el artículo 7° de este Decreto, a aquellas empresas que importaron las mismas durante el período años 1995-1997. La cantidad máxima autorizada no podrá exceder el promedio de las cantidades importadas por sustancia para estos años, con base en las cantidades certificadas por la aduana

.

Así, el artículo 9 del Decreto N° 3.220 dispone que, a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, las autorizaciones para importar las sustancias establecidas en el artículo 7 de dicho Decreto (entre las cuales están los gases refrigerantes CFC12 diclorodifluorometano y CFC114 diclorotetrafluoroetano) se otorgarían a aquellas empresas que las hubiesen importado durante el período 1995-1997.

En lo que se refiere a la denuncia de inconstitucionalidad de esta norma, se observa, en el caso bajo examen, que ésta regula igualmente hechos futuros relacionados con las sociedades mercantiles que serían autorizadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para importar ciertas sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como la cantidad máxima que podrían importar.

En este caso, la empresa recurrente no importó en los años 1995, 1996 y 1997 los gases refrigerantes establecidos en el artículo 7 del Decreto (CFC12 diclorodifluorometano y CFC114 diclorotetrafluoroetano), razón por la cual dada la entrada en vigencia de ese Cuerpo Normativo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables no le otorgó la autorización.

Sin embargo, resulta necesario destacar que este artículo responde a una política de Estado dirigida a limitar el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, por lo que, en tal sentido, dispone que la Administración podrá otorgar autorizaciones para importar ciertas sustancias sólo en los casos antes mencionados.

En el caso bajo estudio, no sólo estamos frente a una norma que resguarda los intereses y derechos individuales del ser humano sino que ésta tiene una trascendencia mundial, ya que tiene como finalidad un interés superior como lo es la preservación del medio ambiente y de la capa de ozono, situaciones que hoy día son preocupantes tanto desde el punto de vista individual como del general, y que incluyen a todas las naciones del mundo.

De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que este artículo tampoco viola el principio de irretroactividad de la Ley. Así se declara.

Por otro lado, denuncia la sociedad mercantil recurrente la violación de los artículos 21 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de igualdad y a la libertad de empresa.

A tal efecto, el artículo 21 de la Carta Magna dispone:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada en esta materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte que se dice afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que el apoderado de la parte recurrente, se limita a alegar la violación del derecho a la igualdad afirmando que la “(…) agraviante, al haber concedido el debido permiso de importación del gas refrigerante CFC-12 a las demás compañías (tres en total), y al haber dejado de lado a Refrimaster, violó y conculcó su derecho constitucional a la igualdad y al derecho a no ser discriminado”, sin traer a los autos algún elemento probatorio que demostrara lo alegado. Aunado a esto, la sociedad mercantil recurrente afirma en su denuncia hechos y situaciones genéricas, sin concretar ni identificar los casos ni las empresas que encontrándose en igualdad de condiciones que su representada no han sufrido el mismo trato -a su decir- discriminatorio, por lo que la Sala debe desechar este alegato. Así se declara.

Asimismo, la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana C.A., denuncia la violación del derecho a la libertad de empresa, por cuanto -según afirma- el acto administrativo objeto de impugnación le ha producido “(…) un empobrecimiento de su inversión (…)”.

Al respecto, el artículo 112 del Texto Constitucional establece:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

El artículo transcrito consagra el derecho de libertad económica, conforme al cual todas las personas pueden dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia; sin embargo, tal derecho no es absoluto sino que está circunscrito a las limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes, por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social.

Establecido lo anterior, de la lectura efectuada al Decreto N° 3.220, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 del 26 de enero de 1999, aprecia la Sala que éste tiene por objeto reducir el uso de sustancias que contribuyan a la destrucción de la capa de ozono para sustituirlas por productos ecológicos. Es decir, que, ciertamente, dicho instrumento normativo contiene una limitación al derecho a la libertad económica con el fin de resguardar otros derechos humanos como lo son la salud, la vida y la protección del medio ambiente, en razón de lo cual debe desecharse la denuncia formulada. Así se declara.

