Decisión nº 001-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 5 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Enero de 2010

199° y 150°

Nº 001-10

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2592

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitando los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado el tiempo útil y necesario, interpuesto por el ciudadano DR. R.A.C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.A.V., en fecha 25 de Diciembre del año 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano CAÑONGO F.J..

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

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En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de Diciembre de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano DR. R.A.C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.A.V., en fecha 25 de Diciembre del año 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano CAÑONGO F.J., siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano DR. R.A.C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…de conformidad (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal solicita el efecto suspensivo, (se deja constancia que realiza un análisis del recurso), si bien la defensa alego (sic) a favor del imputado que el tiene un procedimiento ante otro tribunal, veo que no se tomo (sic) en cuenta la conducta predelictual, el ciudadano posee una serie de hechos punibles en el año 2005, 2006, 2007, si la defensa dice que son ambiguas, estos son procedimientos que se conocen, puede haber una cifra negra perpetrada por este ciudadano, este ciudadano ha quebrado las posibilidades de reinsertarse, la libertad que se da hoy genera impunidad, la defensa no puede ubicar testigos, el sitio donde se desenvuelve este ciudadano es el lugar donde se desenvuelve la victima (sic) y puede ubicarlos, las libertades que se hacen en este hecho punible, genera que las victimas pierdan la fe en las instituciones, este ciudadano no tiene actitud de reinserción social este no es un delito de bagatela, esta lleno el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta lleno el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta satisfecho el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que podría influir sobre los testigos de estos hechos, no podemos realizar o aplicar la justicia a hechos muy puntuales, se que no podrá tomarse en cuenta que este ciudadano presumiblemente antes que finalice el año estará cometiendo un delito, por ello solicito lo establecido el efecto suspensivo establecido en el artículo 374, solicito se libre oficio al tribunal 37 de Control, es todo…

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CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana ABG. S.F., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 42 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CAÑONGO F.J., indicó en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:

“…“…La defensa pública: en primer lugar no procede el efecto suspensivo, por cuanto el tribunal ya decretó la libertad, si se mantiene privado de libertad, seria (sic) una privación ilegitima (sic) de libertad, por contravención al artículo 44 de la Constitución Nacional, el tribunal decretó dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el Ministerio Público refiere que este ciudadano mantiene un amplio prontuario (se deja constancia que lee el acta policial), esta es una información interna de sucre, el no ha ingresado a sipol, por ello debemos suponer que esta en libertad por cuanto no llegaron a nada por ello por lo tanto no tenemos información. Es todo.”

CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Diciembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: vistas las actas y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las mismas este Tribunal estima que el imputado presuntamente es el autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código penal, debido a que su acción fue dirigida a arrebatar objetos muebles propiedad de las victimas (sic) que aparecen en las actas, dando lugar a adecuar ese comportamiento en las descripciones del tipo penal antes mencionado lo que a todas luces genera a este tribunal estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente es una excepción decretar la privación y en este caso en razón al principio de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal (sic) 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada quince (15) días por ante el tribunal y la prohibición de salir del amibito (sic) territorial del tribunal sin la autorización del mismo. Sin lugar la solicitud fiscal de privación de libertad, con lugar la solicitud de la defensa pública de medida cautelar. Se acuerdan las copias a la defensa. SEGUNDO: La investigación ha de seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en su único aparte

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CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CAÑONGO F.J., plenamente identificado en los autos.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, constata este Despacho Judicial que en el presente caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, dejaron constancia en el acta policial cursante al folio 03 y vto. de la presente causa que:

…Encontrándose en un punto de observación en la Avenida F.d.M. sentido Petare la California específicamente frente al Centro Profesional la California, en las unidades bicicletas… siendo aproximadamente las 10:33 horas de la mañana, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera hacia nosotros motivo por el cual e identificándonos plenamente como funcionarios policiales a este Despacho procedimos a darle la voz de alto dando la vuelta, y continúa veloz huída con dirección hacia petare, dándole alcance a la altura de la tienda Tennis Shop, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la verificación corporal… encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un reloj de pulsera con las siguientes características: Marca: TECNO MARINE, de color NEGRO, modelo SPORT, serial 07142120, con el borde de color plateado, correa de material sintético, color negra, desprendida dicha correa del lado izquierdo, seguidamente se apersonó al lugar un ciudadano que dijo ser y llamarse: Esparragosa Larry, quien nos informo (sic) que dicho reloj era de su propiedad y que le fue arrebatado momentos antes de su mano derecha por el ciudadano antes mencionado motivo por el cual procedimos a realizar la detención preventiva, quedando como testigo del hecho el ciudadano Esparragosa León, Progenitor y acompañante del agraviado, informando de todo el procedimiento a Nuestra Central de Transmisiones, el mismo queda identificado como CAÑONGO F.J., Venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad V-20.820.037, de fecha de nacimiento 21-09-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio fijo, sin residencia fija para el momento. Se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), sin aportar datos de interés criminalístico, de igual manera se verificó a través de nuestro sistema de información interna (Sucre 1) aportando que el ciudadano en cuestión fue trasladado a Nuestro Despacho por los siguientes eventos: CLISE, número 34153 (Arrebatón de fecha 25/07/2005, Arrebatón de fecha 21-06-2006, Robo Genérico (Atraco) de fecha 03-10-2006, y Solicitado 17-11-2009), información suministrada por el Inspector Jefe P.R., funcionario de guardia en el Departamento de Reseña y Fotografía, así mismo el ciudadano en cuestión manifestó que se esta presentando actualmente en el Tribunal 37 de Control del Área Metropolitana de Caracas, por una medida cautelar, asunto 7253-05 seguidamente se apersonó el Inspector Jefe M.Á.S.A.d.P. por el día de hoy a bordo de la unidad 025 , quien nos prestó el apoyo en el traslado del ciudadano detenido…

  1. - De igual modo de las actas se desprende al folio 05 del expediente Acta de Entrevista, al ciudadano ESPARRAGOZA HERRERA LEON AURELIO, quien manifestó lo siguiente: “…Nos encontrábamos en el semáforo de la bomba San Francisco, vía Macaracuay, de repente nos cruza un sujeto por el frente y se metió por la ventanilla del carro tratando de arrancarle el reloj y el teléfono a mi hijo que iba de copiloto en mi carro, como se metió casí completo en el carro y solicitaba que le entregáramos nuestras pertenencias, lo agarre por un brazo y mi hijo por el cuello, pedimos auxilio pero las personas no nos ayudaron, por lo que tuvimos que soltarlo, le pedimos a unos fiscales que nos ayudaran pero estos nos dijeron que ellos no podían ayudarnos, a los pocos metros se encontraba una unidad de poli sucre, que venía le pedimos la colaboración y nos ayudaron a detener nuevamente al sujeto…”

  2. -Asimismo cursa al folio 06 del expediente Acta de Entrevista, al ciudadano ESPARRAGOZA P.L.A., quien manifestó lo siguiente: “…Me encontraba en el semáforo de la California vía Petare, de repente se metió por la ventanilla del carro, un muchacho y me pidió que le entregara el reloj y el celular, cuando él me agarra por el brazo mi papá lo agarra por el cuello pero el sujeto logro (sic) quitarme el reloj, aunque lo teníamos agarrado le dijimos que me entregara nuevamente mis cosas el muchacho me las entrego (sic) y se retiro caminando pero a pocos metros de ahí se encontraba una comisión de la Policía de Sucre, a quien le informamos de lo sucedido así como las características del sujeto deteniéndolo a los pocos metros…”

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa claramente del fallo recurrido, que el Juez A-Quo, consideró que están acreditados en los autos, los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 Código Penal vigente, al ciudadano CAÑONGO F.J.; igualmente señaló que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CAÑONGO F.J., se encuentran inmerso en el tipo penal que se le imputa.

Con relación a lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló expresamente que estaban llenos los extremos de la norma antes aludida, sin analizar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, para luego pasar a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Texto Adjetivo Penal.

Sobre este aspecto, quienes aquí deciden pasan a revisar pormenorizadamente la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los artículos 251 y 252 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la apelación ejercida por efecto suspensivo por el Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado.

En atención al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, es importante traer a colación la opinión de los tratadistas J.I.C.N. y A.T., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal de la Provincia de Córdova-Comentado”, Tomo II, Editorial Mediterránea, república de Argentina, 2003, Pág. 385, los cuales señalaron lo siguiente:

…Para evitar que la posible injusticia emanada de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso se dispone, por regla general que se paralice (no se cumpla) la ejecución de lo resuelto (o sea, sus efectos) durante el plazo acordado para impugnarla…

En esto consiste el efecto suspensivo, legalmente previsto como consecuencia del carácter mutable de toda resolución impugnable y para evita la irreparabilidad del perjuicio

