Sentencia nº 00597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0654

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° CSCA-2012-002814 de fecha 10 de abril de 2012, recibido en esta Sala el 25 ese mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Á.S.M.P. (INPREABOGADO N° 66.932), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MANCOMUNIDAD DE LOS SERVICIOS DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y SAN J.D.G.D.E.A. (MANCOSUR) (inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 13, Folios 66 al 75, Tomo Tercero, Protocolo Primero), contra la P.A. N° 1672-03 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró “la CONFESIÓN FICTA DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” incoada por los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula y entre paréntesis: R.M. (11.658.436), P.F. (5.694.383), O.A. (10.065.945), C.O. (16.325.926), M.G. (8.971.754), R.D. (12.509.550), O.S. (1.655.580), N.R. (14.560.010), D.P. (11.657.146), T.C. (5.469.983), R.P. (15.846.052), J.G. (17.010.930), O.L. (15.220.359), J.B. (12.820.146), R.M. (19.141.647), O.A. (6.353.590), H.G. (12.014.166) y Danyer ÁLVAREZ (17.008.174), contra la referida empresa.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2005-01677 de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad de autos y planteó el conflicto negativo de competencia.

El 20 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, el abogado Á.S.M.P., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Mancomunidad de los Servicios de los Municipios S.R. y San J.d.G.d.E.A. (MANCOSUR), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 1672-03 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “la CONFESIÓN FICTA DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” incoada por los ciudadanos R.M., P.F., O.A., C.O., M.G., R.D., O.S., N.R., D.P., T.C., R.P., J.G., O.L., J.B., R.M., O.A., H.G. y Danyer ÁLVAREZ (todos ya identificados), contra la referida empresa.

Por decisión del 22 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, órgano jurisdiccional al cual correspondió el asunto previa distribución, se declaró incompetente, por considerar que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. de fecha 20 de noviembre de 2002, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia N° 2005-00526 de fecha 31 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, declaró: 1) su competencia, 2) admitió el recurso de nulidad, 3) improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, y 4) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 30 de junio de 2005 la prenombrada Corte por decisión N° 2005-01677 se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

…omissis…

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del M.T. (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: O.D.G.).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

.

II

COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, se advierte que el análisis de la competencia de esta Sala debe hacerse bajo la derogada Ley Orgánica de del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004 y las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables ratione temporis, pues el conflicto de competencia de autos se planteó en el año 2005.

Precisado lo anterior esta Sala debe atender a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

.

De las normas antes transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo este último el que solicitará de oficio la regulación de competencia.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República: (…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea a fin con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Mancomunidad de los Servicios de los Municipios S.R. y San J.d.G.d.E.A. (MANCOSUR), contra la P.A. N° 1672-03 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, razón por la cual esta Sala Político Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer del conflicto planteado. Así se declara.

Finalmente, se advierte que dicho régimen competencial fue igualmente atribuido a esta Sala, en el numeral 19 del artículo 23 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto negativo de competencia y en tal sentido observa:

La sociedad mercantil Mancomunidad de los Servicios de los Municipios S.R. y San J.d.G.d.E.A. (MANCOSUR) interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 1672-03 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual, declaró “la CONFESIÓN FICTA DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” incoada por los ciudadanos R.M., P.F., O.A., C.O. y otros, contra la referida empresa.

Visto lo anterior y a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(sic) (Resaltado de la Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aun cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.

Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:

…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011

. (Destacados de esta Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, precisó lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta decisión).

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este M.T. dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones “…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…” (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aún no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa, en aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, los cuales, cabe destacar, coinciden con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencias de esta Sala N°1.212 del 06 de octubre de 2011 y 1448 del 02 de noviembre de 2011). Así se declara.

Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial para que continúe su curso de Ley. Así también se establece.

IV

DECISIÓN

Conforme a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto.

  2. - Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Mancomunidad de los Servicios de los Municipios S.R. y San J.d.G.d.E.A. (MANCOSUR), contra la P.A. N° 1672-03 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “la CONFESIÓN FICTA DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” incoada por los ciudadanos R.M., P.F., O.A., C.O. y otros contra la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial para que continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Ponente

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00597.

La Secretaria,

S.Y.G.

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