Sentencia nº 00522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0228

Adjunto al Oficio Nº CSCA-2007-1730 del 6 de febrero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.I.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.878, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.O.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.479.040, contra el acto administrativo notificado por Oficio s/n del 19 de julio de 1999, mediante el cual el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA decidió “prescindir de sus servicios como Ingeniero Inspector II, adscrito a la División de Control y Fiscalización de [esa] Contraloría”.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

El 6 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la regulación de competencia.

Por diligencia del 8 de marzo de 2007 el abogado A.N.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.O.N., solicitó que se declarara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer la querella interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 1999 ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano J.A.O.N., asistido por la abogada M.I.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.878, formuló la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Contralor General del Estado Mérida.

En el referido escrito señaló que, el 21 de febrero de 1994, ingresó a la Contraloría General del Estado Mérida, desempeñándose como “Ingeniero Inspector II” hasta el 19 de julio de 1999, fecha en la cual fue despedido.

Por auto del 26 de julio de 1999 el mencionado Juzgado le dio entrada a la solicitud, ordenando la corrección del libelo por no cumplir éste con los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época.

El 29 de julio de 1999 el accionante presentó escrito de reforma del libelo.

Mediante auto del 2 de agosto de 1999 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de calificación, reenganche y pago de salarios caidos y fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto conciliatorio, el cual se celebró el 11 de ese mismo mes y año.

En la oportunidad para contestar la demanda la abogada G.C.C. deS., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.738, actuando como representante de la Procuraduría General del Estado Mérida, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia del Tribunal que venía conociendo.

Por decisión de fecha 29 de septiembre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, su incompetencia para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, declinando la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, por tratarse de “una acción propuesta por un funcionario público estadal contra un Órgano de Control, Vigilancia y Fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, como lo es la Contraloría General del Estado Mérida”.

En fecha 8 de noviembre de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes le dio entrada al expediente y, por auto del 11 de ese mismo mes y año, admitió la solicitud planteada. Asimismo, acordó “la apelación del procedimiento especial establecido en los artículos 74 al 79 de la Ley de Carrera Administrativa” (sic).

Mediante auto del 17 de diciembre de 1999 el referido Juzgado declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de febrero de 2000 los abogados M.I.M.D. y J.M.L.R., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.016, solicitaron la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se abocara al conocimiento de la causa y notificara a las partes sobre el referido abocamiento.

En fecha 21 de julio de 2000 el Juzgado antes mencionado ordenó la reposición de la causa al estado de continuar el procedimiento previsto en los artículos 74 y 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por diligencia del 28 de junio de 2001 el abogado J.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.728, actuando como apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Mérida, procedió a contestar la demanda.

El 4 de julio de 2001 la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 2 de agosto de 2001 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, el cual se celebró el 8 de igual mes y año.

En fecha 14 de agosto de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes repuso la causa al estado de reformar el libelo de demanda, por considerar que el trabajador debió interponer una querella funcionarial y no una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

El 31 de marzo de 2004 la representante judicial del ciudadano J.A.O.N. consignó el escrito de reforma del libelo.

Por auto del 1º de abril de 2004 el referido Juzgado se declaró incompetente, fundamentando su decisión en el artículo 108 de la “Ley Orgánica de la Contraloría” en concordancia con el artículo 43 eiusdem, y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -previa distribución- dio por recibido el expediente, designándose ponente a los fines de decidir sobre su competencia para conocer el caso de autos.

En fecha 2 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló: “el a quo incurrió en un error al declinar la competencia en [esa] Corte, visto que dicho Juzgado Superior era el segundo en declararse incompetente, por lo que debió solicitar la regulación de competencia, según lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…) dado que los Tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia (…) lo procedente es que la solicitud de regulación de competencia, sea solicitada ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que [esa] Corte no es el Tribunal Superior común de ambos Juzgados”. En este sentido, ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas, se observa que en el caso bajo análisis se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, los cuales se declararon incompetentes para conocer la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano J.A.O.N., y por cuanto el último de los órganos jurisdiccionales mencionados tiene atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa, corresponde a esta Sala Político-Administrativa -al ser la cúspide de dicha Jurisdicción- el conocimiento del conflicto planteado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo planteado, le corresponde ahora analizar cuál es el Tribunal competente para conocer del caso de autos, para lo cual observa:

Alegan los apoderados del ciudadano J.A.O.N., que el 21 de febrero de 1994 su representado comenzó a laborar en la Contraloría General del Estado Mérida, desempeñándose como “Ingeniero Inspector II” hasta el 19 de julio de 1999, fecha en la cual dicho organismo prescindió de sus servicios.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso objeto de examen, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, normas que son del siguiente tenor:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

Por otra parte, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativa funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

Conforme a las normas transcritas, al tratarse el caso bajo análisis de una querella funcionarial derivada de la relación de empleo público -hecho no controvertido en autos- que existía entre el ciudadano J.A.O.N. y la Contraloría General del Estado Mérida, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, como juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la Administración Pública. Así se decide.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- Es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2.- Corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, la COMPETENCIA para conocer la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano J.A.O.N., contra el acto administrativo notificado por Oficio s/n del 19 de julio de 1999, dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00522, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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