Sentencia nº 00383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: TRINA O.Z.

Exp. Nº 2012-0367

Adjunto al Oficio N° CSCA-2012-001822 del 5 de marzo de 2012, recibido en esta Sala el día 9 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente signado con el N° AP42-N-2004-001042 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado H.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOXTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de julio de 1998, bajo el N° 22, Tomo 9-A, contra la P.A. S/N de fecha 8 de octubre de 2001, emanada de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, que declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.V.G., titular de la cédula de identidad N° 10.064.374 contra la empresa recurrente.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2005-02081 dictada el 20 de julio de 2005 por la referida Corte, en la que se declaró incompetente para conocer del caso de autos y planteó ante esta Sala el conflicto negativo de competencia.

El 13 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Boxtal, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. S/N de fecha 8 de octubre de 2001, emanada de la “Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui”, que declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.V.G. contra la recurrente.

El 23 de julio de 2002, el prenombrado Juzgado solicitó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el prenombrado Juzgado declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42” de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a la mencionada Corte.

Vista la creación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de las causas, le correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante Sentencia N° 2005-00353 dictada el 10 de marzo de 2005, aceptó la competencia que le fuera declinada.

Posteriormente, la referida Corte dictó la decisión N° 2005-02081 del 20 de julio de 2005, en la que se declaró incompetente con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005. En virtud de lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa. Asimismo, acordó notificar a la parte recurrente.

Practicada la referida notificación, en fecha 5 de marzo de 2012 se remitió el expediente a esta Sala.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado ante este Órgano Jurisdiccional, resulta pertinente referir a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripció n para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Por su parte, el artículo 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…

.

Asimismo, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla lo que sigue:

Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa…

.

En atención a las normas transcritas, se observa que en el caso bajo análisis se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Corporación Boxtal, C.A. contra la P.A. S/N de fecha 8 de octubre de 2001, emanada de la “Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui”; y por cuanto ambos órganos jurisdiccionales tienen atribuida competencia en materia contencioso-administrativa, esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con la normativa antes transcrita, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia y, en tal sentido, observa:

El representante judicial de la sociedad mercantil Corporación Boxtal, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. S/N de fecha 8 de octubre de 2001, emanada de la “Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui”, que declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.V.G. contra la empresa recurrente.

En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, esta Sala considera apropiado referir el contenido del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

. (Resaltado de la Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral en materia de inamovilidad.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional de este M.T. mediante Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), estableció lo siguiente:

…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

. (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que si bien los actos emanados de estas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.

Cabe señalar que con posterioridad a la decisión antes referida, la prenombrada Sala dictó la Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), en la cual estableció los efectos temporales del nuevo criterio, en los términos siguientes:

…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…

. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta decisión).

En la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una p.a., corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Ahora bien, como quiera que en el caso sub iudice la sociedad mercantil Corporación Boxtal, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. S/N de fecha 8 de octubre de 2001, emanada de la “Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui”, que declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.V.G. contra la empresa recurrente, y visto asimismo que en el presente caso la competencia aún no ha sido asumida ni regulada; esta Sala, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, así como en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Ello así, atendiendo a lo dispuesto por la Sala de Casación Social de este M.T. en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011, se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01559 y 00092 de fechas 23 de noviembre de 2011 y 9 de febrero de 2012, respectivamente).

En consecuencia, visto que el acto administrativo impugnado emanó de la “Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui”, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- Que CORRESPONDE a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOXTAL, C.A., contra la P.A. S/N de fecha 8 de octubre de 2001, emanada de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, que declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.V.G. contra la empresa recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00383.

La Secretaria,

S.Y.G.

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