Sentencia nº 1604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 14 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente contentivo de la acción de amparo intentada el 13 de octubre de 1997 por H.L. deQ. y P.J.R.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 12599 y 19748, respectivamente, en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales de Regalos Castañeda C.A., Compañía Anónima domiciliada en Caracas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1997 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer ésta de la apelación interpuesta por la accionante de la presente causa contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1995, en el recurso de nulidad interpuesto el 17 de noviembre de 1994, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2963 de 15 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Dicho expediente fue remitido a esta Sala, para la homologación del desistimiento realizado por el accionante, por declinatoria de competencia que hiciera la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal a favor de esta Sala Constitucional, por auto de 23 de mayo de 2000, con fundamento en criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) y 14 de marzo de 2000 (caso C.A. Electricidad del Centro Elecentro).

El 14 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala designándose Ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que a su favor hiciera la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal para conocer de la presente causa, y, en tal sentido, al constatar que se trata de la homologación de un desistimiento del procedimiento correspondiente a una acción de amparo incoada contra una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reiterando los criterios sobre distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentados por la Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.G.R.M.) y 14 de marzo de 2000 (caso C.A., Electricidad del Centro Elecentro), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre el desistimiento del presente recurso, y al respecto observa:

Mediante escrito presentado ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal el 30 de septiembre de 1999, P.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.220.970, invocando el carácter de Gerente General de Regalos Castañeda C.A., asistido por el abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 955, expresó: “Por cuanto entre el ciudadano V.M.V. y mi representada Regalos Castañeda C.A., se ha llagado (sic) a un acuerdo satisfactorio para ambas partes mediante el cual mi representada aceptó el desalojo de los locales comerciales ... y por cuanto en razón del referido arreglo amistoso resulta sin objeto práctico el recurso de amparo constitucional que cursa en esta Honorable Corte bajo expediente Nº 14099, y suficientemente autorizado para este acto por los Estatutos Sociales de Regalos Castañeda C.A., desisto del referido recurso de amparo y pido respetuosamente a este Alto Tribunal se sirva homologar dicho desistimiento dando por terminado el proceso y ordenando el archivo del expediente...”.

Dicho escrito aparece suscrito también por la apoderada judicial de V.M.V..

Observa esta Sala que el escrito referido está suscrito por P.C.P., invocando el carácter de Gerente General de Regalos Castañeda C.A., accionante de la presente acción de amparo, suficientemente autorizado por los Estatutos Sociales de Regalos Castañeda C.A., carácter y facultades que corresponden a los invocados por P.C.P., al otorgar a los apoderados judiciales que incoaron la presente acción en representación de la accionante, el poder especial que corre inserto en original a los folios 13 y 14 del presente expediente.

Señala esta Sala que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trata de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este sentido, se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada y que, en todo caso, no ha sido determinado en el presente proceso que efectivamente se verificó la violación de derecho constitucional alguno, que, de haberse verificado, tampoco sería de eminente orden público, ni afecta las buenas costumbres.

Siendo ello así, en atención al contenido de la norma transcrita supra, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por el representante de la accionante asistido de abogado, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento realizado por P.C.P., en su carácter de Gerente General de Regalos Castañeda C.A., asistido por el abogado R.G.G., en la acción de amparo interpuesta contra sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 31 de julio de 1997.

Publíquese y regístrese. Archívese le expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de DICIEMBRE de dos mil Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-1865

JECR/

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se entiende por éste al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. El criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.). Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-1865

HPT/lvq

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