Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

(En transición)

EXPEDIENTE: Nº 2298/03

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 04 de Marzo de 2002 bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., R.Y. y YOLIMAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-7.683.809, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.739.243 y V-6.749.506, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 13-A-Pro. y ciudadano R.D.C., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.330.305.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.O.V., A.S.M., J.M.A. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.428.474, V-5.816.777, V-10.869.280 y 11.234.445 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.724, 20.316, 54.453 y 75.032.

PARTE ADJUDICATARIA: Ciudadano L.F.D.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.877.182.

APODERADOS JUDICIALES DEL ADJUDICATARIO: Ciudadanos R.I. LANDINEZ, KNUT WAALE RODRÍGUEZ, H.B. y D.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.578, 36.856, 92.922 y 33.269, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I –

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

En fecha 26 y 28 de noviembre de 2007, la abogado R.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.C.D.R., manifestó la extemporaneidad del pago del Remate por parte del adjudicatario, ciudadano L.F.D.G.M. y que se ordene un nuevo remate. (Pieza Principal II, folios 2, 3 y 5).

Igualmente dicha abogado R.M.L., en fecha 10 de diciembre de 2007, solicitó el desglose de los escritos arriba mencionados, en virtud que los mismos por un error fue agregado a la pieza principal II, correspondiendo dichos escritos al Cuaderno de Medidas III.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, la abogado R.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.C.D.R., impugnó la decisión acordada entre las partes de publicar un solo Cartel, alegando que tal hecho perjudica, a su decir, el derecho que ostenta su representada en su condición de concubina, (folio 08 del Cuaderno de Medidas III).

En fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado E.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazó el pedimento realizado con la apoderada judicial de la ciudadana C.L.C.D.R., (folio 16 del Cuaderno de Medidas III)

En fecha 18 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana C.L.C.D.R., se opuso a la publicación de un solo Cartel de Remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado en fecha 08 de enero de 2008, el abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.D.G.M., adjudicatario en el presente juicio, mediante escrito entre otras cosas manifestó lo siguiente:

- Que existen normas legales para proteger a los adquirientes de buena fe, en los remates judiciales, para que estos no sean sorprendidos por terceros sobrevenidos, alegando pretendidos derechos, normas estas establecidas en los artículos 546 y 584 del Código de Procedimiento Civil.

- Alega además que su representado, ciudadano L.F.D.G., acude al remate con ocasión a la publicación del cartel emanado del Tribunal, le fue conferida la buena pro el 09 de mayo de 2006, concediéndole tres días de despacho para consignar el remanente del precio, es decir hasta el 11 de mayo de 2006, pero que al momento de su cliente tratar de consignar el día correspondiente, se consiguió que el Tribunal con ocasión a la intervención de un tercero sobrevenido, ese mismo día declina su competencia en el Tribunal Superior, violándose la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que tiene un lapso preclusivo para que un tercero pueda intervenir, y el cual es hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate.

- Que el Tribunal al declinar, a su decir ilegalmente su competencia en el Superior, impidió facticamente que su representado pudiera consignar el remanente del precio del remate, dentro de los tres (03) días de despacho como lo exige la norma. Que la ilegalidad de la declinación se corrobora por la decisión del Superior al regresar el expediente, lo cual ocurre el 31 de junio de 2006, fecha en la cual , su representado tiene la primera oportunidad de consignar el remanente como en efecto lo hizo , que entre el día 11 de mayo de 2006 y el 31 de junio de 2006, no hubo sino esa última fecha posibilidad de consignar; enfáticamente deja sentado que el lapso para consignar fue interrumpido, por una ilegal declinatoria de competencia y no fue sino hasta el 31 de junio de 2006, en que su representado tuvo oportunidad de consignar y solicitar copia certificada del acta de remate y la suspensión de las medidas.

- Invocó el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal no dio cumplimiento al mismo, ya que este no entregó las copias certificadas del Acta de Remate, aún cuando le fue solicitada en distintas oportunidades, absteniéndose de proveer esperando las resultas de una apelación y luego la de un amparo declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia.

- Que este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2007, convocó un nuevo acto de remate, basado en el falso supuesto de que su representado no había consignado el resto del dinero dentro del lapso

- Manifiesta que se le pretende despojar de un bien que ya le pertenecía por haber cumplido con las formalidades respectivas.

- Solicitó la reposición de la causa al estado de que sean notificadas las partes del juicio, en virtud que la causa se encontraba paralizada por más de un año y cuatro meses, que se establecieron preferencias y desigualdades que violentaron el derecho de defensa de su cliente.

