Sentencia nº 1024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintidós (22) de septiembre del año 2011. Años: 201° y 152°.

En el juicio que por jubilación, siguen los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F., representados judicialmente por los abogados G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M.R., contra la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), representada judicialmente por los abogados J.A., F.H.C., A.R., E.H., S.M., A.O.C., G.M., A.V.d.M., A.U., C.B.S.R., C.E.L.H.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 08 de junio del año 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, el abogado G.A.P.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 14 de julio del año 2011, correspondiendo la ponencia al MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    En primer lugar, alega la parte recurrente que el sentenciador de alzada infringió los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, al señalar que en ninguna parte del escrito de contestación, la demandada dijo que los actores fueran obreros, ni tampoco que declararan sin lugar la demanda porque fueran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por ser obreros. Que no fue un alegato presentado por esa parte, por lo que solicitan se declare nula la sentencia recurrida.

    Alegan la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece que los planes de jubilaciones de las empresas públicas, en caso que los beneficios sean inferiores, deben equipararse a los señalados en esa Ley, lo que configura una remisión expresa de la Ley, no pudiéndose a su decir, aplicar la teoría del conglobamiento que aplicó el sentenciador de la recurrida. Que el plan de jubilaciones y convención colectiva de la empresa demandada, han debido ajustarse a lo consagrado en dicha Ley, como así lo consagra su texto, lo cual no se hizo luego de 20 años desde que fue dictada, por lo que debe aplicársele en consecuencia, por ser la que más los beneficia.

    En tercer lugar, aducen la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como del artículo 80 de la Constitución, por cuanto solicitaron que se les otorgara el aumento del salario al mínimo del 8%, puesto que a su decir, sería una manera muy fácil de nunca aumentarles su pensión de jubilación en la misma forma en que se les aumenta al personal activo.

    Finalmente, delatan la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Juez es el rector del proceso y puede ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, por lo que a su decir, al haber sido debatido en juicio, debió ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, ya que la condición de jubilados no fue negada.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de junio del año 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

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    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C.L Nº AA60-S-2011-000946

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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