Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 01

ASUNTO N °: 4250-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.A. CAMPOS REINA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana B.R.B., contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana B.R.B.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

Recibidas las actuaciones en fecha 11/06/2010, se les dio entrada, se designó como ponente al Juez Carlos Mendoza, por auto de fecha 14/06/2010, se solicitaron actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 con sede en Guanare. En fecha 18 de Junio de 2010, se da entrada a las actuaciones solicitadas.

Por auto de fecha 30/06/2010, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, Abogado C.A. CAMPOS REINA, en su carácter de Defensor PRIVADO de la ciudadana B.R.B., fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

…La apelación que es un mecanismo de defensa se opone por cuanto a nuestra manera de ver no están llenos los extremos de Ley para privar a la imputada del derecho Constitucional de ser juzgado en libertad.

En relación con la imputación, las normas invocadas por la representación fiscal, está totalmente alejada de los hechos. A tal efecto, si examinamos el Articulo 408 del Código Penal, en donde la representación Fiscal Sub sume la conducta antijurídica de la imputada, expresa lo siguiente: (articulo 408 ordinal 1º del Código Penal).(…) De seguidas vamos a demostrar que la presunta conducta antijurídica de la imputada no encuadra en el supuesto de la norma. Así el delito presuntamente cometido no se hizo por medio de sustancias venenosas ni de incendio ni sumersión ni tampoco de los previstos en el titulo séptimo de este libro y no hubo ni alevosía ni motivos fútiles ni estuvo presente la intención de apoderarse de las cosas de la victima, que es la conducta que reseña en los artículos 453-454-455-457-460 y 462 del Código Penal, que refiere a los delitos contra la propiedad, por manera que de ninguna manera puede admitirse que la imputada se le pueda señalar conductas alevosas o cometidas con el auxilio del fuego de sustancias venenosas o del agua. En cuanto al homicidio en grado de frustración, tal conducta ni existe ni existió en el ánimo de la imputada, pues como se demostrara en el proceso, lo único que hubo una reacción lógica y natural de quien se siente atacada y ofendida en forma reiterativa por todos o alguna de los miembros del grupo familiar que intervino en tales acciones, salvo en lo que respecta al menor lesionado, que no fue otra que un lamentable accidente porque nunca estuvo en la mente de la imputada lesionarlo.

Estas consideraciones devienen de las declaraciones de la imputada a quienes se le han violado sus derechos Constitucionales de no admitir culpabilidad en su contra, ni declara ante la autoridad cuando no quiere hacerlo y en esta audiencia es patético que fue compelida tanto por la juez de Control como por la representación Fiscal, pese a nuestra protesta, ya que la juez de Control afirmo: esta audiencia es para oír a la imputada. Tal aseveración violatoria de los mas elementales principios Constitucionales, que consagra el derecho a la defensa, no constituye ninguna prueba en contra de la imputada, porque además de ser una persona analfabeta, sin ningún conocimiento jurídico, sin tener la mas ligera noción de donde estaba y ante quien se presentaba, declaro en su contra hechos que una persona normal jamás lo haría. Ello debió darle la medida de su salud mental a la Juez de Control, para entender que en el cargo de juez de control no se juzgan cosas cuantificables por peso y medida, sino a personas humanas que sienten y padecen de acuerdo a su realidad. Y si bien es cierto que no prejuzgamos en esta parte de la causa sobre el fondote la materia, la audiencia de presentación es para determinar si al imputado se le juzga en libertad o privado de ella.

El hecho de imputarle a la encausada una conducta mas gravosas del producto de los hechos acaecidos, lo hizo la representación fiscal, con el solo propósito de imputar uno de los delitos que per se (Sic), impedirían a la ciudadana juez otorgar una medida sustitutiva en beneficio de la imputada, Censuramos a la Juez de control haber accedido a la petición Fiscal, sin haber examinado las circunstancias que aparecen de las actas del expediente y de la misma declaración de la imputada.

En esta audiencia presentación, alegamos a favor de la imputada que en su aprehensión no hubo flagrancia(…) en el presente caso cuando acaecieron los hechos en horas de la mañana y la policía previa denuncia de la progenitora de la parte agraviada, llega hasta la habitación de la presunta agraviante, allí la detiene y la traslada al recinto de la policía, como puede sostener que existió flagrancia si medio una denuncia y los funcionarios de la policía fueron hasta la morada de la imputada para efectuar la detención, donde no hubo resistencia ni ningún acto que pudiera suponer que la imputada se fugara o impidiera la acción de la justicia.

