Sentencia nº 00741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0328

Mediante Oficio Nº CSCA-2007-1015 del 1º de marzo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Sui Ming Tong Chan, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.812, actuando en su condición de representante de la sociedad de comercio VENEPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de diciembre de 2001 bajo el Nº 29, Tomo 62-A, asistido por el abogado A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.370; contra la P.A. N° 1700 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.J.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.700.141.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por la referida Corte el 26 de julio de 2005, mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia.

El 27 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2004 el ciudadano Sui Ming Tong Chan, en su condición de representante de la sociedad de comercio Veneplast, C.A., asistido por el abogado A.C., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 1700 de fecha 22 de marzo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.J.H.V..

Efectuada la distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual mediante auto de fecha 6 de julio de 2004 admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, del Inspector del Trabajo del Estado Lara y de la empresa Veneplast, C.A.

Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente.

En fecha 15 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente, aceptó la competencia que le fuera declinada, anuló el auto de admisión dictado en fecha 6 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado y, finalmente, ordenó a la empresa solicitante la consignación de una caución por la cantidad de Seis Millones Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.177.600,00).

Posteriormente, mediante sentencia del 26 de julio de 2005 la referida Corte se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, planteando un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

II

COMPETENCIA

Para resolver el asunto sometido a su consideración, debe la Sala en primer término, establecer su competencia, para lo cual resulta indispensable atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por haberse previamente declarado incompetentes para conocer del recurso incoado, tanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado. Así se declara.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de autos, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, el ciudadano Sui Ming Tong Chan, actuando en su condición de representante de la sociedad de comercio Veneplast, C.A., asistido por el abogado A.C., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 1700 de fecha 22 de marzo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.J.H.V..

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T. (Vid. Sentencia de la Sala Plena del M.T. de fecha 5 de abril de 2005), conforme al cual la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; debe esta Sala declarar competente para conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el entonces vigente criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-2241, caso: R.B.U., aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

Sobre el anterior particular, esta Sala ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 3517 del 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, caso: T.S.H.V.. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), según el cual las causas que aún no hayan sido decididas deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, el cual continuará la sustanciación del expediente en el estado en que ésta se encuentre.

En el mencionado fallo se estableció lo siguiente:

(…) en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)

.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo declarado competente, el cual deberá dar continuación a la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva, considerando que las decisiones emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 15 de marzo de 2005, relativas a la admisión del recurso y a la medida de suspensión de efectos solicitada, son legítimas, pues conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión Nº 2862 de fecha 20 de mayo de 2004, la mencionada Corte era competente para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la sociedad de comercio VENEPLAST, C.A., contra la P.A. N° 1700 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00741.

La Secretaria,

S.Y.G.

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