Desechadas como han sido las denuncias relativas a la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 del acto de efectos generales contenido en el Decreto N° 3.220, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 del 26 de enero de 1999, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° RI-114 de fecha 26 de julio de 2000, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y, a tal efecto, observa:

2.- Del recurso de nulidad contra el acto de efectos particulares:

En lo concerniente al acto de efectos particulares, aprecia la Sala que el acto administrativo recurrido es el contenido en la Resolución N° RI-114 de fecha 26 de julio de 2000, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00591, del 06 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección General de Calidad Ambiental de ese Ministerio, por el cual se negó a la empresa recurrente el permiso de importación de los gases refrigerantes CFC12 (diclorodifluorometano) y CFC114 (diclorotetrafluoroetano), durante el primer semestre de 1999.

Sobre el particular, alega la parte recurrente que “(…) el no otorgamiento del permiso de importación a Refrimaster, al cual tiene pleno derecho, lesionará la salud de un gran número de venezolanos que padecen de asma (…)”, por lo que vulnera el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud.

Ahora bien, la revisión del expediente ha revelado que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente no consignó en autos prueba alguna demostrativa de que su apoderada fuera la única empresa importadora o productora de los gases refrigerantes CFC12 (diclorodifluorometano) y CFC114 (diclorotetrafluoroetano), así como tampoco especificó de qué manera la negativa de otorgamiento del permiso de importación, violaría el derecho a la salud “(…) de un gran número de venezolanos que padecen asma (…)”, lo cual impide a la Sala determinar la violación del señalado derecho constitucional.

Por el contrario, como ya se afirmó, el objeto principal del Decreto N° 3.220 es el resguardo y protección de los derechos humanos relativos a la salud y al medio ambiente, pero no sólo a nivel nacional sino también a nivel mundial. En este sentido, tanto el Decreto impugnado como sus posteriores reformas (Decreto N° 3.228 y Decreto N° 4.335 antes mencionados) están orientados a erradicar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono en pro de preservar la vida y la salud a nivel mundial; por esta razón, considera la Sala que las limitaciones previstas en estos Cuerpos Normativos antes de resultar violatorias del derecho a la salud, tienden a su protección. Así se declara.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana C.A., recurrió el mencionado acto con el objeto de que se ordenara a la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental, conceder el permiso de importación de los gases refrigerantes CFC12 (diclorodifluorometano) y CFC114 (diclorotetrafluoroetano) para el segundo semestre del año 2000 y los dos semestres del 2001.

En atención a lo indicado, considera la Sala necesario acotar que para otorgar la autorización para importar los gases refrigerantes CFC12 (diclorodifluorometano) y CFC114 (diclorotetrafluoroetano), se requiere por parte de la Administración comprobar el cumplimiento de ciertas formalidades establecidas en el Decreto Nº 3.220, actividad que le corresponde a la Administración. Adicionalmente, desde el punto de vista temporal, resulta materialmente imposible conceder las autorizaciones de importación, ya que éstas se encuentran circunscritas a un período determinado equivalente al segundo semestre del año 2000 y los dos semestres del 2001. Así se declara.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MASTER METROPOLITANA C.A., contra los artículos 4 y 9 del Decreto Presidencial N° 3.220, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.293 del 26 de enero de 1999, así como el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RI-114, de fecha 26 de julio de 2000, dictada por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 1999, en virtud del silencio administrativo producido en el recurso de reconsideración ejercido el 28 de septiembre de 1999, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00591, del 06 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección General de Calidad Ambiental de ese Ministerio, por el cual se negó a la empresa recurrente el permiso de importación de los gases refrigerantes CFC12 (diclorodifluorometano) y CFC114 (diclorotetrafluoroetano).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01450, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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