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Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, observando que en el presente caso, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado a la víctima, configura el peligro de fuga. Asimismo, el domicilio suministrado por el ciudadano CAÑONGO F.J., en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 25/12/2009, al indicar en su declaración que residía en Guarenas, Castillito Uno, Plaza de los flojos, quedando de manera expresa la duda acerca de los datos aportados, por cuanto al momento de su detención manifestó no tener ninguna profesión u oficio así como tampoco residencia fija; situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano CAÑONGO F.J., plenamente identificado en autos, a quien se le imputó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Sustantivo.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es un delito que contrae una penalidad de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de gran magnitud, aunado a que de la simple lectura al acta policial de aprehensión, el hoy imputado, tiene varias entradas por el mismo órgano policial, a saber CLISE, número 34153 (Arrebatón de fecha 25/07/2005, Arrebatón de fecha 21-06-2006, Robo Genérico (Atraco) de fecha 03-10-2006, y Solicitado 17-11-2009), y actualmente goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 7253-05, por lo tanto lo que nos lleva a concluir que el prenombrado imputado es merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De Igual manera, este Tribunal Colegiado, trae a colación, el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Afirman los Autores V.G.S., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:

a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).

Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.

c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):

• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores, que:

La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, este Tribunal de Alzada, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el ciudadano DR. R.A.C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez DR. J.A.V., en fecha 25 de Diciembre del año 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano CAÑONGO F.J., mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, fijándose como sitio de reclusión al ciudadano CAÑONGO F.J., el Internado Judicial El Rodeo I, quedando en consecuencia revocado el pronunciamiento primero de la decisión antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación por efecto suspensivo, incoado por el ciudadano DR. R.A.C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez DR. J.A.V., en fecha 25 de Diciembre del año 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano CAÑONGO F.J..

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DR. R.A.C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez DR. J.A.V., en fecha 25 de Diciembre del año 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano CAÑONGO F.J., revocándose en consecuencia el pronunciamiento primero de la decisión recurrida, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1º, 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I. En tal sentido, líbrese oficio N° 001-10 dirigido al Jefe de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anexándole la boleta de encarcelación Nº 001-10 al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a nombre del ciudadano CAÑONGO F.J., quedando detenido a la orden del Juzgado de Instancia. Se deja constancia que la Dra. C.M.T., en esta misma fecha presentó VOTO DISIDENTE, el cual se anexa seguidamente de la presente decisión.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(DISIDENTE)

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

CAUSA N° S5-10-2592

JOG/MCVJ/CMT/TF/yusmary.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

VOTO DISIDENTE

Quien suscribe, C.M.T., en su carácter de Jueza Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta su VOTO DISIDENTE en la presente causa, en los términos siguientes:

La presente causa N° S5-2010-2592, ingresa a esta Sala, con motivo del Recurso de Apelación por efecto suspensivo interpuesto por el Dr. R.A.C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Jesús Alberto Villarroel, mediante la cual Decretó a favor del ciudadano CAÑONGO F.J., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente.

En esta misma fecha 05/01/2010, el Dr. J.O.G. presentó oportunamente el Proyecto de Ponencia, el cual fue aprobado por la mayoría de esta Sala, según consta en el Libro de Discusión de Ponencias, que a tal efecto se lleva en este Despacho, oportunidad en que manifesté que presentaría Voto Disidente, que se anexa a la decisión dictada en el día de hoy, publicándose el fallo íntegramente con el presente Voto.

La mayoría de la Sala consideró que debía declararse CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DR. R.A.C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez DR. J.A.V., en fecha 25 de Diciembre del año 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano CAÑONGO F.J., revocándose en consecuencia el pronunciamiento primero de la decisión recurrida, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1º, 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las razones por las cuales se presenta el Voto Disidente son las siguientes:

Revisado el contenido del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. R.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la contestación a dicho recurso por parte de la defensa, la decisión recurrida y las actas procesales que conforman la presenten causa se observa lo que sigue:

Previo a la resolución del recurso interpuesto en fecha 25/12/09, por el abogado R.C., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, esta Alzada, una vez revisado el contenido del acta que recoge la audiencia oral para oír al imputado, celebrada en la fecha referida, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha verificado un vicio, que hace procedente declarar de oficio la nulidad absoluta del referido acto.

