Sentencia nº 2420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 17 de mayo de 2004, el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número 8.852.972, con la asistencia de los abogados P.O.S. y Lilina Núñez de Oviedo, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 5.013 y 32.537, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, amparo constitucional contra los autos que dictó, el 15 de abril y 03 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 04 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar, luego, el 10 de ese mismo mes y año, previa admisión, en un solo efecto, de la apelación, ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de junio de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 20 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa distribución, admitió la demanda de amparo constitucional y ordenó la notificación de la jueza del Juzgado supuesto agraviante y de la representación del Ministerio Público.

El 28 de mayo de 2004 se realizó la audiencia pública, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia del peticionante de amparo, así como de la Jueza del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En esa misma oportunidad, se declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional.

El 04 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar publicó el texto íntegro del fallo.

El 07 de junio de 2004, la Jueza del Juzgado supuesto agraviante apeló contra el fallo en cuestión. De igual manera, el 09 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de Expresos Caribe C.A. se dio por notificado de la decisión y ejerció el recurso de apelación, debido a que su “...representada tiene interés directo en la presente causa, por cuanto es parte demandada en el juicio que dio origen a la acción de amparo y a pesar de ello, es(e) Tribunal en ningún momento ordenó la notificación de la empresa...”.

El 10 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió, en un solo efecto, la apelación y ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de junio de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 15 de julio de 2004, el abogado P.O., supuesto apoderado del peticionante de amparo constitucional, consignó escrito continente de alegatos. En esa misma oportunidad, la Jueza del Juzgado supuesto agraviante fundamentó su apelación.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El peticionante de tutela constitucional alegó:

    1.1 Que, el 15 de diciembre de 2003, la Jueza del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se abocó al conocimiento de la causa que, por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, incoó contra Expresos Caribe C.A., “sin señalar en esa oportunidad, en que fecha dictaría sentencia, ya que, ambas partes (se) encontrab(an) a derecho”.

    1.2 Que, con fundamento en el artículo 197.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las causas en estado de sentencia, el fallo debe dictarse dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley; lapso que, en su criterio, debe computarse por días continuos y no por días de despacho, como lo sostuvo la jueza del Juzgado supuesto agraviante.

    1.3 Que “oportunamente concurri(ó) el 04 de Febrero de 2004, para dejar constancia que la Jueza, no había tomado su decisión en el lapso de los 30 días continuos, y le solicit(ó) formalmente, dictara sentencia o (le) señalara en que fecha, ya que, la causa esperaba sentencia definitiva”.

    1.4 Que, el 1° de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva, en la que, a pesar de la extemporaneidad del fallo, omitió la notificación de las partes.

    1.5 Que, en razón de la extemporaneidad de la decisión definitiva, el 26 de ese mismo mes y año, se dio por notificado de ella, solicitó la notificación de su contra parte y, a todo evento, ejerció el recurso de apelación.

    1.5 Que, el 15 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar desechó la apelación (por extemporánea) y negó que la decisión se hubiese dictado fuera del lapso correspondiente.

    1.6 Que, el 16 de abril de 2004, interpuso recurso de hecho “ante el Tribunal de Juicio” con fundamento en los artículos 161 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.7 Que, el 27 de abril de 2004, solicitó que se fijara la oportunidad para la audiencia que establece el artículo 162 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

    1.8 Que, el 03 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar señaló “...que no se pronunció, ya que, el Recurso de Hecho intentado, debió realizarse ante el Juzgado Superior, en virtud de que ya se había pronunciado al respecto, que en tal caso, lo único que ella podría realizar es remitir copias certificadas de las actuaciones si eran solicitadas, para intentar el recurso de hecho ante el Juzgado Superior”.

    1.9 Que, con el fallo del 03 de mayo de 2004, se le negó el derecho a ejercer los recursos ordinarios:

    ...por la interpretación alejada del marco jurídico, que hace la jueza del artículo 161 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicándol(e) lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil sobre Recurso de Hecho. En efecto, si bien no es la jueza la que debe decidir el Recurso de Hecho, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161 y 162 (sic), hace referencia como (sic) debe tramitarse ese recurso de hecho, y expresamente señala que la JUEZ DE JUICIO, oye a las partes y remitir (sic) el expediente en sobre sellado al Juez Superior quien decidirá el Recurso, o en su defecto una vez introducido el Recurso de Hecho, ante el Juez de juicio, éste remite el expediente al Juzgado Superior en sobre sellado, para que éste fije la oportunidad de la audiencia para que decida el Recurso, en ninguno de los dos supuesto (sic), se señala que ante el Juez Superior se interpone el Recurso hecho, por cuanto expresamente en el artículo 162 ejusdem, se establece que es ante el Juez de juicio una vez introducido el recurso de hecho, envía el expediente en sobre sellado, no se habla de copias certificadas que deban pedirse, ni que el recurso deba interponerse ante el Juez Superior...

