Sentencia nº 2122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 10 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.O.V. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.724 y 20.316, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de REGALOS COCCINELLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 1981, bajo el Nº 127, Tomo 13-A Pro, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Practicadas las notificaciones, por auto del 9 de octubre de 2001, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 22 de ese mismo mes y año, a la cual comparecieron: la parte accionante; los abogados J.P.L. y J.K., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversora El Rastro C.A. y Promociones La Pintoresca, terceros coadyuvantes; y, la representante del Ministerio Público, abogada M.B.. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la ausencia del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presunto agraviante. Al finalizar las exposiciones orales en la audiencia pública constitucional, tanto los apoderados de los terceros coadyuvantes, como la representación del Ministerio Público, consignaron escritos contentivos de sus opiniones.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la Acción de Amparo

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los abogados actores, señalaron lo siguiente:

  1. - Que, el 27 de junio de 1989, la sociedad de comercio INVERSORA EL RASTRO, C.A., dio en arrendamiento a su representada, la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A., un bien inmueble constituido por un local distinguido con el No. 53-B-07, Nivel 853,65, Sector B, No. 07, Planta C-2, Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. - Que, el 30 de agosto de 1991, el inmueble antes mencionado fue adquirido por la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., en virtud de la dación en pago y adjudicación en plena propiedad realizada por la empresa INVERSORA EL RASTRO, C.A., siendo registrado el respectivo documento de propiedad, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  3. - Que, el 5 de agosto de 1994, la empresa INVERSORA EL RASTRO, C.A., “diciéndose de Arrendadora-Propietaria” del referido inmueble, solicitó ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato el desalojo del mismo por parte de la arrendataria, REGALOS COCCINELLE, C.A., de conformidad con lo previsto en el literal b, artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo y Vivienda (necesidad de ocupar el inmueble arrendado).

  4. - Que, el 6 de marzo de 1995, la Dirección General Sectorial de Inquilinato, dictó la Resolución N° 0553, “...en la cual manifestó que si en un lapso de tres meses a partir de la notificación de la Arrendataria, ésta no desalojaba el inmueble voluntariamente, la Arrendadora quedaba autorizada para acudir a los Organos Jurisdiccionales, con el fin de demandar la desocupación del mismo...”.

  5. - Que, el 4 de mayo de 1995 su representada fue notificada de la Resolución Nº 553, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, “...sin dar cumplimiento por su parte de la ejecución voluntaria, estando hasta los momentos el inmueble ocupado”.

  6. - Que, el 24 de noviembre de 1995, acudieron a la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, con el fin de pedir la ejecución forzosa de dicha Resolución, siendo que la mencionada Dirección, el 28 del mismo mes y año, negó dicha ejecución y “...respondió que los actos Administrativos dictados por ella son únicamente mero declarativos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, sólo le compete autorizar la solicitud de desocupación, por lo que tal acto, no está revestido de ejecutoriedad...”.

  7. - Que, el 12 de febrero de 1996, INVERSORA EL RASTRO, C.A., demandó ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su representada para que diera cumplimiento a la Resolución N° 0553, y que el 23 de octubre de 1998, desistió de dicha demanda, siendo homologado el desistimiento el 23 de noviembre de ese mismo año.

  8. - Que, el 30 de marzo de 1999, INVERSORA EL RASTRO, C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., solicitaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ejecución forzosa de la Resolución Nº 0553, solicitud que fue negada por dicho juzgado el 26 de abril de 1999, “...aduciendo la incompetencia para ejecutar actos Administrativos emanados de la Dirección ut supra, que además, el acto cuya ejecución se está solicitando, es meramente autorizatorio y no es procedente su ejecución mediante el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Que, contra esa decisión las empresas antes mencionadas ejercieron recurso de apelación, remitiéndose el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  10. - Que, el 9 de junio de 1999, las empresas INVERSIONES EL RASTRO C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., solicitaron nuevamente ante la misma Dirección General Sectorial de Inquilinato, la ejecución de la Resolución N° 0553.

  11. - Que, el 29 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las referidas sociedades en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 1999, y “...determinó que las decisiones que resuelven solicitudes de desalojo, verbigracia la Resolución 0553, son actos de efectos constitutivos, susceptibles de ejecución por la misma administración, y que en este sentido, ha debido solicitarse la ejecución forzosa por ante el órgano Administrativo”.

  12. - Que, el 10 de agosto de 1999, la Dirección General Sectorial de Inquilinato, negó nuevamente la solicitud de ejecución de desalojo solicitado el 9 de junio de 1999, por considerar que el acto en cuestión no era de efectos constitutivos sino que se trataba de un acto autorizatorio, ratificando el contenido del acto administrativo del 28 de noviembre de 1995.