Por otra parte se ha exhibido un objeto (machete) con el cual supuestamente se cometió el hecho delictivo. Del acta policial, se acoge que este objeto fue tomado en la morada de la imputada. A nuestra manera de ver, este acto de la Autoridad quizás obrando de buena fe, le han lesionado los derechos a la imputada porque es norma Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas del proceso deben obtenerse de manera legal y cuando una autoridad invade el domicilio o la morada de una persona, sin haber obtenido previamente una orden judicial para ello, no es más que la comisión de un delito y de esta forma se invalida la prueba.

En razón de todo lo anterior, solicito que se cambie la precalificación del delito por el de lesiones establecidas en el artículo 415 del Código Penal y se le restituya a la imputada el derecho de ser juzgado en libertad....

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 10 de Mayo de 2010, la Jueza de Control N° 03, con sede en Guanare, determinó lo siguiente:

…Omisis…

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada B.R.B., es el autor del hecho:

1.- Acta Policial de fecha 07-05-10 suscrita por el funcionario AGE (PEP) M.E. (…)destacado en la dirección General de Policía(…) folio 02.

2.-Acta de Entrevista, del ciudadano Agte (PEP) PAREDES INFANTE MAOLI COROMOTO (…) Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Gral. Francisco de (sic) (…) Folio 03.

3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de Mayo de 2010, en el cual se impusieron de sus derechos a la ciudadana: B.R.B. (…) Folio 04.

4.-ENTREVISTA 07-05-2010, por ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Gral. F. deM. la ciudadana. M.D.C.A., (…) Folio 05.

5.- REGISTRO CADENA CUSTODIA de fecha 08 de Mayo de 2010 suscrita por el funcionario R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, (…) Folio 08 al 11.

6.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-10, suscrita el funcionario T.S.U, Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación Guanare(…) folio 12.

7.- Acta de Investigación de fecha 08-05-10, suscrita por el funcionario O.P., adscrito a esta sub.-Delegación(….). Folio 16.

8.- INSPECCIÓN N°:777. CAUSA N° 1-501.528./ se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTE R.J.D. Y P.Ó., adscritos a esta Sub-Delegación (…) Folio 17-vltos.

9.- Reconocimiento Técnico N° 9700-254, El suscrito: Agente R.J.D., funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum Oficio numero S/N, de fecha 08/05/2010 (…)Folio 17 y vltos.

(…)

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público (…).

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora(…) razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada B.R.B. a los fines de asegurar la sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara con lugar la aprehensión como flagrante de la imputada B.R.B., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge a la precalificación por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, se observa que su pretensión se fundamenta en dos denuncias, las cuales se desglosan a continuación:

Primero

Señala que no se encuentran satisfechos los requisitos para imponer la Medida de Privación Judicial del Libertad, pues a su criterio la aprehensión no fue flagrante y las pruebas en que se fundamenta la decisión apelada carecen de validez por haber sido obtenidas de forma ilegal. Arguye además, que el representante del Ministerio Público, imputó una conducta más gravosa con el solo propósito de impedir que le fuere impuesta una medida cautelar a su defendida y que la Jueza A quo accedió a la petición Fiscal sin haber examinado las circunstancias que aparecen en las actas que conforman el caso sub examine y de la misma declaración de la imputada.

Segundo

Indica el quejoso que la Jueza del Tribunal de Control N° 3, vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana B.R.B., al indicar que la audiencia de presentación de detenido era para escuchar a la imputada, aseveración que a su manera de ver, constriñó a la imputada de autos a rendir declaración. Manifestando la defensa privada que “la audiencia de presentación es para determinar si al imputado se le juzga en libertad o privado de ella”.

A fines de dar respuesta a la primera denuncia expuesta por el recurrente, en lo que respecta a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la calificación flagrante determinada por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, señalar que en la legislación venezolana, la flagrancia se encuentra ubicada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:

…Artículo 248 Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

Artículo 44 “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

…Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención…

De la revisión del Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2010 y la denuncia realizada por la ciudadana M. delC.A., se aprecia que los funcionarios de la Comisaría General F. deM., actuantes en el presente procedimiento, se trasladaron al Barrio José Antonio Páez, Sector III, calle principal, casa sin numero del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, a fines de atender la denuncia del delito que presuntamente cometiere la ciudadana B.R.B., en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en la fecha ut supra, procediendo a aprehender a la imputada de autos y notificar de manera inmediata a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; circunstancia esta que acredita la inmediatez temporal pues los funcionarios realizaron la aprehensión atendiendo a la denuncia de la ciudadana M. delC.A., momento después de ocurrido el hecho, y la inmediatez personal se deduce del hecho de que la imputada de marras es la señalada por la madre de la víctima, como la persona que le produjo la lesión al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); con lo cual se da por establecido los requisitos para calificar el delito como flagrante. Y así se decide.

Determinado como ha sido lo relacionado a la aprehensión flagrante, es preciso citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir, aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, para que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal Tercero de Control, corroboró la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 del texto sustantivo penal.

