Sentencia nº 00271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0953

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a oficio N° TS9° CARC SC 2010/1940 del 29 de octubre de 2010, recibido en esta Sala Político-Administrativa en fecha 2 de noviembre de ese año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado C.W.M. (INPREABOGADO N° 22.694), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RESIMÓN, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 1959, bajo el N° 10, Tomo 2-A., y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, el 06 de mayo de 1965, bajo el N° 1916), contra el “(…) Reparo N° DGAC-4-2-1-429 del 16 de diciembre de 1987 emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República y de la Resolución N° DGSJ-3-1-160 de fecha 29 de julio de 1988 emanada del Director de Procedimientos Jurídicos actuando por delegación del Contralor General de la República y que confirmó el Reparo”.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el prenombrado Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

El 4 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha 21 de diciembre de 1988 el abogado C.W.M. (ya identificado), actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Resimón, C.A., interpuso recurso de nulidad contra el “(…) Reparo N° DGAC-4-2-1-429 del 16 de diciembre de 1987 emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República y de la Resolución N° DGSJ-3-1-160 de fecha 29 de julio de 1988 emanada del Director de Procedimientos Jurídicos actuando por delegación del Contralor General de la República y que confirmó el Reparo”.

En fecha 3 de enero de 1989 el referido Tribunal dio cuenta del expediente y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Contralor General de la República, para que este último remitiera los antecedentes administrativos.

El 19 de enero de 1989 compareció ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el apoderado judicial de la actora, a los fines de que fueran agregadas a los autos las planillas de liquidación de derechos de Arancel del Poder Judicial números 666667 y 666668, para que se procediera a las notificaciones respectivas.

Por oficio N° DGSJ-3-2-102 de fecha 29 de agosto de 1989 la Oficina de Recursos Jurisdiccionales adscrita a la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo correspondiente.

Visto el escrito de prueba presentando por el representante judicial de la recurrente en fecha 19 de septiembre de 1989, el mencionado Juzgado el 29 de ese mes y año lo admitió “salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las contenidas en los Capítulos I y II”.

Vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de noviembre de 1989 fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 9 de noviembre de 1989 la abogada A.M. deJ. (sin identificación en autos), actuando en su condición de representante judicial de la Contraloría General de la República, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil Resimón, C.A., consignaron sus escritos de informes.

El 16 de febrero de 1990 se dijo “Vistos”.

En fechas 13 de febrero, 14 de agosto de 1991, respectivamente, y 13 de agosto de 1992 el abogado J.R. BERMÚDEZ (INPREABOGADO N° 10.613), actuando como apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el caso de autos.

En diferentes fechas (1995, 1996, 2000, 2001, 2002 y 2003) los representantes judiciales de la Contraloría General de la República solicitaron sentencia.

Los días 21 de junio de 2007 y 27 de febrero de 2008 los abogados C.L.M.G. y M.G.M.T. (Números 101.960 y 47.196 del INPREABOGADO), actuando como representantes judiciales de Contraloría General de la República adujeron que “(…) la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento (…) en relación con el asunto objeto de la controversia, ello en virtud del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado ninguna actividad procesal, razón por la que [solicitaron] (…) se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros. 956, 1245 y 344 de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente”.

En fecha 21 de abril de 2008 el Secretario del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió “la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo d la Región Capital, ello con motivo de la redistribución especial d causas realizada el 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta N° 2008-002, fechada [el] 11 de abril de 2008, (…) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007”.

Por sentencia de fecha 25 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso ejercido y declinó la competencia a esta Sala Político-Administrativa.

Notificadas como se encontraban la ciudadana Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y la sociedad mercantil Resimón, C.A., en fechas 4 y 25 de marzo, 27 de julio y 15 de octubre de 2010, en ese orden, y vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia, el referido Juzgado el 29 de octubre de 2010 ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

…Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-160, de fecha 29 de julio de 1988, que resuelve confirmar el Reparo N° DGAC-4-2-1-429, de fecha 16 de diciembre de 1987, emanado de la Contraloría General de la República. Dicha Resolución aparece suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones Nros. DP-3-R–09, de fecha 1° de enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.639, de fecha 16 de enero de 1987; DGSJ-3-2-2 y DGSJ-3-2-3 ambas de fecha 30 de enero de 1987, publicadas en la Gaceta Oficial N° 33.656 de fecha 10 de febrero de 1987.

Visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida al Director de Procedimientos Jurídicos, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 21 de diciembre de 1988, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:

‘Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…)

Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica del Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).

En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal (…) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero: Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 21 de diciembre del año 1988, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por (…) la parte actora, Sociedad Mercantil Resimón C.A. (…), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-160, de fecha 29 de julio de 1988, que resuelve confirmar el Reparo N° DGAC-4-2-1-429, de fecha 16 de diciembre de 1987,emanado de la Contraloría General de la República.

Segundo: Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Tercero: Notificar a las partes y una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado. Así se decide…

(sic) (Negrillas de la sentencia).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

- Competencia.

