Sentencia nº 0507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que sigue el ciudadano R.E.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.321, representado judicialmente por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.329, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por los abogados R.J.M., Barrios, S.M.R., N.J.M., G.D.S., Leolgavis Rattia e I.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.031, 70.571, 46.028, 57.737, 100.927 y 93.887; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA., publicó sentencia el 10 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2005, que declaró prescrita la acción.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de marzo de 2007, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Denuncia falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1957 del Código Civil.

Arguye el formalizante que la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, por lo tanto, a la luz del artículo 61 de la ley sustantiva laboral la prescripción ordinaria debió consumarse al año siguiente; no obstante, cursa a los folios 129 y 131 copia fotostática simple de oficio Nº 076 de fecha 30 de enero de 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en el cual indicó que el ciudadano R.E.B.L., “no ha consignado los recaudos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales” lo que se traduce en la renuncia tácita de la prescripción de la acción y, a su vez, el reconocimiento del derecho del trabajador al cobro de sus conceptos laborales; sin embargo, la recurrida inadvirtió tal manifestación de voluntad lo cual resultó determinante para el dispositivo del fallo, toda vez, que declaró con lugar la defensa alegada y no se pronunció sobre el fondo de la litis.

Continúa el recurrente

…La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hace uso de la misma. Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción… En atención a la renuncia a la prescripción la Sala de Casación Social en sentencia numero 308 de fecha 07 de mayo de 2003 e igualmente el 18 de septiembre del año 2003 juicio de O. delC.V.O. contra la Gobernación del Estado Apure, caso con características similares señalo (sic) … en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio numero (sic) 095 de fecha 26 de julio de 2001 emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadano, (sic) y con respecto a la docente jubilada, O. delC.V.O. señala que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna, con lo cual como señalo (sic) esta sala (sic) en sentencia ante (sic) transcrita, tal actuación de la Parte (sic) Demandada (sic) constituye una Renuncia (sic) Tácita (sic) a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir (sic) un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora lo cual le hace al demandado perder el derecho de oponer la prescripción.

Constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que la falsa aplicación surge cuando el juez, ante una situación de hecho, aplica determinada norma resolviendo la controversia de forma equívoca, por cuanto ese precepto no era el adecuado para decidir la litis planteada, en tanto, que la falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance; por ello, es deber del recurrente en este tipo de denuncias, indicar la parte relevante de la decisión, la mención de la norma inaplicada, así como el porqué y cuál hubiese sido la decisión adoptada por la recurrida de haber atendido la aplicación de la norma delatada.

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no examinó el hecho de que la Gobernación del Estado Apure, emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiudem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita -que supone previamente la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que ni el Juzgador de Primera Instancia, ni el Juzgado ad quem se pronunciaron sobre el mérito de la controversia -dado que ambas instancias declararon procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción-, considera esta Sala, que en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), debe decretarse la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en las infracciones legales que viciaron la sentencia objeto del recurso.

En este sentido, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asimismo, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de esta Sala para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad -entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) estableció:

Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J. deC.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

(Omissis)

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

Es así que la Sala considera, reiterando criterio sentado en decisiones anteriores -vrg. Sentencia Nº 823 del 28 de julio de 2005 (caso: E.A.G.M. contra Productos Efe S.A.)-, y en virtud de la importancia de este principio en la consecución de la justicia, y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, que resulta útil en el presente caso, la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, en la que decida la controversia de fondo planteada en el juicio, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante R.E.B., contra la sentencia publicada el 10 de mayo de 2006 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA.; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

No firma la decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2006-0001786

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2007. Años: 196° y 148°.

Esta Sala de Casación Social dictó sentencia en este asunto en fecha 20 de marzo de 2007, la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y publicado el fallo proferido, por error, se omitió la inclusión del voto salvado del Magistrado J.R. Perdomo, anunciado al emitir el fallo oral, lo cual, hace necesario emitir el presente auto que contiene el señalado voto en los siguientes términos:

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado J.R. Perdomo salva su voto por las razones siguientes:

Esta Sala ha decidido en forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencias Nº 6 y 762 de 2003 y N° 869 de 2006, entre otros), que cuando los tribunales de instancia desestiman equivocadamente la prescripción opuesta se trata de un error de juzgamiento que le impone al juez el deber de resolver también sobre el fondo, sin que la declaratoria, por el superior, del error sobre tal excepción pueda dar lugar a la reposición de la causa, pues en tal caso el sentenciador incurriría en un error que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala han calificado como indefensión por reposición mal decretada.

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examinó una denuncia por error de juzgamiento relativa a la falsa aplicación y falta de aplicación de normas de derecho sustancial, concretamente de prescripción, y al estimarla procedente declaró la nulidad y reposición de la causa al estado en que la Alzada decida el mérito del asunto, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, en lugar de advertir que una infracción de esta naturaleza de resultar procedente, como en el caso de autos, acarrea la nulidad y decisión del fondo, en acatamiento del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que establece en forma categórica el deber de examinar el mérito en todos aquellos casos en los cuales se declare la nulidad del fallo por vicios en la sentencia o por error de juzgamiento, limitando la reposición de la causa sólo a los supuestos de indefensión, pues lo contrario sería acordar una reposición inútil.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

Téngase el presente voto salvado como parte integrante de la sentencia ya publicada.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Disidente, Magistrado,

________________________ ___________________________

J.R. PERDOMO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado, Magistrada Ponente,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

___________________________

JOSÉ. RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. AA60-S-2006-0001786

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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