La nulidad advertida por esta Juez Disidente, deviene del primer pronunciamiento proferido por el Juzgador A quo, por cuanto se limitó a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de marras, no explicando las razones jurídicas que lo llevaron a decretar la señalada medida cautelare sustitutiva de libertad, lo cual quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las decisiones judiciales sean debidamente motivadas.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, de 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció al respecto lo siguiente:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

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El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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En efecto, observó quien aquí suscribe, que la decisión impugnada se limitó a dictar el pronunciamiento primero, en donde otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, conforme a los siguientes términos:

…lo que a todas luces genera a este tribunal estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente es una excepción decretar la privación y en este caso en razón al principio de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada quince (15) días por ante el tribunal y la prohibición de salir del ámbito territorial del tribunal sin la autorización del mismo. Sin lugar la solicitud fiscal de privación de libertad, con lugar la solicitud de la defensa pública de medida cautelar. Se acuerdan las copias a la defensa…

(Negrillas de la Jueza Disidente).

De lo anterior surge que el Juez de Instancia omitió hacer toda consideración con relación a los extremos previstos en el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los cuales debían ser analizados a los fines de otorgar la referida medida cautelar.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro M.T., en Sala Penal y Constitucional, que la inmotivación constituye un vicio del fallo, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales adopta una determinada decisión, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva del fallo.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en total consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en Sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros se sostuvo lo siguiente:

…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

Como puede observarse, este vicio es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo. La motivación, constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión.

En efecto, aprecia esta Juez Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez A Quo luego de haber emitido sus respectivos pronunciamientos al término de la audiencia oral realizada en fecha 25/12/2009 en el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no señalar las circunstancias jurídicas en las causales en que se fundamentan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en nuestra normativa adjetiva penal (sustitutiva de la medida de privación judicial de libertad), de acuerdo con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Negrillas de esta Juez Disidente)

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera en forma clara e indubitable lo decidido, no solamente a las partes del proceso, sino también a la sociedad en general.

La función de administrar justicia deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.

El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

El Autor B.B.G., en su libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.”

En este sentido amplio, motivar es aplicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para atender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tantas relevancias como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquellas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo antes expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p. 92)

Así las cosas, considero pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano A.J.R., quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.

De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.

…omissis…

Asimismo, las jueces de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse respecto de la aclaratoria, estimaron procedente, una vez que repusieron la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación, ordenar la reclusión del prenombrado ciudadano por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia; con ello garantizarían el fin del proceso y la efectividad de la nulidad declarada; por supuesto, sujetaron tal aprehensión a un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; una vez que el tribunal de control respectivo recibiera las actuaciones procesales correspondientes, razones por las cuales en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del accionante.

Así entonces, del contenido del fallo objeto de amparo y de su aclaratoria no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fueron dictadas con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia de los jueces de la Corte de Apelaciones sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden;…

(Subrayado de esta Juez Disidente).

En este mismo orden de ideas, estimo igualmente pertinente traer a colación el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Observando quien aquí disiente, que además de haber omitido el A quo fundamentar la decisión judicial impugnada en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, obvió conforme al artículo 246 supra transcrito del texto adjetivo penal, dictar resolución judicial fundada (auto separado), con lo cual quebrantó el debido proceso.

Así mismo es necesario transcribir el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal que establece literalmente lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el juez de primera instancia en funciones de Control, debe verificar que estén satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1183, de fecha 12 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar que:

…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

(Negrillas de la Jueza Disidente).

Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es criterio de quien aquí disiente, que la misma suerte debió verificarse en el presente caso, toda vez que, como ya se ha establecido precedentemente, el Juez de Instancia obvió el dictamen o decisión correspondiente, la cual debió ser explanada mediante la figura procesal del auto fundado, como bien lo refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expresado precedentemente, quien aquí diciente no comparte el criterio de la mayoría sentenciadora de la Sala, al declarar con lugar el Recurso de Apelación por efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública, por cuanto motivar una decisión, en el caso concreto que nos ocupa sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el A quo, es fundamentalmente salvaguardar principios y garantías constitucionales, como lo son el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considero que lo procedente y ajustado a derecho era Anular de Oficio la decisión recurrida de fecha 25/12/2009.

Queda en estos términos expresados el criterio de la Jueza Disidente, quien considera que debió declararse de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por violentar principios y garantías fundamentales previstas en nuestra Carta Magna.

Queda en estos términos expresado el criterio de quien suscribe como Jueza Disidente.

En Caracas, a los cinco (05) días del mes de enero de Dos mil diez (2010).

EL JUEZ PRESIDENTE,

Ponente

DR. J.O.G.

LA JUEZ DISIDENTE,

DRA. C.M.T.

LA JUEZ,

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En la misma fecha se registró y publicó el presente VOTO DISIDENTE, con el texto integro de la Decisión dictada por la mayoría de la Sala.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

EXP. No. S5-2010-2592.-

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.-

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