  13. - Que, el 3 de noviembre de 1999, INVERSIONES EL RASTRO, C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato División de Desalojo y Sanciones del Ministerio del Desarrollo Urbano, el 10 de agosto de 1999, que ratificó la Resolución del 28 de noviembre de 1995, por presunta violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 68, 69 y 99, respectivamente, de la derogada Constitución.

  14. - Que, el 15 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Región Capital, admitió la acción de amparo interpuesta.

  15. - Que, el 18 de noviembre de 1999, su representada REGALOS COCCINELLE, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la acción de amparo interpuesta, coadyuvando con los intereses de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la inadmisibilidad de la referida acción, entre otros alegatos, porque había operado el consentimiento por parte de las accionantes de los hechos denunciados, así como la caducidad de la acción.

  16. - Que, el 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “la situación que ocasiona la presunta violación de los derechos constitucionales había ocurrido hace mucho más de 6 meses…”.

  17. - Que, el 24 de enero de 2000, las referidas empresas accionantes, apelaron de dicha decisión, remitiéndose el expediente a esta Sala Constitucional, ante la cual el 20 de marzo del año 2000, su representada REGALOS COCCINELLE, C.A., consignó escrito en su condición de tercero opositor, adhiriéndose a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

  18. - Que, mediante decisión del 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de dicha apelación y declinó el conocimiento de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; apelación que fue declarada con lugar por dicha alzada en sentencia del 24 de mayo de 2001 y, en consecuencia, declaró con lugar el amparo ejercido y ordenó a REGALOS COCCINELLE C.A. a desalojar en un plazo no mayor de diez (10) días continuos, el inmueble constituido por un local comercial N° 53-B-07, Nivel 853,65, Sector “B”, N° 97, Planta C-2, Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco situado en la Urbanización Chuao, Caracas, cuya propietaria es la empresa PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A. y del cual su representada es arrendataria, además de que se le ordenó “...entregar solvente de pago todas aquellas obligaciones que se deriven de la relación contractual...”.

    Imputaron a la sentencia accionada, la violación de los artículos 49, 112 y 257 de la Constitución vigente, que consagran los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, aduciendo lo siguiente:

    1. Que, “...al 05 de agosto de 1994, la firma INVERSORA EL RASTRO C.A., ya no DETENTABA LA CUALIDAD NI DE PROPIETARIA NI DE ARRENDADORA, y que en dicha solicitud, había incurrido en FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, además de que había tramitado el desalojo en fraude a la ley; y la Corte Primera (AGRAVIANTE) en su Sentencia no tomó este hecho en cuenta al momento de decidir, sino que lo silenció”.

    2. Que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en falso supuesto “...al hacer una afirmación de un hecho, que no fue ni alegado, ni probado en juicio (...), para establecer la Corte Primera, hechos a los cuales le asignó consecuencias Jurídicas, que la llevaron a declarar su propia competencia para conocer del referido Amparo constitucional, y poder declararlo con lugar, con lo cual, Violó el Derecho a la Defensa de ...(su)... Representada sobre la base del Debido Proceso; ya que cuando, bajo ese Falso Supuesto se abrogó la competencia para conocer de dicha Acción de Amparo, ya que la Competencia la tenía la Jurisdicción Ordinaria al quedar el Acto firme, según decisión del propio Acto, sin que estuvieran dados los supuestos para ello, vulneró la garantía del Debido Proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. Que, “...dicha Resolución quedó definitivamente firme, por lo cual la firma PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., al no haber sido parte en el procedimiento Administrativo de Desalojo que la originó y no haberse tramitado un procedimiento legal de Desalojo por parte de PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., que diera lugar a ello, no podía ser beneficiaria de dicho acto, como erróneamente lo decidió en forma constitutiva la Corte Primera en su Sentencia”.