    .

  2. Denunció:

    La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el 15 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar negó la apelación que interpuso contra la sentencia definitiva del 01 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión que, por accidente de trabajo, incoó contra Expresos Caribes C.A., a pesar de que dicho fallo se expidió fuera del lapso, y las partes no fueron notificadas de ello. De igual manera, denunció la vulneración de tales derechos constitucionales debido a que dicho Juzgado no le tramitó el recurso de hecho que incoó contra la negativa de la apelación.

  3. Pidió:

    ...se (le) RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ordenando a la Jueza Segunda de Transición de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordene (sic) la notificación de las partes, de la sentencia definitiva dictada por ella, para que una vez notificada la demandada, comience a correr el lapso de ley para ejercer los recursos ordinarios que garantiza la doble instancia...

    (sic).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    ALEGATOS DEL JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    El 28 de mayo de 2004, en la audiencia pública, la jueza del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar alegó:

  4. Que debe declararse la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto el quejoso no agotó la vía administrativa.

  5. Que no se produjo la violación del derecho a la defensa, debido a que el recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea, “presentándolo en tiempo inútil, porque debió haber interpuesto un recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada y no a través de esta vía de amparo, en el proceso no se violó ningún derecho constitucional, solicit(a) se tome esta acción como interpretación sobre legalidad, porque los amparos no pueden cuantificarse, ya que no son de orden patrimonial”.

    V

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

  6. El juez del pronunciamiento objeto de apelación falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ...CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.R., en contra del auto de fecha 15 de abril del 2004 dictada por el Tribunal de Transición Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (...), en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, le sige (sic) el accionante a la EXPRESOS CARIBE C.A.

    No hay condenatoria en costas por las características de la presente acción de amparo constitucional...

    .

    El sentenciador de la decisión objeto de la apelación para la fundamentación de su decisión argumentó:

    ...Determina este Tribunal que efectivamente la juez del tribunal accionado reconoció en la audiencia constitucional que el lapso para dictar sentencia definitiva lo computa por días hábiles y no por días continuos, razón por la cual es necesario hacer de su conocimiento que tal y como lo expone el accionante en su escrito de amparo, ha sido pacíficamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que los lapsos para sentenciar se computan por días continuos, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo de 2001, referida por éste, criterio este que tiene carácter vinculante para el resto de las Salas y Tribunales de nuestro país.

    Es un error de índole procesal efectuar un cómputo de manera distinta a la establecida para ello, más aún cuando ese error deja indefensa a cualquiera de las partes en el proceso, con la agravante que esa errada interpretación genera no sólo incertidumbre en el foro sino que de seguirse aplicando conduciría a prolongar injustificadamente el régimen procesal transitorio, el cual debe tener una duración máxima de dieciocho (18) meses.

    Es por ello que a través de esta decisión este Tribunal ratifica el criterio reiterado según el cual los lapsos para dictar sentencia se computan por días continuos, interpretación esta que debe ser aplicada por la juez del Tribunal accionado, quien a raíz del presente fallo deberá ordenar la reposición de la causa en todos aquellos juicios donde haya dictado sentencia definitiva computando el lapso para sentenciar erradamente, con la finalidad de notificar a las partes del mismo, y quien en lo adelante deberá sentenciar dentro del lapso de 30 días calendario, una vez reanudada la causa bajo su conocimiento, ello con la finalidad de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales tienen rango constitucional. Así se establece.

    En relación al recurso de hecho interpuesto por ante el Tribunal a cargo de la juez MARIA VERA, este Tribunal informa al accionante que lo previsto en el único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede conducir a interpretar que el recurso de hecho deba ser interpuesto por ante el Juzgado de Juicio que negó la apelación o que la oyó en un efecto, pues dicha disposición debe ser interpretada de manera concatenada con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley sustantiva laboral, pues la brevedad de su contenido nunca puede conducir a interpretaciones erradas y que desnaturalizan por completo un recurso ordinario de vieja data en el proceso.

    En tal sentido, haber recurrido de hecho ante el mismo Tribunal de Juicio de cuya decisión se recurre es un error procesal imputable al accionante en amparo, quien debió hacerlo ante este Tribunal Superior del Trabajo, sin embargo, debe este Juzgado (...) hacer del conocimiento de la juez del Tribunal accionado que aun cuando el accionante actuó erradamente al anunciar el recurso de hecho por ante el mismo, es deber de ese y de todo Juzgado emitir un auto a través del cual haga del conocimiento de la parte el error incurrido por la misma, señalándole el proceder pertinente y no abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, obviando la labor correctiva de todo juez.

