Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001004

ASUNTO : BP01-S-2002-001004

Visto el escrito presentado por el DR. J.D.P., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado C.O.B., de nacionalidad venezolano, natural de Buenos Aires Argentina, de Profesion u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N.- 11.735.433, con domicilio en la Calle N° 15, Casa N° 10, Chuparín, Puerto la C.E.A. , conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.J.P.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, Titular de las Cédula de Identidad Nº 1.194.282, con domicilio en Callejón Trinidad, casa N° 03, Barrio Sucre Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación en fecha 26 de Junio de 1997, por la Direccion General del Servicio Autonomo de Transporte y T.T. N° 21 del Estado Anzoátegui, en v.d.A. de T.t.C. entre Vehículos con Lesionados, en la autopista Anaco- Barcelona, despúes del distribuidor San Mateo.

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano. Ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, prevé una pena de arresto en proporción con la gravedad de la lesion ocasionada, de acuerdo con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe "por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos , arresto de más de seis (06) meses...". En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26 de Junio de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado C.O.B., de nacionalidad venezolano, natural de Buenos Aires Argentina, de Profesion u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N.- 11.735.433, con domicilio en la Calle N° 15, Casa N° 10, Chuparín, Puerto la C.E.A., en los hechos ocurridos en el Accidente de T.T.C. con Lesionado donde resultó víctima el ciudadano H.J.P.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, Titular de las Cédula de Identidad Nº 1.194.282, con domicilio en Callejón Trinidad, casa N° 03, Barrio Sucre Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficio a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluído de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

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