    4. Que, “...los Accionantes acudieron a la Jurisdicción Contenciosa, sin tomar en consideración el Acto firme (Resolución 0553) que los remitía a la Jurisdicción ORDINARIA, y omitiendo señalar, que ya en fecha 12 de febrero de 1996 la firma INVERSORA EL RASTRO C.A., había acudido a través de la Jurisdicción Ordinaria, en cumplimiento de lo ordenado en el Acto, y al efecto propusieron Demanda de Desalojo con fundamento en la Resolución 0553, ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual DESISTIERON, en fecha 18 de noviembre de 1999, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, (Exp. Nº 97-2569), que conoció del Expediente, todo lo cual consta en copias simples marcada (sic) B y C, dentro del Anexo ‘B’,que presentamos con el presente escrito, y copias éstas que no fueron impugnadas por los accionantes durante el proceso en el Tribunal A-QUO, lo cual hacía INADMISIBLE la Acción de Amparo, por el consentimiento TÁCITO, previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)”.

      e) Que, “...en ninguna parte de la NARRATIVA de la Sentencia, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, explana o narra el contenido de los argumentos y Defensas de ...(su)... Representada REGALOS COCCINELLE C.A., quien actuó en dicho proceso como Tercero interesado, y quien en fechas 18 de noviembre de 1999 y 26 de noviembre de 1999, presentó sendos escritos de 28 folios y 42 folios respectivamente ante el Tribunal de la causa, y escrito de fecha 20 de marzo del 2000, presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, ...(su)... Representada se ADHIERE a la APELACIÓN y RATIFICA TODAS las Defensas de Fondo y de INADMISIBILIDAD, señalados en los escritos del 18 y 26 de noviembre ...omissis..., en los cuales señaló las razones para que dicha Acción de Amparo, fuera Declarado (sic) INADMISIBLE O SIN LUGAR, así como la Incompetencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de dicha Acción de Amparo; y con tal OMISIÓN en la Narrativa de la Sentencia, la Corte Primera en la Sentencia de fecha 24 de mayo del 2001, una vez mas DESCONOCIÓ EL PRINCIPIO DISPOSITIVO que rige el proceso, según los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil...”.

    5. Que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por su representada en los escritos presentados el 18 y 26 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el 30 de marzo de 2000 ante la Sala Constitucional, violando así los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución.

    6. Que, “...falsea la verdad la Corte Primera cuando señala como Beneficiario de dicho Derecho de preferencia al propietario PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., cuando NO EXISTIÓ TAL PROCEDIMIENTO DE DERECHO DE PREFERENCIA, y cuando como se evidencia de la referida Resolución 0553 el Tramitante y beneficiario del Procedimiento de Desocupación, diciendo ser el propietario y arrendador (falsamente) fue la firma INVERSORA EL RASTRO C.A., y nunca PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., quien no fue parte en dicho Procedimiento, y jamás ha intentado una Acción de Desocupación válida contra REGALOS COCCINELLE C.A., a través de la Jurisdicción Ordinaria ni ante la referida Dirección de Inquilinato...”.

    7. Que, de acuerdo a lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 18 de julio de 2000, la acción de amparo constitucional no tiene efectos constitutivos sino restitutorios, y “...al analizar la Sentencia del 24/05/2.001, dictada por la Corte Primera, en el Punto 5 de la Dispositiva de la Sentencia SE CREA UNA SITUACIÓN CONSTITUTIVA DE DERECHO A FAVOR DE PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A.,cuando se ordena a ...(su)... Representada a desalojar el inmueble arrendado y hacer entrega del mismo a PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., y a entregar solvente de pago todas aquellas obligaciones que se deriven de la relación contractual, quien NUNCA FUE PARTE en el Procedimiento de Desalojo que originó la Resolución N° 0553...”.

      i) Que, “...la circunstancia de que la Administración haya reafirmado ese acto caduco, mediante un ilegal mecanismo puesto en marcha por un particular, con la sola intención de reabrir el lapso de caducidad, constituye evidentemente un FRAUDE PROCESAL OBVIADO por la Corte Primera...”.

      Solicitaron a la Sala que declare con lugar la acción de amparo ejercida, “...dejándose sin efecto definitivamente la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2001...”.

      Pidieron, medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia accionada, pues –en su criterio- “...se generarían gravísimos daños que no podrían ser reparados por la Sentencias (sic) definitiva más aún, a un establecimiento Comercial cuyas pérdidas serán cuantiosas durante el período en que se mantenga la medida en vigencia...”.

      Del escrito de los terceros coadyuvantes

      Los apoderados de los terceros coadyuvantes, intervinieron para solicitar que se declarara inadmisible o improcedente la acción de amparo, fundamentándose en lo siguiente:

      Alegaron que, la acción de amparo no cumplió con las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  19. Con respecto a la competencia del juez de amparo, señalaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no estaba actuando como juez contencioso administrativo, sino como juez de amparo, y como tal estaba facultado para dictar el restablecimiento que fuese necesario para impedir o detener el agravio constitucional. De esta forma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó dentro de las competencias atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales encargados de resolver las acciones de amparo.

