Sentencia nº 00081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2010-1204

Mediante Oficio Nº TH12OFO201000432 de fecha 01 de diciembre de 2010, recibido el día 15 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente Nº TP11-N-2010-000012, de la nomenclatura de dicho tribunal, contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada A.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.118, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CVA AZÚCAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 535-A-VII, contra la P.A. Nº 070-2009-150 de fecha 27 de octubre de 2009 “y del acto de fecha 20 de octubre de 2009”, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.E.N., titular de la cédula de identidad No. 13.632.593, contra la recurrente.

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2010.

El 16 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la ciudad de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la abogada A.M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CVA Azúcar, S.A., antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 070-2009-150 de fecha 27 de octubre de 2009 “y del acto de fecha 20 de octubre de 2009”, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.E.N., también identificado, contra la recurrente. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que su representada es una empresa del Estado que tiene como objeto primordial establecer, coordinar, supervisar, ejecutar, inspeccionar y desarrollar la producción, comercialización, industrialización y explotación de la caña de azúcar y sus derivados (…).

Que en fecha 15/10/2009, el ciudadano J.C.E.N. (…) se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera [del Estado] Trujillo, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto alegó que era soldador en el Central Azucarero Trujillo, desde el 07/10/2008 hasta el día 21/09/2009, fecha ésta última en la cual, señaló el reclamante, le despidió la empresa injustificadamente a través del Gerente de Recursos, en virtud de lo expuesto se consideró amparado por el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 28/12/2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090.

Que una vez admitida la solicitud, el Inspector del Trabajo (…) notificó a [su] representada (…) y comenzó a desarrollarse el procedimiento establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Que en fecha 27 de Octubre de 2009, el Inspector del Trabajo Jefe con sede en Valera, Estado Trujillo, Abg. J.A.L.Q. dictó la P.A. Nº 070-2009-150 correspondiente al Expediente Nº 070-2009-01-01048, declarando con lugar la solicitud y ordenando la inmediata reincorporación del ciudadano J.C.E.N. (…) a su puesto de trabajo habitual con las mismas obligaciones y derechos, con el consiguiente pago de los conceptos laborales dejados de percibir desde el 21/09/2009, fecha del supuesto írrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincoporación.

Que en su criterio se constató una serie de infracciones y anomalías cometidas por el Inspector del Trabajo Jefe en Valera, que conllevan a afirmar que los Actos Administrativos (P.A. y acto) aludidos están viciados de nulidad absoluta, por cuanto en el desarrollo del procedimiento de reenganche, específicamente en el acto de contestación, se violó el derecho a la defensa de [su] representada y por ende el debido proceso, al no permitir el Inspector del Trabajo la actuación del Consultor Jurídico de la parte accionada (…).

Denunció los vicios de falso supuesto de hecho e infracción de ley en el acto administrativo impugnado.

Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo supra mencionado “conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidariamente solicitud de suspensión de efectos”.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental admitió la causa de autos.

El 18 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad bajo examen y declinó la competencia en “uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo”, en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

…omissis…

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones legales y sublegales, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.

…omissis…

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

.

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

…omissis…

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativo al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

…omissis…

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

A los fines de verificar la excepción competencial prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la aplicabilidad del último criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se evidencia que en el presente caso, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa a los fines de obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.N.. 070-2009-0150, de fecha 27 de octubre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.C.E.N., es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo, por lo que la competencia para decidir dicha pretensión de nulidad, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior para el caso en concreto, hacer referencia al denominado principio perpetuatio jurisdictionis como de manera general lo concibe la doctrina y la jurisprudencia (jurisdicción y competencia), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual podría sostenerse que este Juzgado Superior debe seguir conociendo de la presente causa; no obstante, esta Juzgadora debe resaltar que la disposición prevista en el aludido artículo 3 ibídem, está referida a la inmodificabilidad de la jurisdicción y la competencia sólo respecto a los hechos que dan origen a la acción para el momento de su interposición.

…omissis…

En consecuencia, visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, esta Juzgadora estima que en el presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, la cual –se insiste- no es un presupuesto del proceso, sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el Órgano Jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada.

Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…omissis…

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

. (Sic).

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tribunal al cual correspondió el conocimiento de la demanda previa distribución de la misma, se declaró igualmente incompetente para conocer del caso sub examine y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha decisión, el referido tribunal estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por interpretación del M.T. de la República en su Sala Constitucional, corresponde a los tribunales laborales –en primera y segunda instancia- el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, entre ellos las demandas de nulidad de sus Providencias Administrativas.

Siguiendo el orden expuesto, observa este Tribunal que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de perpetuatio jurisdictionis , según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y “no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”; coligiéndose de lo expuesto que la competencia se determina por la ley vigente para el momento en que se introduce la demanda de nulidad; siendo de capital importancia, a los fines de establecer a qué tribunal corresponde el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, si el escrito libelar se introdujo antes o después del 16 de junio de 2010, fecha ésta de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello en virtud de que, si la demanda fue introducida antes de esa fecha, la competencia la tiene atribuida el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sostener lo contrario implica atribuirle a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa efectos retroactivos que contravienen lo dispuesto en el precepto 24 ejusdem; mientras que, si la demanda fue introducida el mismo 16 de junio de 2010, o en fecha posterior, la competencia la tendría atribuida este Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien le correspondió por suerte de distribución que le fuera la misma asignada.

