Sentencia nº RC.00297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000413

Ponencia Conjunta

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la Institución Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑIA ANÓNIMA (BANFOANDES), representada judicialmente por los profesionales del derecho F.A.P.V. y H.O.G.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FERMOL COMPAÑIA ANÓNIMA (FERMOLCA), representada por su presidente ciudadano M.F.M.M., y contra los ciudadanos H.M.G.D.M. y M.F.M.M., patrocinados por los abogados P.B.O., G.J.C.V., M.A.Q.C., D.Y.M.S. y W.J.M.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmó la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la oposición de la parte demandada, ordenó la continuación del juicio, condenando al pago de las costas del recurso a la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo ponencia conjunta de los Magistrados que conformamos la Sala, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales , que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

    Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

    Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

    Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

    "... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. ( resaltado y subrayado de la Sala)

    Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

    Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

    Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

    1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

    2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

    3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

    Visto lo anterior, la Sala declara que en el presente caso es admisible el recurso de casación, ya que la demanda fue propuesta en fecha 21 de enero de 1998, por la Institución Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑIA ANÓNIMA (BANFOANDES), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FERMOL COMPAÑIA ANÓNIMA (FERMOLCA) y contra los ciudadanos H.M.G.D.M. y M.F.M.M., por lo que de acuerdo al principio de perpetuatio jurisdictionis estatuido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004. Así se establece.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    -ÚNICA-

    De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida, de los artículos 49 ordinales 1º y de la Constitución Nacional y artículos 7, 15, 206, 208 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida o no decretada.

    Por vía de fundamentación se expone:

    ...porque el juzgador de Alzada (sic) debió haber dictado la reposición de la causa al estado de admisión, para que el juez de Primera Instancia examinará si el documento hipotecario y demás instrumentos aportados por el demandante (sic) comprobará si estaban llenos los extremos de ley (Artículo 661) en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en virtud de no haberlo realizado en su oportunidad, lo cual produjo indefensión al omitirse esa forma sustancial del proceso de ejecución de hipoteca.

    Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (...)

    La forma quebrantada está en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil (...)

    El mencionado artículo prevé deberes formales del Juez que conozca del procedimiento de ejecución de hipoteca: entre ellos, fundamental para la defensa, el examen que tiene que realizar del instrumento para determinar si se cumplen los requisitos exigidos por la norma ut supra señalada. Esta valoración es objetiva y constituye una forma procesal esencial para el procedimiento ejecutivo hipotecario. Es claro que en su auto de admisión de la reforma de la demanda el Juez de primera instancia (25 de mayo de 1999) debió haber expresado en su motivación si se cumplía que la obligación fuese de plazo vencido y exigible. Cuestión que en la oportunidad de la oposición se señalo de manera expresa, clara e inequívoca, al denunciarse que tanto el documento constitutivo de la línea de crédito y constitutivo de la garantía hipotecaria así como los pagares adminiculados, no evidenciaban en forma alguna que los mismos fueran líquidos y exigibles, ya que, para que el sentenciador de instancia en su labor cognoscitiva sumaria pudiera llegar a la conclusión de que la solicitud de ejecución hipotecaria reunía los requisitos del artículo 661 procesal, era imperativo para la parte actora acompañar otros documentos fundamentales extraregistrales, tal como fueron convenidos en los pagares. Situación esta que genero que mis representados fueran condenados a pagar cantidades de dinero, que perfectamente podían haber sido excluidas por el sentenciador de instancia, situación esta que no ocurrió y que el A-quen (sic) consintió. Por tanto infringió el a quo la forma procesal establecida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en actuación nula de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Indudablemente el acto de admisión de demanda es un acto procesal. Recuérdese las enseñanzas del maestro VESCOVI que decía “los actos procesales son los actos jurídicos del proceso”, esto es, ocurren dentro del proceso conforme a la Ley procesal. Expresaba que el acto procesal es una especie dentro del acto jurídico y que en la doctrina procesal se ha definido como el “acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”.

    El acto de admisión de la demanda es un acto propiamente jurisdiccional de carácter constitutivo, pues, mediante él se establece la situación procesal y se configura la relación procesal entre actor y demandado.

    Ahora bien, este acto procesal de admisión, o todo acto, debe cumplir con un conjunto de requisitos, que el tratadista GUASP define como toda circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en el acto para que éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente van destinados. De suerte, que en el presente caso, que se trata de un procedimiento ejecutivo, el acto de admisión debe cumplir esas circunstancias determinadas en la ley para que produzca sus efectos.

    En este sentido el Juez de alzada impidió a nuestros representados el ejercicio concreto de su defensa, pues los limito a un procedimiento que es extraño a la naturaleza de las obligaciones demandadas, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone (...)