  20. En materia de amparo alegaron que, se ha restringido la aplicación del principio dispositivo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el juez de amparo se encuentra dotado de facultades de oficio, como lo es la de determinar la mejor forma de lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales violentados. De esta forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se habría extralimitado en sus funciones al exceder los límites del principio dispositivo.

  21. Alegaron que, los accionantes estaban utilizando la acción de amparo “como si se tratara de una segunda apelación” a fin de revisar un fallo con el que se encuentra disconforme y no se presentaron denuncias de violaciones constitucionales en el mismo. En ningún momento se causó indefensión a la parte que solicita el amparo debido a que la misma participó activamente en el proceso. La decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no violó el derecho a la libre empresa, toda vez que no se le impuso un límite o carga a sus facultades negociales, sino que “simplemente le ordena cumplir con una orden válidamente producida hace seis (6) años, y que se ha resistido a atacar, valiéndose de la contumacia de la Dirección de Inquilinato frente a su deber de ejecutar, y de la dilatada lentitud de los procedimientos judiciales”. Señalaron también que, “no es cierto que la Corte Primera haya incurrido en violación al principio constitucional según el cual los procesos deben ser un instrumento para realizar la justicia, y por el contrario, luego de seis (6) años, esa sentencia es la única actuación judicial que ha resuelto y concretado la justicia en el caso concreto, mas allá de consideraciones meramente procesales”.

    Igualmente alegaron que, la acción de amparo fue válidamente admitida debido a que, “nuestras representadas nunca optaron por ejercer acciones judiciales ordinarias para impugnar la absurda situación en la que se encontraba ..., lo que hizo fue acudir a la Jurisdicción de amparo para obtener la ejecución de la orden de desalojo que ya en dos ocasiones se había negado a ejecutar”; asimismo, la parte accionante fue juzgada por sus jueces naturales como lo dispone el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución.

    Desecharon también, el alegato de la accionante con el que se señalaba que la sentencia impugnada había beneficiado a Promociones La Pintoresca C.A., a pesar de que ésta “no fue ni solicitante ni parte en el procedimiento de desalojo que culminó con la Resolución 0533 cuya ejecución no pudo lograrse ni administrativa ni judicialmente dando lugar al ejercicio de la acción de amparo por parte de nuestras representadas, que a su vez culminó con la sentencia hoy impugnada”. Igualmente, arguyen que, en efecto, Promociones La Pintoresca C.A. nunca fue parte en el proceso administrativo que culminó con la Resolución 0553, pero que, no es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión, hizo parte a la mencionada compañía, la cual es nombrada en la misma sólo como propietaria del inmueble. En consecuencia, “la decisión impugnada no crea derechos a favor de Promociones La Pintoresca, C.A. distintos a los que ya tiene como propietaria del inmueble”.

    De la Opinión del Ministerio Público

    La representante del Ministerio Público emitió su opinión en los siguientes términos:

    Las empresas Promociones La Pintoresca C.A. e Inversora El Rastro C.A. ante la Resolución 0533, siendo éste un acto administrativo firme, requirieron en dos oportunidades su ejecución por parte de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, que fue el ente administrativo que la dictó. Como la Administración se negó en ambas oportunidades a ejecutar el acto, se accionó la primera vez por vía de ejecución forzosa, “cuyas resultas está pendiente del pronunciamiento que emita la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de jurisdicción declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

    La segunda acción fue la de amparo constitucional que produjo en primera instancia la inadmisibilidad del amparo y en alzada la sentencia impugnada, que declaró con lugar la acción interpuesta, “haciendo alusión ...a la decisión emanada de esa misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de julio de 1999, a los fines de hacer valer el contenido de dicho fallo, ...en el sentido de que correspondía a la autoridad que dictó el acto administrativo su ejecución, estando vedado a los órganos jurisdiccionales la ejecución forzosa y, con tal afirmación sustentar que la supuesta violación a los derechos constitucionales de los accionantes en amparo se produjeron con ésta última negativa de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, ...obviando el fallo objeto de este análisis que las peticionantes habían requerido por segunda vez la ejecución forzosa de la Resolución No 0553, en fecha 09 de junio de 1999, esto es con anterioridad a esta decisión de la Corte de fecha 29 de julio de 1999”.

    En fin, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo produjo dos sentencias de carácter contradictorio, la primera es aquella del 29 de julio de 1999, donde se señala que le está vedado a los órganos jurisdiccionales la ejecución forzosa de un acto administrativo, y la segunda, que es la sentencia impugnada, que ordena el desalojo de personas y bienes del inmueble citado en el escrito libelar, fundamentándose en que las empresas accionantes no han conseguido materializar la decisión administrativa y jurisdiccional.