Así, en el Acta Policial de fecha 07/05/2010, practicada por el AGENTE (PEP) M.E. y la AGENTE (PEP) PAREDES INFATE MAOLI COROMOTO, consta que en fecha 07/05/2010, siendo las 05:50 horas de la tarde, se presentó en la Comisaría F. deM., del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, la ciudadana M. delC.A., y manifestó que la ciudadana B.R.B., hirió a su hijo (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de dos (02) años de edad en la parte de la mandíbula con un arma blanca (machete) y que su hijo se encontraba en el hospital de Guanarito, Estado Portuguesa, trasladándose los funcionarios de manera inmediata al Barrio José Antonio Páez Sector III, calle Principal, donde llevaron a cabo la aprehensión de la imputada de autos por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra las personas.

En este orden de ideas, cursa al folio N° 05 del presente asunto acta de entrevista realizada a la ciudadana M. delC.A., quien manifestó que siendo las 5:50 de la tarde, encontró a su hijo (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en el suelo y presentaba una herida en mandíbula, señalando a la ciudadana B.B. como la persona que presuntamente lesionó a su hijo.

Sumado a lo anterior, riela al folio 62 del caso bajo estudio, Acta de Entrevista de fecha 10/05/2010, del niño L.A.T.A., en su condición de testigo de los hechos por los que resultó aprehendida la ciudadana B.R.B., quien expuso lo siguiente:

…me encontraba (…) en compañía de mi hermano de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), lanzándole mango y alumbrando con un espejo a la señora B.B.. Seguidamente la misma se molesto y nos persiguió con un machete, y mi hermano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)(sic) se cayo y la señora Braulio (sic) lo corto y fui avisarle (sic) a mi mama (sic) asustado…

.

De las anteriores consideraciones, se desprende que en la fase preparatoria del proceso y de los elementos de convicción cursantes en el presente expediente, se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, así mismo la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem. Quedando así satisfechos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de instancia a los hechos objeto de la investigación, es acreditada por las actas de investigación que rielan en el expediente, y las cuales hicieron estimar que la ciudadana B.R.B., es la autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa. En este sentido, este Tribunal Colegiado estima acreditado el segundo numeral del artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez analizados los siguientes elementos de convicción aportados por la vindicta pública:

-Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría F. deM., del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de fecha 07/05/2010, donde se dejó constancia de la forma de la aprehensión de la imputada B.R.B..

-Acta de Denuncia rendida por la ciudadana M. delC.A., en la Comisaría F. deM., de fecha 07/05/2010, quien manifestó que la ciudadana B.R.B., hirió a su hijo (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de dos (02) años de edad, en la región mandibular con un arma blanca.

- Acta de Entrevista de fecha 10/05/2010, del niño L.A.T.A., en su condición de testigos de los hechos por los que resultó aprehendida la imputada de marras, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

- REGISTRO CADENA CUSTODIA de fecha 08 de Mayo de 2010 suscrita por el funcionario R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectadas: una (1) arma blanca tipo (machete encontraba en el patio trasero de la residencia de la imputada, color de la cacha narajanda y el cuerpo oxidoso).

-Reconocimiento Técnico N° 9700-254, suscrito por el Agente R.J.D., funcionario designado para realizar Experticia al arma blanca con la cual fue lesionado el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), donde consta que el objeto analizado es Un (01) machete, de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, y que al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritas por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provistas de algún tipo de nulidad, están circundadas de total eficacia, condiciones éstas que al ser consideradas por el Ministerio Público y el Juez a quo, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo.

Ante el alegato realizado por el Abogado Defensor donde denuncia la obtención de pruebas de forma ilegal, esta Corte de Apelaciones estima pertinente recalcar que los actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Con base en las consideraciones que precede, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar lo alegado por la defensa, por cuanto del análisis de los actos de investigación per se, se desprende el razonamiento lógico empleado por el juzgador que hacen posible determinar el tipo penal imputado a la ciudadana B.R.B., y así se decide.

El tercer y último requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de la imputada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años…”. Aunado a lo anterior, consta en el presente expediente que la ciudadana B.R.B., no porta ningún tipo de documentación que acredite su identidad. Razón por la cual esta alzada considera que respecto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la falta de documentación personal de la procesada apuntan a que podría quedar ilusoria la posibilidad del Enjuiciamiento Procesal, si no se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante la situación planteada, el Juez de instancia indica en el texto de la recurrida, que se determina el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal por parte del imputado, con base en lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuidos es Homicidio Calificado en Grado de Frustración,(…), la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada B.R.B. a los fines de asegurar la sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.”.