…omissis…

Ahora bien, no pueden pasar inadvertidas para este Tribunal, las consideraciones, legales y doctrinarias, contenidas en la decisión del Tribunal declinante, respecto de la perpetuatio jurisdictionis, en la cual resalta que es la situación de hecho la que determina la competencia, destacando la posibilidad de que sobrevenga una incompetencia por circunstancias tales como litispendencia, conexidad y reconvención (…).

En (…) el precitado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia se determina por la ley vigente del momento en que se propone la demanda, siendo ésta una garantía de un principio fundamental del proceso como lo es la seguridad jurídica; complementado justamente con la afirmación que se desprende de la misma norma en el sentido que solo es posible que los cambios posteriores a dicha situación tengan efecto si la ley dispone otra cosa; situación ésta que no se verificó con la disposición contenida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que efectivamente no dispuso otra cosa, razón por la cual debe aplicarse supletoriamente, por mandato del artículo 31 ejusdem, el criterio de la perpetuatio jurisdictionis prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y atribuir la competencia al Tribunal que la tenía para la fecha de la introducción de la demanda de nulidad.

En efecto, si la intención del legislador hubiese sido cambiar el régimen general de determinación de la competencia establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de alterar tal determinación según la situación existente para el momento de introducir la demanda, verbigracia para establecer que los tribunales que pasarían a ser competentes para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, lo serían desde el momento en que fuera introducida la demanda, independientemente de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así lo hubiese expresado en forma indubitable la norma. Al no haberlo determinado en forma expresa, y existiendo una regla de determinación de la competencia como la prevista en el citado artículo 3, aunada al mandato constitucional de irretroactividad contenido en el artículo 24; la competencia, en criterio de este Tribunal, la tienen atribuida los tribunales del trabajo para las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, cuyas demandas sean introducidas a partir del 16 de junio de 2010, vale decir, de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo consecuente con lo expuesto, se observa que en el presente asunto la demanda de nulidad fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente al Tribunal declinante, en fecha 20/04/2010 y recibida por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23/04/2010 e incluso admitida por éste en fecha 27/04/2010; siendo tales actuaciones anteriores al 16 de junio de 2010, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual este Tribunal debe declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda de nulidad y plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado declinante, por considerar que es ése el competente, para el momento en que fuera introducida la demanda, de conformidad con los principios de perpetuatio jurisdictionis y de irretroactividad contenidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; en concordancia con la regla constitucional de distribución de competencia, para ese momento establecida, contenida en el artículo 259, que no contemplaba las excepciones hoy previstas en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, como quiera que en el vértice de la estructura de los órganos que componen la nueva jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo dicha Sala, específicamente en materia contencioso laboral, el Tribunal Superior común a ambos tribunales en conflicto de competencia en el presente asunto; máxime cuando de acuerdo con la interpretación que hiciera la Sala Constitucional en su decisión de fecha 23/09/2010, la atribución de competencia de los tribunales laborales se circunscribió a los de primera y segunda instancia, es por lo que este Tribunal ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir mediante oficio a dicha Sala (…) a los fines de que (…) decida el conflicto negativo de competencia que se ha producido en el presente caso. (Sic).

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala Político-Administrativa.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la conflicto de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad de comercio CVA Azúcar, S.A., contra la P.A. Nº 070-2009-150 de fecha 27 de octubre de 2009 “y del acto de fecha 20 de octubre de 2009”, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.E.N., contra la recurrente.

De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que en la presente causa ocurrió lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental se declaró incompetente para conocer del caso de autos, por cuanto: “(…) visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, esta Juzgadora estima que en el presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, la cual –se insiste- no es un presupuesto del proceso, sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el Órgano Jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada”. De igual manera estableció:

“Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

…omissis…

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010 (…)

Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.”

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tribunal al cual fue distribuida la causa, no aceptó la competencia para conocer del caso bajo examen declarando que: “Siendo consecuente con lo expuesto, se observa que en el presente asunto la demanda de nulidad fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente al Tribunal declinante, en fecha 20/04/2010 y recibida por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23/04/2010 e incluso admitida por éste en fecha 27/04/2010; siendo tales actuaciones anteriores al 16 de junio de 2010, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual este Tribunal debe declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda de nulidad y plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado declinante, por considerar que es ése el competente, para el momento en que fuera introducida la demanda, de conformidad con los principios de perpetuatio jurisdictionis y de irretroactividad contenidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; en concordancia con la regla constitucional de distribución de competencia, para ese momento establecida, contenida en el artículo 259, que no contemplaba las excepciones hoy previstas en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, “[planteó] un conflicto negativo de competencia y [solicitó] la regulación de competencia” (sic) ante esta Sala Político-Administrativa.

En efecto, a la vista de las decisiones supra transcritas el conflicto surge porque el primero de los tribunales involucrados consideró que la materia debatida era sustantivamente de naturaleza laboral, mientras que el segundo estimó que seguía siendo de índole administrativa al aplicarle el criterio jurisprudencial imperante que la catalogaba como tal, anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del 2010 dictada por la Sala Constitucional.

En ese sentido, en la presente oportunidad es preciso referir a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Destacados de la Sala).

De las normas citadas se desprende que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declara incompetente por el territorio o por la materia, y el tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que habrá de solicitar de oficio dicha regulación.

Asimismo, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual preve:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En aplicación de la norma supra transcrita y visto que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental y el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ambos con competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este M.T. para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia por la materia. Así se declara.

III DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad de comercio CVA AZÚCAR, S.A., contra la P.A. Nº 070-2009-150 de fecha 27 de octubre de 2009 “y del acto de fecha 20 de octubre de 2009”, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.E.N., contra la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00081.

La Secretaria,

S.Y.G.

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