    Considera así, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en usurpación de funciones al dictar el fallo recurrido, cuando debió declarar improcedente la acción de amparo debido a que se encontraba pendiente la consulta que obliga la ley en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil de aquellos fallos emanados por esa misma Corte al declarar su falta de jurisdicción para ejecutar un acto administrativo, por corresponderle al autor del mismo su ejecución.

    Consideraciones para Decidir

    Una vez realizada la audiencia constitucional, y analizados los escritos consignados por las partes, la Sala observa que, sobre los nuevos agravios constitucionales que originaron la presente acción de amparo, de que se trataba de un proceso tramitado en fraude a la Ley, en vista de que Inversora El Rastro C.A., quien ha incoado la acción no tiene cualidad para ello, la Sala advierte que dicho argumento ya fue planteado y resuelto en la instancia, por lo que mal puede existir un nuevo agravio como resultado de la sentencia en ese sentido.

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa aducido por los accionantes, de su propia intervención, la Sala concluye que no hay violación en ese sentido, ya que los accionantes actuaron durante el proceso que produjo la decisión impugnada.

    En cuanto a la violación del principio dispositivo, la Sala apunta, que tal principio no constituye un postulado constitucional, y que para que exista una violación al debido proceso, se requiere que haya habido indefensión del accionante, lo que no observa la Sala en el presente caso.

    En cuanto al argumento de que el acto impugnado fue reeditado, y que el amparo era inadmisible por tratarse del mismo acto de 1995, por lo que operaba la caducidad prevenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que dicho punto también fue juzgado en segunda instancia por la sentencia impugnada.

    Ahora bien, observa la Sala, que el fallo impugnado ordenó el desalojo del local comercial ocupado por Regalos Coccinelle; C.A., y que así mismo ordenó el pago a favor de Promociones La Pintoresca C.A., de todas las obligaciones que se derivan de la relación contractual entre el accionante y Promociones La Pintoresca C.A. Considera la Sala, que las denuncias de esas infracciones si se refieren a agravios constitucionales no juzgados, de los cuales adolece la sentencia impugnada, ya que al ordenar la decisión cuestionada el desalojo y declararse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para cumplirlo, invade el campo de la administración, ya que como se expresó esta Sala en fallo del 3 de agosto de 2001:

    “Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:

    Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

    Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento:

    Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    Considera esta Sala conveniente referirse a la cuestión relativa a la ejecución de los actos dictados por la Administración en materia inquilinaria, en el caso de conflictos intersubjetivos planteados, también con ocasión de una relación jurídica de carácter privado derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento, comparable con la situación planteada en autos, referida al ámbito laboral, por la participación que posee el Estado en este tipo de relaciones y la potencial resolución de conflictos por parte del mismo, cuando actúa en ejercicio de funciones análogas a la realizada por los Tribunales, cumplida a través de la Administración Pública. La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia, en una oportunidad, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: A.L.. En dicha decisión se expresó:

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta -por regla- con disponer de los ya reseñados medios que, para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    En consecuencia no podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumir la ejecución del acto administrativo y así se declara.

    Además, tampoco podía la sentencia impugnada, ordenar a los hoy accionantes, la entrega del inmueble a Promociones La Pintoresca C.A., solvente de pago de todas aquellas obligaciones que se deriven de la relación contractual, ya que con tal declaración no se restablece ninguna situación jurídica, sino más bien se constituye una, lo que no es de la naturaleza de la acción de amparo.

    Con relación a la petición en la audiencia del tercero coadyuvante, de que se determine quien y cómo debe ejecutar la resolución N° 0553 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del 06 de marzo de 1995, la Sala ordena a dicha Dirección que proceda a ejecutar el acto, conforme a lo señalado en este fallo.

    Decisión

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados lelis ortíz verhooks y A.S.M., apoderados judiciales de Regalos Coccinelle, C.A., contra sentencia dictada el 24 de mayo de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Se anula la señalada sentencia, pero como esta Sala está resolviendo quién es el órgano competente para la ejecución, no se hace necesario dictar nuevo fallo en la segunda instancia, ni esperar la decisión de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia contenida en el expediente 01-9500. Estas declaraciones las hace la Sala en aplicación del estado social de derecho y de justicia contemplados en los artículos 2 y de los principios del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera en costas al tercero coadyuvante.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente de Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA R.P.

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: 01-1315 (fondo)

    J.E.C.R/

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