    En efecto, el Juez de alzada incurrió en una actuación nula, como consecuencia de esa inconstitucional actuación, pues, se viola el 49 de la Constitución en los numerales 3º (...) lo que incluye el procedimiento adecuado establecido por las leyes; y el 4º que ordena que (...) esto, implica los procedimientos determinados previamente, al apartarse de ello nuestro representado fue colocado en indefensión y así deberá declararlo esta Sala.

    (Subrayado del texto).

    La Sala para decidir observa:

    Lo discernido en último lugar, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la violación de normas constitucionales, destacándose que esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397, entre muchas otras indicó:

    …Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

    Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

    .

    Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacifica ha venido señalando, esta Sala debe advertir al formalizante que la denuncia de tales normas deben realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara.

    En lo que respecta a la reposición preterida, advierte la Sala que tal como lo ha venido señalando la doctrina de este alto Tribunal, el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerado en sede de casación, que el formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto, en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel R. deS. y otro contra C.D.N.), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

    "...

  7. Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

  8. Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

  9. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil (Sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

  10. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

  11. La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos....” (Subrayado de la Sala)

    En el presente caso, consta de las actas del expediente que la parte demandada -hoy recurrente en casación- si bien apeló la sentencia definitiva, no alegó la existencia del supuesto vicio ni solicitó la reposición de la causa en la oportunidad de presentar sus informes ante la alzada, por lo que tales denuncias necesariamente han de ser desestimadas.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia planteada.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    -ÚNICA-

    De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida del artículo 661 eiusdem, por error de interpretación y falsa aplicación, de los artículos 15, 22 y 665 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, de forma genérica.

    Al respecto, alega el recurrente:

    “...Con base en el ordinal 2º artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos infracción de los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes: 661, en el caso por error de interpretación y falsa aplicación, e infracción de los artículos 665 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con los artículos 15 y 22 ejusdem, por falta de aplicación, todo ello en correspondencia con el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional

    La alzada, al examinar los alegatos de la apelación dijo:

    Este Tribunal concluye al igual como lo hizo el Juez de primera instancia en que la parte actora dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el denunciado no demostró al Tribunal prueba alguna que apoyara sus alegatos de...

    (folio 411)

    El Juez de Alzada comete error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 661 al apreciar que se cumplieron los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que la hipoteca cubráis una suma determinada mediante línea de crédito bancario, no es menos cierto que la modalidad de entrega del dinero era mediante pagarés lo que implica la necesidad de determinar la prueba preconstituida en el proceso (aportarla) con todos los instrumentos que faciliten su precisión de monto. En todo caso, la existencia de vario (sic) pagarés, con diversidad de aplicación de intereses y en exceso sobre el monto de la suma garantizada con hipoteca, conduce a determinar que el Juez debió aplicar el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, por tanto negar el procedimiento ejecución de hipoteca y fijar que el correspondiente procedimiento era el de la vía ejecutiva.

    En efecto, disponen los artículos 15 y 22 lo siguiente: El artículo 15: (...)

    El derecho de defensa implica que se sigan los procedimientos establecidos previamente en la ley, subvertir ese orden se traduce en franca violación de las normas procesales citadas. En este sentido se señala que el artículo 22 lo ordena claramente con relación a los procedimientos especiales Artículo 22: (...)

    Específicamente la ejecución de hipoteca y la vía ejecutiva son procedimientos especiales, visiblemente diferenciables, con mecanismos procesales diferentes y obviamente consecuencias procesales distintas. No se trata de aplicar uno u otro optativamente, sino de aplicarlos en los casos concretos conforme a los instrumentos presentados por la parte demandante.

    El mandato del artículo 665 del Código de Procedimiento es claro. Faculta al juez para determinar la vía apropiada entre la ejecución de hipoteca y vía ejecutiva.

    Artículo 665: (...)

    Supone la aplicación de esta norma el análisis del artículo 661 ejusdem.

    La forma quebrantada está en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: (...)

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

    La norma citada exige que se indique “el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella”, facultado al Juez para excluir aquellos accesorios que no estén expresamente cubiertos por la hipoteca. En doctrina reiterada de la extinta corte y del Tribunal Supremo se ha establecido que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es apto para el cobro de otras cantidades de dinero no cubiertas por al hipoteca (no se trata simplemente de accesorios, sino también cuando hay sobregiro en crédito bancario y supera el monto determinado en la constitución de hipoteca). De manera que al admitirse en el presente caso el procedimiento de ejecución de hipoteca por cantidades superiores a las determinadas en el documento constitutivo hipotecario se violaron las normas que hemos citado: artículos 15, 22, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en correspondencia con el artículo 49 constitucional.

    El Juez de alzada debió haber declarado la reposición al estado de admisibilidad del procedimiento, para que se declarara que la vía adecuada para ese procedimiento es al vía ejecutiva conforme al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil...”.

    Para decidir la Sala observa:

    En cuanto a la violación de una norma constitucional, esta Sala le ratifica al formalizante, como en la resolución de la denuncia anterior, que la misma debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de la misma. Así se declara.

    Ahora bien, se ha planteado una denuncia por infracción de Ley, que de manera bastante confusa el recurrente ha señalado como error de interpretación y falsa aplicación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la Sala al analizar el texto de la decisión recurrida así como el fundamento de la infracción denunciada, observa que el recurrente tiende a confundir el planteamiento de errónea interpretación de la norma aplicada por el Tribunal de Alzada con la falsa aplicación de la norma mediante la cual sustentó su decisión de declarar sin lugar la oposición formulada.

    Ello indudablemente evidencia una clara contradicción en el planteamiento de la denuncia, al pretender el formalizante la aplicación de una disposición legal interpretada adecuadamente y delatar igualmente la falsa aplicación de la misma.

    Al respecto, es menester señalar que la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la exégesis de la norma inserta en el artículo 317 de nuestra Ley Adjetiva Civil, insiste en el criterio conforme al cual, el escrito de formalización del recurso de casación tiene que ser un modelo de claridad y diáfana redacción, en atención a que el precitado escrito debe permitirle a la Sala entender realmente cuales son los vicios que se le atribuyen al fallo recurrido, explicando palmariamente de que forma y la razón del porqué incurrió la decisión que se recurre en el vicio delatado; ello corresponde únicamente al formalizante. La Sala no puede intuir o descubrir cual es el vicio denunciado.

    Se estima necesario señalar que es deber del formalizante, plantear en su escrito cuestiones que de forma concreta o determinada correspondan a un vicio específico.

    En relación con la debida fundamentación de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 6 de octubre del 2000, en el asunto M.E.M.S. contra D.R. y Asociados, señaló:

    …La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

    La reiterada doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:

    a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

    c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

    Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Tribunal Supremo establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso…

    .

    En el caso bajo análisis, denota la Sala que la decisión recurrida expresa lo siguiente:

    “…Con base a los razonamientos referidos en esta motiva y a la norma que pauta las reglas para oponerse al pago, anteriormente referida, este Tribunal concluye al igual como lo hizo el juez de primera instancia en que “la parte actora dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no demostró al Tribunal prueba alguna que apoyara sus alegatos de conformidad con el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar la presente oposición…” (Negritas y subrayado de la Sala)

    De lo anterior se observa, que el Juzgado Superior aplicó acertadamente la norma prevista en el Código adjetivo, pues es clara esta, al señalar que “si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipoteca, lo notificara inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Es perceptible que era esa y no otra la norma aplicable para verificar si se cumplían con todos los requisitos necesarios, para interponer la solicitud de ejecución de hipoteca y por ende al cumplirse desechar la oposición, ya que de manera taxativa el referido artículo consagra la obligatoriedad para el juez de verificar: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. “2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Seguidamente en la misma denuncia por infracción de Ley, de manera bastante confusa el recurrente ha señalado la falta de aplicación de los artículos 15, 22 y 665 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la Sala al analizar el texto de la decisión recurrida así como el fundamento de la infracción denunciada, observa que ante lo alegado por el actor en su solicitud, lo cual probó debidamente al acompañar los instrumentos en los cuales basó su pretensión, era el juez quien tenia la obligación de verificar si se cumplían los requisitos de ley, para admitir la solicitud de ejecución de hipoteca, como ya se expreso en este fallo, mas no verificar los supuestos contemplados en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, dado que estos se contraen a “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661”, lo cual no se corresponde con este caso, conforme a lo decidido por el juez de alzada al ser este un juicio de ejecución de hipoteca, mas no de ejecución de obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tal motivo, al resultar inaplicable lo dispuesto en el artículo 665 por haber aplicado acertadamente la recurrida el artículo 661 del texto adjetivo, se considera improcedente la denuncia por supuesta infracción de los artículos 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la violación de tales normas como consecuencia de la violación del citado artículo 665 eiusdem, aunado al hecho que, de la denuncia en concreto, no se desprende que el formalizante haya expresado de que manera la supuesta violación de las normas por él denunciadas, hayan tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, cuestión esta que no es dado a la Sala inferir, sino que constituye una carga del recurrente, que revela una clara falta de técnica en la formulación de esta denuncia.

    Por lo antes expuesto la denuncia debe ser desechada. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2006.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    ViCepresidenta,

    _______________________________

    ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2006-000413.

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