El asunto de autos versa sobre el recurso de nulidad ejercido por el representante judicial de la sociedad mercantil Resimón, C.A. contra el “(…) Reparo N° DGAC-4-2-1-429 del 16 de diciembre de 1987 emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República y de la Resolución N° DGSJ-3-1-160 de fecha 29 de julio de 1988 emanada del Director de Procedimientos Jurídicos actuando por delegación del Contralor General de la República y que confirmó el Reparo”.

El acto administrativo impugnado es la Resolución N° DGSJ-3-1-160 de fecha 29 de julio de 1988, suscrita por el ciudadano A.J.I., en su condición de Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República -según Resoluciones números DGSJ-3-2-2 y DGSJ-3-2-3 del 30 de enero de 1987 (publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.656 de fecha 10 de febrero de 1987), tal como fue precisado en la resolución impugnada (folio 57 y 58 del expediente)- confirmó el Reparo N° DGAC-4-2-1-429 del 16 de diciembre de 1987 formulado a la sociedad mercantil Resimón, C.A., por la cantidad de ciento ochenta mil doscientos setenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 180.271,21), expresados actualmente en el monto de ciento ochenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 180,27).

En efecto, se desprende de las Resoluciones números DGSJ-3-2-2 y DGSJ-3-2-3 del 30 de enero de 1987 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.656 de fecha 10 de febrero de 1987), lo siguiente:

…Resuelto

De conformidad con los dispuestos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se delega en el doctor A.J.I., titular de la cédula de identidad número V-2.450.749, Director de Procedimientos Jurídicos en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos que hayan sido formulados por este Organismo Contralor en materia distintas de aquéllas reguladas por el Código Orgánico Tributario, y firmadas por los Directores Sectoriales, todo ello sin menoscabo de la delegación que he hecho en dicho ciudadano mediante Resolución N° DGSJ-3-2-2 de fecha 30 de enero de 1987 (…).

Se derogan las Resoluciones anteriores en las cuales se haya delegado en esta materia y a los mismos fines.

Comuníquese y publíquese.

J.R.M.

Contralor General de la República…

.

Esta Sala observa que la resolución impugnada fue dictada en el ejercicio de la atribución conferida al Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor para ese momento.

Al respecto, los artículos 16 y 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.482 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 1984), aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:

Artículo 16.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico (…).

Artículo 104.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto del reparo

.

Determinado lo anterior, y tomando en cuenta que para el 21 de diciembre de 1988, fecha de interposición del recurso de nulidad, la ley aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe atender a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la ley que regía el M.T., el cual prevé:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la disposición antes transcrita y a la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se estableció la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial) (Ver sentencias de esta Sala números 01226, 01845 y 00897 de fechas 12 de agosto, 16 de diciembre de 2009 y 23 de septiembre de 2010).

De las precedentes consideraciones, se observa que el acto administrativo impugnado es una resolución dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos, quien actuó por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que esta Sala declara su competencia para conocer del presente recurso, a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicables ratione temporis. Así se determina.

- Extinción de la acción por pérdida del interés.

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca del recurso de nulidad incoado, para lo cual debe previamente resolver el pedimento de extinción de la acción.

De las actas procesales se constata que el recurso de autos fue interpuesto el 21 de diciembre de 1988 y se sustanció en su totalidad. Sin embargo, si bien es cierto que el Juzgado remitente el 15 de octubre de 2010 dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Resimón, C.A. de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, también se evidencia que desde el 13 de agosto de 1992, oportunidad en la que el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia, hasta el 25 de febrero de 2010, fecha en la cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del asunto, transcurrieron casi dieciocho (18) años sin que la parte actora hubiese realizado actuación alguna que demuestre su interés en la solución de la presente causa, tal como fue advertido por los representantes de la Contraloría General de la República.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 0075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) -citada igualmente en el fallo de esta Sala N° 446 del 26 de mayo de 2010-, estableció lo siguiente:

… Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’...

. (Destacado de este fallo).

Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), ratificó su criterio en los siguientes términos:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Subrayado de este fallo).

Con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, esta Sala aprecia que la parte actora luego del 13 de agosto de 1992, fecha en la cual su apoderado judicial solicitó se dictara sentencia, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el proceso, por lo que considera procedente declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal (Ver sentencias de esta Sala números N° 00914 y 00146 de fechas 29 de septiembre de 2010 y 3 de febrero de 2011). Así se determina.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el presente recurso.

2. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil RESIMÓN, C.A., contra el “(…) Reparo N° DGAC-4-2-1-429 del 16 de diciembre de 1987 emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República y de la Resolución N° DGSJ-3-1-160 de fecha 29 de julio de 1988 emanada del Director de Procedimientos Jurídicos actuando por delegación del Contralor General de la República y que confirmó el Reparo”.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008). Archívese el expediente. Devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00271.

La Secretaria,

S.Y.G.

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