De lo anterior se desprende, que el tribunal A quo concluyó que en el presente caso ocurrió el hecho punible de acción pública HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y que hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada B.R.B., es autora o partícipe, sin que esté prescrita la acción penal para perseguir tales delitos, esta Alzada confirma el criterio de la Jueza de instancia en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal por parte de la imputada, debido a la penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el Juicio Oral y Público, así como el hecho de que no se encuentran determinados los datos de identificación personal aportados, ya que carece de documentación que acredite su identidad.

Por todas estas razones, estima esta Alzada que se encuentra satisfecho el requerimiento contemplado en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a lo referido por el quejoso en su escrito recursivo, donde indica que la Jueza de instancia admitió la precalificación del delito de Homicidio Calificado Frustrado, solo con la intención de impedir que le fuere otorgada a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Al respecto este Tribunal Colegiado estima necesario recalcar que el cambio de calificación realizado en esta fase primigenia del proceso no constituye gravamen alguno para las partes, ya que la misma esta revestida de carácter provisional y es en el debate oral y público, donde se calificaran los hechos de forma definitiva.

En suma de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la Primera Denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a la revocación de la medida de coerción personal, ya que la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3°; 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Resuelta como ha sido la primera denuncia realizada por el Defensor Privado de la Ciudadana B.R.B., se procede a dar respuesta a la segunda denuncia del caso sub examine. Así las cosas, se tiene que la defensa privada asevera que la Jueza del Tribunal de Control N° 3, vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana B.R.B., al indicar que la audiencia de presentación de detenido era para escuchar a la imputada, lo que a su manera de ver, constriñó a la imputada de autos a rendir declaración.

Ante tal planteamiento, quien suscribe estima necesario señalar al recurrente que la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona, así como la legalidad de la aprehensión flagrante, sustentado en el análisis de todas las actuaciones que acreditan el cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 250 eiusdem, es decir, la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como posible autor o partícipe del hecho, de igual manera, debe analizarse todos los factores que hagan presumir que el imputado afrontará o no el proceso penal instaurado en su contra.

Frente a este panorama, se observa en el acta de audiencia oral de presentación de imputado que la Jueza de Instancia indicó a las partes que la audiencia ut supra era para “Oir la Declaración a la Imputada”, incurriendo con ello en error, ya que tal como dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03-0817, de fecha 25 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “… la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”…”.

Así las cosas, es necesario indicar que el error incurrido por la Jueza de Instancia no acarrea la nulidad del acto recurrido, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad…”. Toda vez que tal como se desprende a los folios N° 21 y 22 del caso sub examine la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, señaló en el escrito de presentación de detenido lo siguiente: “…ante usted respetuosamente acudo, para hacer LA PRESENTACION DE LA IMPUTADA…”. Así mismo, en el acápite del petitorio fiscal, requirió lo siguiente:

…PETITORIO FISCAL

Por todo lo antes expuesto solicito ante usted se acuerde privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

También es pertinente solicitar que el presente procedimiento se continúe por la vía ordinaria (…)

Que se decrete la Flagrancia…

Este Tribunal Colegiado observa en el dispositivo del fallo impugnado que se cumplió con el objetivo de la audiencia, tal como se cita textualmente:

…Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara con lugar la aprehensión como flagrante de la imputada B.R.B., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge a la precalificación por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

4.- Se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la parte Fiscal y se impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como centro de reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa…

Cónsono con lo anterior, es importante señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta se fundamenta en el análisis realizado por la Jueza de instancia de todos los factores que intervinieron en la ocurrencia del delito, así como la forma en que se llevó a cabo la detención de la ciudadana B.R.B., y los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autora o partícipe del delito que le imputa la vindicta pública y no en la declaración rendida por la imputada, quien declaro de forma voluntaria sin apremio y libre de toda coacción, previa explicación realizada por la Juzgadora de instancia sobre los hechos que le imputaba el Ministerio Público e imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se observa en el acta de audiencia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010, cuyo extracto se cita a continuación:

“…seguidamente la Juez impuso a la imputada; B.R.B. del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le pregunto al imputado (sic) si deseaba declarar y manifestó: “SI Querer declarar” y de seguida manifestó….”

En merito de lo precedentemente expuesto se colige, que lo forzoso es declarar SIN LUGAR la Segunda Denuncia realizada por la Defensa Privada en su escrito recursivo, en virtud de que el error incurrido por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, no causo menoscabo alguno en el cumplimiento del objetivo de la audiencia oral de presentación de imputado; y así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A. CAMPOS REINA, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A. CAMPOS REINA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana B.R.B., contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana B.R.B.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se ordena expedir un ejemplar al cual se le será omitida la identificación de la víctima, a los efectos de ser publicado en la página web de ésta Corte de Apelaciones, ello de conformidad al mandato expreso contenido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los (06) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. N° 4250-10.

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