    En consecuencia, este Tribunal considera que el Tribunal A-quo violó lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en estado de indefensión a la parte accionante en amparo, razón por la cual se declara CON LUGAR el mismo. ASI SE DECIDE...

    (sic).

    2. La jueza del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (supuesto agraviante), como fundamento de su apelación, alegó:

    2.1 Que “...tanto los Abogados del Quejoso como el Ciudadano Juez Superior del Trabajo, Dr. Córdova Ascanio, se encargan de imputar(le) como la presunta agraviante en el sub judice, lo que resulta contrario al texto expreso del artículo 4° de la LOADGC (sic), en tanto y en cuanto que éste se refiere al Tribunal de la República y no al Juez de ese Tribunal”.

    2.2 Que, en caso de amparo contra decisiones judiciales, el supuesto agraviante no es el juez o jueza, sino el Juzgado por quien se actúa.

    2.3 Que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en desacato del criterio de esta Sala Constitucional, no notificó a Expresos Caribe C.A., parte demandada en el proceso en el que se originaron los autos supuestamente lesivos de los derechos constitucionales del quejoso.

    2.4 Que el lapso que preceptúa el cardinal 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe computarse por días hábiles (despacho) y no por días continuos, pues dicha disposición adjetiva no estableció, expresa o tácitamente, que fuesen continuos .

    2.5 Que el juez del Juzgado supuesto agraviante, en el fallo contra el que recurre, ordenó la reposición de todos los juicios que se hubiesen decidido, en los cuales se hubiese computado el lapso para la decisión por días hábiles.

    2.6 Que, en el supuesto negado de que el Juzgado a quo constitucional tuviese la razón, de cualquier forma no podía ordenar la reposición de todas las causas que cursan por ante su Juzgado de Primera Instancia Laboral, donde los sujetos procesales que participan o participaron en los mismos ni siquiera se han enterado de la existencia de este proceso y con independencia de que se hubiesen ejercido contra ellos los recursos de apelación, casación o de control de la legalidad.

    2.7 Que es falso que no se hubiese pronunciado sobre el recurso de hecho, pues, el 3 de mayo de 2004, explicó las razones por las cuales no podía realizar ningún acto o trámite en dicho recurso, debido a su falta de competencia para ello. Que, además, el recurso de hecho debió intentarse ante el Juez de alzada y no por ante el Juzgado a su cargo.

    2.8 Que el quejoso incurrió en un “error procesal” cuando interpuso el recurso de hecho por ante el Juzgado a su cargo (Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), pues debió formularlo por ante el Juzgado de alzada, con fundamento en lo que preceptúan los artículos 305 al 309 del Código de Procedimiento Civil.

    2.9 Que es falso que los autos que fueron impugnados hayan vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa del quejoso, “..lo que aconteció con dichos autos ordenadores del proceso, es que no fueron recurridos oportunamente, debidamente, por los Abogados del Quejoso, así como tampoco recurrieron en tiempo útil la decisión definitiva que, en (su) condición dicha de Juez de Juicio, dictara el primero de marzo de 2004” (sic).

    2.10 Que, aun cuando hubiese incurrido en una equivocación en cuanto al contenido y alcance del artículo 197.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal equivocación constituye un error de juzgamiento “sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales NO tienen por qué (sic) dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos NO pueden generar amparos”.

    2.11 Solicitó: “...que esta Sala Constitucional revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y declare la inadmisibilidad o la improcedencia, según se estime, de la acción de amparo constitucional propuesta por el Ciudadano R.R.R....”.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Como punto previo, debe esta Sala referirse a la admisión del escrito que, el 15 de julio de 2004, presentó el abogado P.O. como supuesto apoderado del peticionante de amparo. En tal sentido, se observa que, de los autos que conforman el expediente continente de las actuaciones procesales, no se desprende la existencia de instrumento-poder con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye dicho profesional del Derecho, razón por la cual, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentado dicho escrito, aun cuando el referido abogado haya asistido, junto con otra profesional del derecho, al demandante de amparo en la proposición de la pretensión de amparo, pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (ex artículo 168 del C.P.C.), supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación, y así se decide.

    Ahora bien, se observa que el demandante de amparo constitucional pretende la impugnación de los autos que dictó, el 15 de abril y 03 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso que, por accidente de trabajo, incoó el quejoso contra Expresos Caribe C.A.

    Dichos actos procesales, según el peticionante de tutela constitucional, vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, en el primero de ellos (15 de abril de 2004) se le negó la apelación (por tardía) que interpuso contra la sentencia definitiva del 01 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar su pretensión laboral, aun cuando, según alegó, dicho fallo se dictó fuera del lapso, y las partes no fueron notificadas; y, en el segundo, se le negó la tramitación del recurso de hecho que intentó contra la negativa de la apelación.

    Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, la jueza del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial erró cuando consideró que el lapso que preceptúa el artículo 197.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (para dictar sentencia) debía computarse por días hábiles, y no por días continuos, como reiteradamente lo había establecido este Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, en cuanto a la falta de tramitación del recurso de hecho que interpuso el quejoso, afirmó que el artículo 161 eiusdem debe interpretarse conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no debió interponerse por ante el mismo Juzgado de Juicio que negó la apelación, sino que, por el contrario, debió interponerse por ante el Juzgado Superior respectivo.

    Ahora bien, el apoderado judicial de Expresos Caribe C.A. (demandada en el proceso laboral), en la oportunidad cuando apeló del fallo del a quo constitucional (09 de junio de 2004), denunció que su apoderada no fue notificada para la audiencia pública a pesar de su evidente interés, el cual se deduce porque es parte demandada en el proceso que dio origen a los autos que se impugnaron; situación a la cual se refirió la jueza del Juzgado supuesto agraviante cuando fundamentó su apelación. Así, en virtud de la gravedad de la denuncia, pasa esta Sala Constitucional a su verificación, pues, si es cierta, se produciría una evidente violación al derecho a la defensa de dicha compañía mercantil, que arrojaría, como consecuencia, la nulidad del fallo del a quo constitucional y la reposición de la causa al estado en que se produzca, previa notificación de las partes, nueva audiencia pública.

    En ese sentido, se observa de las actas que componen el expediente continente de la causa que, ciertamente, tal y como denunció el apoderado judicial de Expresos Caribe C.A., el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad cuando admitió la pretensión de tutela constitucional (20 de mayo de 2004), no ordenó la notificación de su representada, aun cuando esta Sala estableció, en los casos de amparo contra decisiones judiciales, la obligación de notificación de las partes, diferentes al peticionante de amparo constitucional, que estuvieren involucradas en el proceso donde se produjeron las decisiones supuestamente lesivas de derechos constitucionales, debido al evidente interés legítimo que surge de esa situación jurídica.

    Así, para el establecimiento de tal obligación, esta Sala señaló que:

    ...Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la parte accionante del amparo constitucional, quien es, a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho en el proceso de amparo. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad. En el presente caso, no se considera que existió violación al derecho a la defensa de la otra parte presente en el juicio del cual derivó la sentencia impugnada, ya que dicha parte compareció en la audiencia constitucional y en ningún momento alegó una posible violación a sus derechos, lo que implica un signo inequívoco de aceptación de lo actuado, y ASI SE DECLARA...

    (s. S.C. n° 442/01, de 04 de abril, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.)

    El incumplimiento de tal obligación, genera la reposición de la causa al estado de que se produzca, previa notificación de las partes, nueva audiencia pública, en el supuesto de que la parte cuya notificación se incumplió, no hubiese participado en el proceso de amparo constitucional, debido a la evidente violación de su derecho a la defensa. En el caso de autos, se comprobó tal violación constitucional, pues el apoderado judicial de Expresos Caribe C.A. no asistió a la audiencia pública, es decir, no pudo hacer sus alegaciones y defensas en dicha oportunidad, razón por la cual se hace necesaria la declaración con lugar de la apelación que fue interpuesta y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se produzca, previa notificación de las partes y ante otro Juzgado Superior competente, la audiencia pública, y así se decide.

    No obstante lo anterior, debe esta Sala Constitucional referirse a otra grave equivocación en que incurrió el juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cuando declaró con lugar la demanda de amparo, pues ordenó a la jueza del Juzgado supuesto agraviante la reposición de todas las causas donde hubiese dictado sentencia definitiva con el cómputo del lapso para sentenciar (treinta días) como de despacho, y no como en su criterio debe hacerse (días continuos), en clara violación del efecto relativo de los fallos, sin que hubiese motivo lógico y jurídico para la excepción de dicho efecto. En consecuencia, aun cuando la decisión del a quo constitucional debe anularse mediante este fallo, esta Sala se encuentra en la obligación de manifestar su inconformidad con la grave extralimitación de funciones en que incurrió dicho sentenciador, para que, en lo sucesivo, se abstenga de hacer mandatos de esa índole, y así expresamente se le ordena.

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, se hace inoficioso cualquier señalamiento respecto a las alegaciones y denuncias que hizo la jueza del Juzgado supuesto agraviante cuando fundamentó su apelación, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación que interpuso el apoderado judicial de Expresos Caribe C.A. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 4 de junio de 2004.

SEGUNDO

ANULA dicho fallo del 04 de junio de 2004.

TERCERO

REPONE la causa al estado de que, nuevamente, se celebre la audiencia pública, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la oportunidad que fije el Juzgado Superior competente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 04-1618

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR