Sentencia nº RH.000034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000777

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA.

En el juicio por cobro de bolívares, vía de intimación, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano R.V.R., representado judicialmente por los abogados M.A.A., N.R.V., J.G.R.A., y J.C.Z.P., contra los ciudadanos A.E.S. DE ARIAS, asistida profesionalmente por los abogados Á.J.V.A., B.H. y N. de B., M.E.A.S.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S. y JESÚS MANUEL MORA, estos últimos representados legalmente por la co-demandada, ciudadana A.E.S. de A. y judicialmente por los abogados R.J.V.M., y C.G.P.A.; representante legal ésta que en el decurso del juicio fue sustituida procesalmente por los co-demandados antes nombrados y por los ciudadanos R.R.I.S., C.A.Z.S.Y.J.H.Z.S., también representados judicialmente por los abogados R.J.V.M., y C.G.P.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 23 de abril de 2008, negó la pretensión de la parte demandada en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, ordenó al Juzgado a quo continuar con la ejecución como lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y modificó la decisión apelada que había resuelto, entre otras cosas, que los co-herederos de la codemandada A.E.S. de A., ciudadanos R.R.I.S., C.A.Z.S., y J.H.Z.S., no habían acreditado la cualidad de coherederos de la prenombrada co-demandada fallecida durante el juicio.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado C.G.P.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 7 de noviembre de 2012, el cual fue negado por auto proferido el día 22 del mismo mes y año, con base en que se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que no encuadra en lo contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; M.L.A.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L..

Contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, el prenombrado co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.G.P.A., propuso el presente recurso de hecho, dándose cuenta en S. en sesión de fecha 23 de enero de 2013, en la cual se designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El presente asunto versa acerca de un juicio por cobro de bolívares, tramitado y sustanciado a través del procedimiento por intimación, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual tuvo lugar, en fecha 27 de junio de 1990, un acto de autocomposición procesal efectuado por todos los codemandados de autos quienes convinieron en la demanda (ff. 8 y 9), el cual fue homologado por auto de fecha 3 de julio de ese mismo año, que corre inserto al folio 11 del expediente, en el cual se expresa lo siguiente:

…Visto el convenimiento celebrado por el Abogado (sic) M.A.A. en su carácter de Apoderado (sic) Actor (sic) en el juicio y la ciudadana A.E.S. (sic) DE ARIAS, en su carácter de parte demandada en el juicio, debidamente asistida de Abogado (sic), actuando en su propio nombre y en representación de los otros codemandados en el presente juicio, el Tribunal lo homologa, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordena…

. (Resaltado de la Sala).

En fecha 10 de diciembre de 2007, el juzgado a quo dictó un auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que la parte intimada diera cumplimiento voluntario al convenimiento homologado, al cual se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (f. 114 del expediente).

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2008, el juzgado a quo dictó un auto mediante el cual ordenó la ejecución forzosa del convenimiento habido entre las partes del juicio, según consta a los folios 118 y 119 del expediente.

En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó un auto en etapa de ejecución del convenimiento homologado, en el cual negó el pedimento de la parte demandada relativo a la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa del mismo y al pedimento de que se remitiera la comisión al Tribunal de la causa, con fundamento en lo siguiente:

…Este tribunal de la revisión efectuada a las actas procésales (sic) del presente expediente observa, que a los folios 16 al 18 del presente expediente obra poder debidamente notariado otorgado por los codemandados, ciudadanos : MARIO JOSE (sic) ARIAS SÁNCHEZ, L.G.A.S., M. (sic)E.A.S. y JESÚS MANUEL MORA, Venezolanos (sic),…a los ciudadanos A.E.S.A. (sic) y ROQUE RAMON (sic) IZARRA SÁNCHEZ, Venezolanos (sic),…respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 1989, de la cual se puede colegir que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS (sic), quedando facultados (sic) mediante poder general otorgado por los Codemandados (sic), anteriormente identificados, evidenciándose de la revisión de las actas procesales, que no obra revocatoria de ninguna índole de dicho poder, teniéndose para este Tribunal como valido (sic) el mismo, además, los Abogados (sic) poderdantes no traen a los autos la cualidad que acreditan a los ciudadanos R.R. (sic) I.S., C.A.Z.S. y JOSE (sic) H.Z.S., Venezolanos (sic)…, como presuntos coherederos de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS (sic), ya que dicha ciudadana no figura en sendos poderes otorgados a los abogados apoderados. En consecuencia se niega dicho pedimento por no tener los diligenciantes acreditado el carácter con que actúan, de igual forma este juzgador a todo evento le advierte a las partes interesadas en este juicio, que el mismo se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia, por lo cual no procede la sustanciación de ningún pedimento relacionado con la materia decidida, recordándoles que el ordenamiento jurídico Venezolano (sic) ofrece una serie de alternativas procésales (sic) que debieron ser invocados y otros que están a la orden, conforme a la ley…

. (Resaltados de la Sala).

Contra la decisión del a quo precedentemente transcrita, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 23 de abril de 2008, el cual fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 2 de mayo de 2008, folio 44 del expediente, siendo recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de mayo de ese mismo año, según consta en auto que corre inserto al folio 48 del expediente.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual correspondió el conocimiento del recurso de apelación, previa distribución del expediente, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2012, en la cual decidió lo que de seguida se transcribe:

“…Así las cosas, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008 (folio 21), el abogado R.J.V.M., en su condición de coapoderado (sic) judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la ejecución forzosa.

Finalmente, el Tribunal de la causa, en la decisión objeto del presente recurso de apelación, negó lo solicitado por la parte demandada por “…no tener los diligenciantes debidamente acreditado el carácter con que actúan, de igual forma este juzgado a todo evento le advierte a las partes interesadas en este juicio, que el mismo se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia, por lo cual no procede la sustanciación de ningún pedimento relacionado con la materia decidida, recordándoles que el ordenamiento jurídico Venezolano ofrece una seria de alternativas procésales que debieron ser invocados y otros que están a la orden, conforme a la ley…” (sic).

En tal sentido, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…

(Resaltado del texto).

…omissis…

Así las cosas, esta Alzada observa que conforme a la norma ut supra trascrita, sólo es posible la suspensión de la ejecución, por dos causas específicas: 1) El alegato de prescripción de la ejecución o 2) Cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación.

En tal sentido, esta Alzada de la revisión exhaustiva del expediente, considera que en el caso de autos no se materializaron las causas específicas que hacen posible la suspensión de la ejecución, conforme al contenido del artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa que obra al folio 37, Acta de defunción Nº 1.155, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1999, correspondiente a la ciudadana A.E.S.D.A., en la cual se evidencia que deja seis (06) hijos a saber R.R.I.S., J.H.Z.S., C.A.Z.S., M.E.A.S., L.G.A.S. y MARIO J.A.S., quienes en su condición de herederos de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, tienen interés legítimo y actual en la presente causa, no obstante, que los herederos MARIO J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.S., con el ciudadano J.M.M., son parte demandada en la presente causa. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, considera esta Alzada, que no se materializaron las causas específicas que hacen posible la suspensión de la ejecución solicitada por el abogado R.J.V.M., en su condición de coapoderado (sic) judicial de la parte demandada, ciudadanos R.R.I.S., C.A.Z.S. y J.H.Z.S., en su condición de herederos de la ciudadana A.E.S.D.A., y de los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, L.G.A.S., M.E.A.S., J.M.M., razón por la cual la decisión apelada debe ser modificada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por el abogado R.J.V.M., en su condición de coapoderado (sic) judicial de la parte demandada, ciudadanos R.R.I.S., C.A.Z.S. y J.H.Z.S., en su condición de herederos de la ciudadana A.E.S.D.A., y de los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, L.G.A.S., M.E.A.S., J.M.M., contra la decisión de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se NIEGA la pretensión de la parte demandada, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, y se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, continuar la ejecución, en estricto cumplimiento con lo establecido en el encabezamiento del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Conforme a los anteriores particulares, se MODIFICA el

fallo recurrido.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Así se decide…”. (R. del texto).

En este caso, previa revisión de las actuaciones procesales habidas en el presente juicio, se observa que la decisión bajo examen contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, hoy recurrida de hecho ante esta Sala, por su naturaleza constituye una decisión dictada en etapa de la ejecución forzosa del tantas veces mencionado convenimiento judicial efectuado por la parte demandada en fecha 27 de junio de 1990, el cual adquirió el carácter de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por efecto de la homologación que le impartió el juez de primera instancia mediante auto de fecha 3 de julio de 1990, que corre inserto al folio 11 del expediente, en la cual el juez ad quem determinó que no se habían materializado las causas específicas que hacen posible la suspensión de la ejecución solicitada por la representación judicial de la parte demandada, previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, similares a la del presente asunto, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, como lo contempla el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, situación que no está configurada en el presente juicio en el cual la decisión recurrida en casación negó la suspensión de la ejecución del convenimiento judicial habido en el decurso del mismo, sobre la base de que el auto proferido en primera instancia, contra el cual se propuso el recurso de apelación resuelto en la sentencia de alzada objeto del recurso de casación denegado, que dio origen al presente recurso de hecho, no encuadra en las causas específicas que hacen posible la suspensión de la ejecución, conforme al contenido del artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

Sobre el particular, con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de autos dictados en fase de ejecución de sentencia, similares al de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad mediante sentencia N° RH-00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: G.D. contra la sociedad mercantil W.B.C., C.A., dejando establecido lo siguiente:

...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

. (R. del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la decisión sub examine no es revisable en sede de casación -como acertadamente lo señaló el juez de la recurrida- por cuanto la misma, no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que no se trata de un auto que resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni tampoco lo modifica de manera sustancial.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, a juicio de esta Sala resulta a todas luces inadmisible el recurso de casación anunciado en el presente caso -como con acierto lo resolvió el juez superior- lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de alzada de fecha 14 de mayo de 2012, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. P. de esta decisión al prenombrado Juzgado Superior, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

RI N° AA20-C-2012-000777

NOTA: Publicada en su fecha, a las

S.,

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