Decisión nº 1220 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1311 SENTENCIA N° 1220

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1999-000111

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano ONOFRIO STICCA, titular de la cédula de identidad N° 8.924.602, actuando en su carácter de director presidente de la contribuyente TRANSPORTE DE MATERIALES EN GENERAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 39, Tomo A, N° 19, asistido por los abogados A.A. D’ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° 821.862; 11.409.607 y 11.921.324, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, contra la Resolución N° GRTI-RG-DSA-89 de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus respectivas planillas de liquidación Forma 911 N° de liquidación 081001233000058 y 081001233000057, ambas de fecha seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos 1995 y 1996, que determinaron impuesto a pagar y multa por las cantidades que a continuación se detallan: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.483.293,82) (Bs F. 5.483,29) en virtud de los Reparos formulados para los períodos fiscales de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, ,julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1996; enero y febrero de 1997; y multa por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.362.440,00) (Bs. F 7.362,44).

En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha 15/03/99. (folio 46).

Por auto de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria. (Folio 47).

En fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folio 68); en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó la boleta dirigida al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 69); en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la boleta correspondiente al ciudadano Contralor General de la República. (Folio 70).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folio 71).

En fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto abriendo la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario. (Folio 72)

En fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal declaró vencido en fecha 27/09/99 el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que la contribuyente hizo uso de ese derecho. (Folio 74).

En fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitieron las pruebas promovidas por cuanto en su contenido no eran manifiestamente legales ni impertinentes. (Folio 119).

En fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. (Folio 160).

En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se declaró vencido el segundo (2°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario. (Folio 161)

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles, de igual forma, la contribuyente consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles. (Folio 162).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil (2000), se declaró vencido el lapso de presentación de observaciones escritas a los informes de conformidad con lo establecido el artículo 513 del Código Procedimiento Civil, así mismo se pasó a la vista de la causa. (Folio 207)

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), se prorroga por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario. (Folio 208).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GRTI-RG-DSA-89 y sus respectivas planillas de liquidación Forma 911 N° de liquidación 081001233000058 y 081001233000057, ambas de fecha seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos 1995 y 1996, que determinaron impuesto a pagar y multa por las cantidades que a continuación se detallan: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.483.293,82) (Bs F. 5.483,29) en virtud de los Reparos formulados para los períodos fiscales de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, ,julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1996; enero y febrero de 1997; y multa por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.362.440,00) (Bs. F 7.362,44).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron como primer punto la no procedencia de créditos fiscales estimados en la cantidad de NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 911,43) (Bs.911.428,96)), por no cumplir los mismos con los requisitos establecidos en los artículos 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 del Reglamento de la Ley eiusdem, ya que la Administración Tributaria incurrió en una falta de motivación al no explicar los fundamentos de derecho en los que se basó, al no haber detalle ni descripción para verificar como se llegó a determinar el rechazo de los créditos fiscales para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, lo que representa considerar violentado el derecho a la defensa, violentar el contenido de los artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 144 y 149 del Código Orgánico Tributario.

La razón por la cual la Administración Tributaria rechaza los créditos fiscales originados es porque supuestamente los comprobantes no cumplen con los requisitos que no es un requisito sino un dato.

Alegan que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto.

Argumentaron además que los débitos fiscales no declarados por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 5.483,29) (Bs. 5.483.293,82) fue procedente incorporarlas a las ventas y débitos fiscales emitidos por la contribuyente, según la fiscalización realizada, con base a los artículos 10, 50 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y entre las facturas incorporadas, algunas fueron anuladas, así mismo hay una serie de cantidades que no se incorporaron a la declaración que no integran la base imponible del impuesto por constituir cantidades pagadas a título de indemnizaciones por la compañía de seguros de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Alegaron con respecto al punto referido a las multas lo siguiente:

…omissis

En la Resolución objeto de este recurso, se le liquidan multas a mi representada por un monto total de Bs. 7.362.440,00, por cuanto según la Administración de la revisión practicada resultó un reparo, constituyendo este hecho una contravenión (sic), cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena imponer una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide de dichos reparos, y por cuanto el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, procede la sanción en su término medio (105%) y resuelve imponer la sanción del 105% aumentada en 1% progresivamente en cada uno de los períodos de imposición.

…omissis…

A todo evento, no se puede considerar que hay tantas infracciones como períodos fiscales se trate, la Resolución impugnada no se ajusta a derecho, ya que impone la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario aumentada en un 1% progresivamente en cada uno de los períodos, si fuera procedente tal sanción ha debido aplicarse en el término que se aplicare para el primer ejercicio (1995) y aumentada progresivamente para los otros dos ejercicios (1996 y 1997).

En conclusión, haciendo valer esta interpretación, la Resolución impugnada no se ajusta al derecho ya que la Administración ha determinado un porcentaje de la multa aumentada progresivamente por cada período fiscal de los previstos para el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…omissis

Alegaron como último punto las circunstancias en éstos términos:

…omissis

La Administración, al momento de imponer las multas, consideró la circunstancia agravante del impuesto dejado de percibir que asciende a Bs. 6.394.722,78, lo que se traduce en un grave perjuicio fiscal, cabe señalar al respecto que dicho monto dejado de percibir por el Fisco está en discusión, en el sentido de que el impuesto determinado por la fiscalización ha sido el resultado de créditos rechazados por ella, y de débitos supuestamente dejados de declarar por lo que fueron incorporados por la Administración, es decir dicho impuesto ha sido el resultado de montos reparados por ella y que no han quedado firmes por haber sido recurridos por mi mandante como se desprende de este escrito. Así mismo la Administración consideró únicamente como atenuante la colaboración prestada por mi mandante para la realización de la fiscalización. En este sentido se puede afirmar que se incurrió en violación de los artículos 84 y 85 de nuestro Código Orgánico Tributario.

…omissis…

En nuestro caso, en los ejercicios reparados, mi representada prestó toda la colaboración necesaria para realizar la fiscalización, tal cual lo señala la misma Administración, a este circunstancia tenemos que agregar que mi representada está dentro del supuesto del numeral 3 de la norma, ya que presentó las declaraciones por los períodos referidos, sin mediar ningún tipo de coacción o presión de los órganos fiscalizadores, es decir, la realización de los pagos y de las declaraciones fue espontánea. No ha cometido ninguna infracción tributaria durante los tres (3) años anteriores a 1995, lleva los libros respectivos.

En razón de lo expuesto, consideramos que las referidas multas, deben ser revocadas y de ser procedentes, deberán atenuarse, ya que se debe considerar que no se ha producido un daño patrimonial grave al Fisco Nacional mi representada presentó espontáneamente sus declaraciones…omissis

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III

ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

El apoderado judicial del Fisco Nacional rebate los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del recurrente en los términos siguientes:

Con respecto al primer punto que está referido a la Inmotivación de las Actas de Reparo y Consecuentemente de la Resolución Culminatoria Recurrida, argumentó lo siguiente:

…omissis

En referencia a la inmotivación, tenemos que ésta es un vicio que afecta el elemento formal del acto administrativo, y consiste en la falta de expresión de los hechos, y de los fundamentos legales del acto. En efecto, la motivación constituye uno de los elementos de forma del acto administrativo, previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, que se cumple, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento que en definitiva adopta la Administración.

…omissis…

Trasladado lo expuesto al caso de autos, se observa que contrariamente a lo afirmado por la representante de la recurrente, los referidos actos sí contienen expresión de las razones de hecho y de los fundamentos legales pertinentes, los cuales son citados hasta por ella misma, por lo que la contribuyente tuvo conocimiento de todos lo elementos tanto jurídicos como de hecho y la cuantificación correspondiente de los reparos levantados, tanto así que la contribuyente ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, con lo cual no se vulneró en forma alguna su derecho a la defensa, resultando completamente infundada la denuncia de inmotivación.

…omissis…

La supuesta violación del derecho a la defensa viene dada por determinar entonces, sin en realidad ha habido o no el quebrantamiento de aquél por parte de la Administración, para ello es preciso constatar si ésta última le negó al administrado la oportunidad para que alegue o pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, en violación del procedimiento legalmente establecido.

…omissis…

En consecuencia, lejos de parecernos imprecisa y ambigua la actuación de la Administración Tributaria, por haberse referido a las normas contenidas en los artículos 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, ello más bien denota exactamente lo contrario, es decir, una gran precisión por parte del sujeto activo de la obligación jurídico tributaria en aras de evitar la inmotivación del acto emanado y de preservar el derecho a la defensa de la contribuyente. Por otra parte, como se menciono “supra”, la recurrente denunció igualmente el vicio de falso supuesto, lo que comprueba que si tenía conocimiento de los fundamentos de los reparos levantados, y así pedimos respetuosamente sea declarado por este Juzgado…omissis”.

Con respecto al segundo punto que está referido a los Requisitos de las Facturas, argumentó lo siguiente:

…omissis

En cuanto a la afirmación de que el hecho que las facturas rechazadas no contengan un dato de los señalados en el artículo 63 del Reglamento, no se puede considerar que ello sea indispensable para la validez del crédito y que la omisión o equivocación en algún dato sólo constituiría incumplimiento de un deber formal lo que conduciría únicamente a aplicar las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, cabe observar lo siguiente:

Sobre el particular, debemos señalar que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, establecía el deber formal de emitir facturas, a los fines de servir las mismas como documentos de soportes de las operaciones realizadas entre contribuyentes y entre éstos y no contribuyentes del impuesto en cuestión. Así disponía el artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

…omissis…

Por su parte, el artículo 52 eiusdem, disponía que las facturas que emitieran los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debería contener los requisitos, formalidades y especificaciones que estableciera la Administración Tributaria, a saber:

…omissis…

Con fundamento en ésta última disposición, se dictó la Providencia N° 187, de fecha 12 de Enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.882, de fecha 18 de Enero de 1996, la cual derogaba la Resolución N° 2999, de fecha 18 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 5.031 extraordinario, de fecha 29 del mismo mes y año. En dicha providencia, en su artículo 2, se ampliaban de una manera más detallada las características que debía contener toda factura, las cuales ya habían sido determinadas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su artículo 63.

De lo anterior se puede colegir, que es un deber formal de todo contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, su Reglamento y demás disposiciones que establezca el ordenamiento jurídico, teniendo dicha obligación como finalidad que la Administración pueda llevar un control de todas las operaciones gravadas y realizadas con ocasión de la actividad comercial, para que de esa manera pueda ejercer sus atribuciones de fiscalización en determinados momentos.

Por otra parte, es necesario destacar que el artículo 33 de la Ley en estudio establece que, para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición de bienes muebles y servicios, es necesario que la operación que lo origine debidamente documentada con la respectiva factura o documento equivalente, a saber:

…omissis…

Por su parte, el artículo 28 del citado texto legal establece que la emisión de facturas que presenten irregularidades en su emisión, no generarán crédito fiscal, a saber:

…omissis…

A mayor abundamiento, el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:

…omissis…

Ahora bien en materia de créditos fiscales es conveniente precisar que, por disposición expresa del artículo 62 del citado Reglamento, el único ejemplar de la factura que dá (sic) derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no dá (sic) derecho a tal crédito por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

Por su parte el Código Orgánico Tributario establece el deber formal de cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en materia de facturación, cuando en su artículo 126, numeral 2, dispone:

…omissis…

Como se puede apreciar, al hacer una interpretación concatenada de lo previsto en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículos 56 y 62 del Reglamento, citados supra y del numeral 2, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, parcialmente transcrito anteriormente, se debe concluir que detentar una factura que reúna los requisitos legales o reglamentarios, es una condición necesaria para la procedencia del crédito fiscal, tal y como lo establece el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como se expresó arriba.

Aplicando lo anterior al caso de autos tenemos que la contribuyente dedujo por concepto de créditos fiscales, la suma de Bs. 911.428,96 ; careciendo de los soportes o comprobación necesaria conforme a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concatenación con los dispositivos legales citados anteriormente, razón por la cual –como señaláramos “supra” – no tiene derecho a la deducción de los créditos fiscales, en virtud de que no se cumplen con los requisitos para su aceptación. Y así pedimos sea declarado.

Por otra parte, en cuanto a que la omisión o equivocación en algún dato sólo constituiría incumplimiento de un deber formal lo que conduciría a aplicar las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, consideramos necesario escindir los conceptos de incumplimiento, deber formal y requisitos para la procedencia del crédito fiscal. Sobre el particular, cabe señalar que el deber formal a realizar por el contribuyente es el de observar las disposiciones previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor a los efectos de la emisión de las facturas, sin embargo, la sanción a su incumplimiento no debe asimilarse ni dejar sin efecto en modo alguno a las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en relación a los extremos que deben cumplir las facturas para la aceptación del crédito, toda vez que, al igual que en materia de impuesto sobre la renta es jurisprudencia reiterada que para la procedencia de la deducción es requisito previo la práctica de la retención, igual sucede con respecto a los requisitos de las facturas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el sentido de que tales requisitos no constituyen de ninguna forma de sanción sino que simplemente son una condición para la aceptación del crédito fiscal, dejando la materia sancionatoria a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, por lo que las disposiciones de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de manera alguna quebrantan o chocan con lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución, respecto a la aplicación preferente del Código Orgánico Tributario, por lo que pedimos sean desechadas las solicitudes de la contribuyente de inaplicación de cualquier norma de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o de su Reglamento que establezcan la posibilidad de rechazar los créditos fiscales, y la anulación de la Resolución recurrida, y así respetuosamente solicitamos lo declare este honorable Juzgado…omissis

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Con respecto al tercer punto que está referido a que la Administración Incurrió en un Falso Supuesto, argumentó lo siguiente:

…omissis

Respecto al alegato de falso supuesto en que presuntamente se basan los actos administrativos recurridos, por cuanto la Administración se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el 63 de su Reglamento, y que dichas normas no señalan la posibilidad por parte de la Administración de rechazar créditos fiscales que no estén amparados con comprobantes que cumplan con los requisitos legales exigidos o que el incumplimiento de alguno de los datos contenidos en las facturas puede acarrear el rechazo de los créditos fiscales soportados por la contribuyente, y que a lo sumo estaría en caso de incumplimiento de deberes formales no imputables a aquélla sino a sus proveedores o emisor de las facturas, esta Representación Fiscal observa:

3.1. Del Falso Supuesto.-

La actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

Ello así, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir alguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista en el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y endereza a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

…omissis…

Así, se puede concluir diciendo que estamos en presencia de un falso supuesto, cuando la Administración excede su poder, ya sea porque los hechos en virtud de los cuales ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho.

En el caso que nos ocupa, tal como se evidencia de la Resolución recurrida y del escrito del recurso…omissis…, en lo referente a los requisitos legales exigidos en las facturas para considerar los créditos fiscales que derivan de ellas, la actuación de la fiscalización al dictar los actos impugnados, se ajustó estrictamente a los hechos que quedaron evidenciados durante la sustanciación del expediente administrativo. Igualmente, se encuadraron tales circunstancias en las normas que regulan la materia, tal como se observa en el citado acto impugnado.

De lo expuesto “supra” se evidencia que la fiscalización fundamentó su actuación en los preceptos legales pertinentes donde existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. En consecuencia, los motivos que originaron la manifestación de voluntad del órgano actuante se conformaron sin vicio alguno, por lo que la denuncia de falso supuesto resulta infundada, y así pedimos sea declarado por este Honorable Juzgado.

…omissis…

Por otra parte, se observa que la representante de la recurrente con la finalidad de desvirtuar el contenido tanto del Acta Fiscal como de la Resolución Culminatoria del Sumario, señala en su escrito del recurso que a lo sumo, se estaría en caso de incumplimiento de deberes formales no imputables a la contribuyente sino a sus proveedores o emisor de las facturas, ahora bien, ello no la exonera de responsabilidad en el presente caso, pues aun cuando las facturas hubieren sido emitidas por terceros, la recurrente se encontraba en plena libertad de aceptarlas o no, y el haber aceptado facturas con defectos o requisitos omitidos demuestran por una parte, falta de diligencia en el resguardo de sus intereses y por la otra, el consentimiento de la impugnante en aceptar tal situación, por lo que resulta a todas luces improcedente que para librarse del reparo formulado pretenda hacer recaer en terceras personas, actos que sólo a élla (sic) competían como era el rechazo de documentos defectuosos, y así pedimos respetuosamente sea declarado por este Tribunal…omissis