- Solicitó la anulación del auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2007, donde se convoca a un ilegal nuevo remate, y de los autos subsiguientes a este acto irrito, al igual que se notifique a todas las partes en la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2008, el apoderado judicial del ciudadano L.F.D.G.M., en su carácter de adjudicatario, ratificó su solicitud presentada en fecha 08 de enero de 2008, relacionada con la reposición de la presente causa.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto al desglose

La abogado R.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.C.D.R., en fecha 10 de diciembre de 2007, solicitó el desglose de los escritos que cursan a los folios 2 al 5 de la pieza principal II, los cuales fueron agregados involuntariamente, en dicha pieza, correspondiendo los mismos al Cuaderno de Medidas III.

Al respecto el Tribunal observa:

De una revisión exhaustiva a la pieza Principal II, del presente expediente, se pudo constatar que no solo los folios 2 al 5, indicados por la abogado R.M.L., corresponden al Cuaderno de Medidas III, también los folios 7 al 15, corresponden a dicho Cuaderno de Medidas. En consecuencia, se ordena el desglose de dichos folios (2 al 5 y 7 al 15 de la pieza Principal II) y agregarlos al Cuaderno de Medidas III, que es la pieza donde verdaderamente corresponden. Certifíquese lo pertinente en los espacios desglosados, sálvese la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos presentados por la apoderada judicial de la ciudadana C.L.C.D.R..

En fecha 26 y 28 de noviembre de 2007, la abogado R.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.C.D.R., manifestó la extemporaneidad del pago del Remate por parte del adjudicatario, ciudadano L.F.D.G.M. y que se ordene un nuevo remate.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, la abogado R.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.C.D.R., impugnó la decisión acordada entre las partes de publicar un solo Cartel, alegando que tal hecho perjudica, a su decir, el derecho que ostenta su representada en su condición de concubina.

En fecha 18 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana C.L.C.D.R., se opuso a la publicación de un solo Cartel de Remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el Tribunal observa:

En fecha 01 de agosto de 2003, las partes en el presente juicio celebraron Transacción Judicial, que cursa a los folios 23 al 26 de la Primera Pieza del presente expediente, Transacción ésta Homologada mediante auto de fecha 05 de agosto de 2003, adquiriendo así carácter de cosa juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, en el Cláusula Séptima de la referida Transacción se puede leer, que las partes acordaron lo siguiente:

…”SEPTIMA: Las partes convienen en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa de la presente Transacción Judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de sus cláusulas, o por la falta de pago consecutivo de Dos (2) cualesquiera de las cuotas señaladas en la Cláusula Cuarta de esta Transacción, en su respectiva fecha de vencimiento, los bienes objeto de medidas ejecutivas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate…”

De lo anterior, tenemos pues que la publicidad de un solo Cartel, fue lo convenido por las partes en el presente juicio, y en el caso acordarse lo contrario, se estaría violando la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

De acuerdo a lo anterior, y para mayor abundamiento, como ya se ha expuesto, las partes en el juicio, son los únicos llamados a cambiar o modificar los convenios y transacciones que suscriban con ocasión de algún juicio conforme a la Ley.

En ese sentido, debe esta sentenciadora verificar si la ciudadana C.L.C.D.R., es o no parte en este proceso.

La ciudadana C.L.C.D.R., impugnó la decisión acordada entre las partes de publicar un solo Cartel, alegando que tal hecho perjudica, a su decir, el derecho que ostenta como concubina del co-demandado R.D.C..

Sobre el concubinato alegado por dicha ciudadana, tanto en el A.C. como en la presente causa, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2007, emitió su fallo declarando que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; criterio este que acoge este Tribunal, en principio de la uniformidad de las decisiones, como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos sentencia firme alguna que reconozca el mencionado concubinato, alegado por la ciudadana C.L.C.D.R., razón por la cual queda demostrado que la mencionada ciudadana no es parte en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, la ciudadana C.L.C.D.R., no goza de la cualidad ni de la legitimación necesarias requeridas por la Ley para solicitar la modificación de dicho convenio, o para formular -en modo alguno- otra petición de la misma naturaleza. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la Reposición y al Remate

En fecha 08 de enero de 2008, el abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.D.G.M., adjudicatario en el presente juicio, mediante escrito entre otras cosas solicitó lo siguiente:

- La reposición de la causa al estado de que sean notificadas las partes del juicio, en virtud que la causa se encontraba paralizada por más de un año y cuatro meses, que se establecieron preferencias y desigualdades que violentaron el derecho de defensa de su cliente, tal solicitud la hace de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el Tribunal observa:

Cabe destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2000, se decidió lo siguiente:

…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no lo fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Para más abundamiento, es preciso destacar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho lo anterior, se observa, que todas las partes en el presente juicio, se encuentran a derecho, por lo que en esta etapa del proceso reponer la causa al estado de notificar a las partes, retrasaría aún más las providencias que deban dictarse, con ocasión a la ejecución del presente juicio, en virtud de lo cual, es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara, sin lugar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente esta sentenciadora pasa a emitir su pronunciamiento sobre el Remate, lo cual hace de la siguiente manera:

Se desprende de las actas del presente expediente que en fecha 08 de mayo de 2006, se celebró acto de remate (folios 288 al 318 de la pieza I del Cuaderno de Medidas), en dicho acto se adjudicó al ciudadano L.D.G., el bien inmueble, quien en el mismo acto consignó la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) con cheque Nº 13700, contra el Banco del Caribe.

En la misma fecha 08 de mayo de 2006, la ciudadana C.L.C.D.R., debidamente asistida de abogado, consignó escrito de Protección Constitucional solicitando la nulidad del Acto de Remate, en virtud de lo cual este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2006, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin de que resolviera la solicitud de Protección Constitucional.

En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a este Despacho (folios 77 al 80 de la Pieza Principal I).

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (folio 81 de la Pieza Principal I).

En la misma fecha 31 de julio de 2006 el ciudadano L.F.D.G.M. consignó remanente del precio del remate en su condición de adjudicatario del citado bien inmueble (folio 219 de la pieza II del Cuaderno de Medidas).

Asimismo, se desprende de autos que con ocasión a la pretensión de a.c. interpuesto por la ciudadana C.C.D.R., el Tribunal de alzada en fecha 12 de junio de 2006 lo declaró con lugar, sentencia sobre la cual la parte actora apeló; apelación esta decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2006, en la cual se declaró con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado Superior; como consecuencia de dicha declaratoria se revocó dicha decisión y se declaró inadmisible la pretensión de amparo.

A lo cual la representación judicial de la ciudadana C.C.D.R., en fecha 08 de mayo de 2007 solicitó aclaratoria de dicha sentencia, aclaratoria esta decidida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2007, y en la cual se declaró improcedente la misma.

En ese sentido, este Despacho en v.d.A.C. interpuesto por la ciudadana C.C.D.R., se abstuvo de proveer lo referente al Remate, hasta tanto constara en autos las resultas del recurso de apelación de la pretensión de Amparo ejercido por la parte actora, ya que el A.C. versaba sobre dicho remate.

Motivos de Derecho para decidir la situación planteada sobre el Remate

Ante la situación planteada, se evidencia de autos que la parte demandada solicitó en fecha 05 de octubre de 2007, se fije oportunidad para llevar a cabo un nuevo acto de remate, alegando que el adjudicatario del inmueble rematado, no consignó el monto remanente, en el lapso establecido en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha petición le fue acordada por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, (folio 03 de la Pieza III del Cuaderno de Medidas).

Por su lado la representación judicial del ciudadano L.F.D.G.M., en su carácter de adjudicatario del inmueble rematado en el presente juicio, en fecha 08 de enero de 2008, se opuso a la realización de un nuevo remate, alegando que acudió al remate con ocasión a la publicación del cartel emanado del Tribunal, y le fue conferida la buena pro el 08 de mayo de 2006, concediéndole tres días de despacho para consignar el remanente del precio, es decir hasta el 11 de mayo de 2006, pero que al momento de su cliente tratar de consignar el día correspondiente, constató que el Tribunal con ocasión a la intervención de un tercero sobrevenido, ese mismo día declina su competencia en el Tribunal Superior, violándose la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que tiene un lapso preclusivo para que un tercero pueda intervenir, y el cual es hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate.

Que el Tribunal al declinar, a su decir ilegalmente su competencia en el Superior, impidió que su representado pudiera consignar el remanente del precio del remate, dentro de los tres (03) días de despacho como lo exige la norma. Que la ilegalidad de la declinación se corrobora por la decisión del Superior al regresar el expediente, lo cual ocurre el 31 de junio de 2006, fecha en la cual , su representado tiene la primera oportunidad de consignar el remanente como en efecto lo hizo, que entre el día 11 de mayo de 2006 y el 31 de junio de 2006, no hubo sino esa última fecha posibilidad de consignar; enfáticamente deja sentado que el lapso para consignar fue interrumpido, por una ilegal declinatoria de competencia y no fue sino hasta el 31 de junio de 2006, en que su representado tuvo oportunidad de consignar y solicitar copia certificada del acta de remate y la suspensión de las medidas.