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Con respecto al cuarto punto que está referido a los Débitos Fiscales no Declarados, argumentó lo siguiente:

…omissis

En relación a las ventas por monto de Bs. 38.995.827,00 que no fueron declaradas y generaron un débito fiscal de Bs. 5.483.293,82, y que la Administración procedió a incorporar a las ventas y débitos fiscales emitidos por la contribuyente, cuyas facturas fueron anuladas y por tal razón no había que incorporarlas o declararlas para determinar el impuesto, así como otras que no se declararon por constituir indemnizaciones de seguros, en criterio de esta Representación Fiscal, la simple afirmación que hacen los representantes de la recurrente es, en sí misma, absolutamente insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que la Ley atribuye al Acta Fiscal. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, las Actas de Reparo levantadas y las resoluciones dictadas conformando las mismas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto el contenido del Acta Fiscal y Resolución objeto de impugnación.

No obstante, cabe destacar que la Administración actuó en completo apego a la legalidad y no incurre en un error, como lo manifestó la contribuyente en su escrito, por el contrario, formuló el reparo partiendo del análisis efectuado a los registros contables y comprobantes aportados por la contribuyente, lo cual es suficiente para reiterar que en el caso que nos ocupa, correspondía a aquélla la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndolo hecho, el Acta y la Resolución recurridas conservan todo su contenido y efecto legal en relación al reparo señalado, resultando así improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente.

En efecto, el Código Orgánico Tributario aplicable establece en la parte final del encabezamiento de su artículo 144, lo siguiente:

…omissis…

En consecuencia, con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que goza el Acta Fiscal y la Resolución que la confirma, y por cuanto nada se ha comprobado en contra de su contenido, resultan ser totalmente procedentes, y así pedimos sea declarado…omissis

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Con respecto al quinto punto que está referido a las Multas, argumentó lo siguiente:

…omissis

En el presente caso, al haber la contribuyente causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios, ello constituye, en esencia, una contravención, siendo ésta sancionada por norma expresa contenida en el Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, en cuanto a la defensa sobre la reiteración opuesta por los recurrentes, estimamos conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 75 del Código Orgánico Tributario, en su único aparte dispone:

…omissis…

De dicha norma se desprenden los siguientes requisitos:

a) Que sea imputable a un mismo contribuyente la comisión al menos de dos (2) infracciones tributarias.

b) Que tales infracciones sean de la misma índole.

c) Que sean cometidas dentro de un término de cinco (5) años.

d) Que no medie sentencia o resolución firme en relación con dichas infracciones.

Como se observa, no es requisito de la reiteración que las infracciones tributarias de que se trate tengan que ser imputadas mediante actos sancionatorios tributarios separados. La infracción que tiene que ser nueva frente a la anterior, es la sucesiva o siguiente infracción tributaria en que incurra un contribuyente y no el acto que la determina; luego, como quedó asentado, la contribuyente no cumplió con las formalidades exigidas tanto en la Ley como en el Reglamento que rigen el tributo en la presente controversia para que las facturas acreditaran créditos fiscales.

En efecto, tal y como quedó asentado en la Resolución objeto del presente recurso, y en nuestra opinión ello no es desvirtuado por los alegatos expuestos por la contribuyente, la contribuyente pretendió que la Administración le aceptara créditos fiscales sobre facturas que incumplen los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley in comento, hechos éstos considerados como agravantes a los fines de la determinación de la cuantía de la sanción pecuniaria aplicable por el incumplimiento a los referidos deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.

Por las razones que anteceden se desestiman los argumentos de la recurrente por cuanto tal y como quedó establecido en autos, se produjeron tales hechos imputables al mismo contribuyente, en más de dos (2) infracciones y se cometen en más de dos (2) períodos de imposición, que como es sabido, en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor cada período está comprendido por un (1) mes calendario, por lo que existen hechos que lo hacen acreedor de la sanción en los términos expuestos en la Resolución, por lo que solicitamos se desestimen los argumentos expuestos por la contribuyente a objeto de atenuar la multa así respetuosamente pedimos se declare…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si los actos impugnados están viciados de inmotivación; ii) Si los actos impugnados están viciados por falso supuesto; iii) Si resulta improcedente la determinación tributaria relativa a los créditos fiscales; iv) Si las multas impuestas resultan improcedentes por ilegales; y v) Si en los actos recurridos no se tomaron en cuenta circunstancias atenuantes de las previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

i) y ii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto sobre los créditos fiscales no procedentes, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, no se pueden configurar respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Resolución N° GRTI-RG-DSA-88, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y las planillas de liquidación de impuesto u multa que de ella se derivan. Así se declara.