Invocó el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal no dio cumplimiento al mismo, ya que éste no entregó las copias certificadas del Acta de Remate, aún cuando le fue solicitada en distintas oportunidades, absteniéndose de proveer esperando las resultas de una apelación y luego la de un amparo declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta que se le pretende despojar de un bien que ya le pertenecía por haber cumplido con las formalidades respectivas.

Que existen normas legales para proteger a los adquirientes de buena fe, en los remates judiciales, para que estos no sean sorprendidos por terceros sobrevenidos, alegando pretendidos derechos, normas estas establecidas en los artículos 546 y 584 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la anulación del auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2007, donde se convoca a un ilegal nuevo remate, y de los autos subsiguientes a este acto irrito.

Dicho todo lo anterior, en v.d.A.C. interpuesto por la ciudadana C.C.D.R., este Despacho se abstuvo de proveer en diferentes oportunidades todo lo relacionado al Remate, ya que el Amparo en cuestión versaba sobre el Acto de Remate, significa entonces que por cuanto dicho Amparo fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2007, esta sentenciadora considera que no existe prohibición alguna para emitir su pronunciamiento, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:

Al hilo de todo lo anterior, es oportuno citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. Es evidente entonces que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.

En relación a la situación planteada, cabe precisar sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, EXP: Nº 01-1968, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al orden Público en la cual se sentó lo siguiente:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo orden y dirección, es oportuno señalar la norma que de seguida se especifica.

Primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Para mayor abundamiento al momento de decidir la controversia, es bueno precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, tal como se ha visto, tenemos que una vez llevado a cabo y terminado el acto de Remate, en fecha 08 de mayo de 2006, fue interpuesto A.C. por la ciudadana C.C.D.R., que motivó la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, lo cual ocurrió en fecha 11 de mayo de 2006; por otro lado el adjudicatario del inmueble en fecha 31 de julio de 2006, consignó el remanente del precio del remate.

Sobre la base de lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora mencionar lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras éste pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, los jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, y por analogía del artículo 296 ejusdem anteriormente transcrito, tenemos que el Tercer (3er) día para consignar el precio del remate, exigido en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, fue el 31 de julio de 2006, fecha en la cual se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición). ASÍ SE DECLARA.

Dicho esto, y en virtud que el ciudadano L.F.D.G.M., en su carácter de adjudicatario del inmueble rematado, como se ha advertido en el presente fallo, consignó el remanente del precio del remate, en fecha 31 de julio de 2006, toda vez que por causas que no le son imputables, ya que el lapso correspondiente para consignar le fue interrumpido, con ocasión al A.C. declarado sin lugar, en virtud de ello, esta Sentenciadora considera que el adjudicatario del inmueble Rematado consignó el dinero en tiempo útil. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anterior, se declara la nulidad del auto y Único Cartel dictados en fecha 04 de diciembre de 2007 y se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada del acta de remate, a fin de que sirva de título de propiedad al adjudicatario. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, SE NIEGA EL PEDIMENTO DE REALIZAR UN NUEVO ACTO DE REMATE, formulado por la representación judicial de la co-demandada REGALOS COCCINELLI, C.A., en su diligencia suscrita el 05 de octubre del 2007. ASÍ SE DECLARA.

Por último, quiere advertir este Tribunal a las partes en el presente juicio, que deben actuar con lealtad y probidad, no obstaculizando de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:

PRIMERO

SE ORDENA el desglose de los folios 2 al 5 y 7 al 15 de la pieza Principal II y agregarlos al Cuaderno de Medidas III, que es la pieza donde verdaderamente corresponden.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana C.L.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.440.527, no es parte en el presente juicio.

TERCERO

SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la representación judicial del ciudadano L.F.D.G., por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE DECLARA que el ciudadano L.F.D.G.M., en su carácter de adjudicatario del inmueble rematado, consignó en tiempo útil el remanente del precio del remate.

QUINTO

SE DECLARA la NULIDAD del auto y Único Cartel dictados en fecha 04 de diciembre de 2007. (Folios 3 al 7 del Cuaderno de Medidas III).

SEXTO

SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada del acta de remate de fecha 08 de mayo de 2006, que cursa a los folios 288 al 318 del Cuaderno de Medidas I, para que sirva de título de propiedad al adjudicatario

SEPTIMO

SE NIEGA EL PEDIMENTO DE REALIZAR UN NUEVO ACTO DE REMATE, formulado por la representación judicial de la co-demandada REGALOS COCCINELLI, C.A., en su diligencia suscrita el 05 de octubre del 2007

Prosígase con los trámites de ejecución

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CG/BL/senki

EXP: Nº 229803

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