iii) En lo que se refiere a la delación relativa a la objeción fiscal por los débitos fiscales no declarados, este Tribunal observa que en el acto recurrido consta que la Fiscalización constató ventas por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.995.827,00) que no fueron declaradas y, por consiguiente se generó un débito fiscal de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.483.293,00) no declarado, por lo que se procedió a incorporar las ventas y débitos fiscales emitidos por la contribuyente, en base a los artículos 10, 50 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Sobre tal determinación, la representación judicial de la recurrente alegó que en esos débitos fiscales incorporados existen una serie de facturas que soportan tales débitos que fueron anuladas, razón por la cual no había que incorporarlas o declararlas para determinar el impuesto a las ventas a pagar, al igual que existe una serie de cantidades que no se incorporaron porque no integran la base imponible del referido impuesto, ya que son cantidades pagadas a título de indemnizaciones por la compañía de seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Ante tales argumentaciones, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó las pruebas necesarias que demuestren lo afirmado por ella sobre este punto. En efecto, en la etapa probatoria respectiva, a pesar de que la recurrente promovió y evacuó pruebas en el presente asunto, ninguna de ellas demuestra que existieron facturas que no debían incorporarse a los débitos fiscales porque habían sido anuladas, ni demostró que algunos pagos no incorporadas porque se trataron de cantidades erogadas a título de indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la objeción referida a los débitos fiscales no incorporados, contenida en la Resolución impugnada, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto relativo a los débitos fiscales no declarados, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

iv) Sobre el argumento de que las multas impuestas resultan improcedentes por ilegales, vistos los pronunciamientos de los puntos anteriores, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, quedando firmes las referidas sanciones. Así se declara.

v) Respecto al alegato de que en los actos recurridos no se tomaron en cuenta circunstancias atenuantes de las previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa lo siguiente:

El numeral 1° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece como circunstancia atenuante el estado mental del infractor, sin embargo quien aquí decide observa que la recurrente es una persona jurídica, que actúa a través de un representante legal, quien se supone investido de todas las facultades y capacidades que establecen las leyes, por lo que este Tribunal considera inaplicable la referida atenuante al caso bajo estudio, aunado al hecho de que la recurrente no aportó ningún medio probatorio que demostrara los hechos que configuran esta causal. Así se declara.

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 85 eiusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, porque se sanciona la culpabilidad y no la intencionalidad en el incumplimiento de una obligación tributaria, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria, quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y Así se declara.

Respecto a las atenuantes previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no existen en los autos elementos que demuestren lo alegado por la recurrente, por lo que comparte el criterio expresado por la representación fiscal en su escrito de informes, en el sentido que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la concurrencia de las atenuantes alegadas, no logró demostrar tal alegato, razón por la cual el acto impugnado debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano ONOFRIO STICCA, titular de la cédula de identidad N° 8.924.602, actuando en su carácter de director presidente de la contribuyente TRANSPORTE DE MATERIALES EN GENERAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 39, Tomo A, N° 19, asistido por los abogados A.A. D’ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° 821.862; 11.409.607 y 11.921.324, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, contra la Resolución N° GRTI-RG-DSA-89 de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus respectivas planillas de liquidación Forma 911 N° de liquidación 081001233000058 y 081001233000057, ambas de fecha seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos 1995 y 1996, que determinaron impuesto a pagar y multa por las cantidades que a continuación se detallan: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.483.293,82) (Bs F. 5.483,29) en virtud de los Reparos formulados para los períodos fiscales de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, ,julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1996; enero y febrero de 1997; y multa por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.362.440,00) (Bs. F 7.362,44).

En Consecuencia:

  1. -SE CONFIRMA la Resolución N° GRTI-RG-DSA-89 de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del cinco por ciento (05%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°

LA JUEZ ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m ).

El SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

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