Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1829

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: R.F.M.D.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.791.369, representada por la abogada N.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.214.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.514.

I

En fecha 24 de enero 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 25-01-2007, siendo recibida en fecha 26-01-2007.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes desde el 01-10-1977 hasta el 01-10-2003, por un lapso de 27 años y que en fecha 30-11-2006, el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base a los cálculos que consideraban le correspondía con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorporó en dicha planilla de liquidación, que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 63.018.283,70.

Expresa en cuanto a la indemnización de antigüedad que el Ministerio de Educación comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28-07-1980 y no desde 1978, cuando le nace el derecho por ser funcionaria publica, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en contravención con los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprende entre 01-10-1978 hasta el 28-07-1980, por lo que se le adeuda una diferencia que debería ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a los intereses de las prestaciones sociales docentes, señala que la segunda diferencia surge con ocasión a los intereses de fideicomiso acumulado, esto es indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1990, determinando el Ministerio que dicho interés era de Bs. 3.308.001,04, siendo que el resultado es distinto y surge una diferencia su favor.

Indica que el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública Nacional utiliza como formula aritmética la siguiente: s=(1+t)n/d-1, donde: s= El salario disponible o capital inicial a una fecha cualquiera; d= el número de días en el año de prestaciones sociales; n= el número de días del mes t= tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir es la misma que se utiliza para el cálculo de intereses del sector privado, resultando los intereses de multiplicar “capital o saldo disponible” (S=)* “tasa de interés del mes del BCV” (t)/365 días (d)*por “número de días a pagar en el mes (n)=interés acumulado.

Que al aplicar la formula el resultado es del 4.27, por lo que hay una variación por céntimos, que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc. Y que al aplicar la formula aritmética normalmente aceptada, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 4.041.860,78, lo que representa una variación por la cantidad de Bs. 733.859,72.

Referente al cálculo de intereses adicionales se inicia con un monto de Bs. 10.992.277,04, siendo el monto correcto Bs. 11.726.136,76, lo que genera un interés por Bs. 49.451.041,32 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 38.223.350,017 habiendo una diferencia de Bs. 11.227.691,25.

Alega que los cálculos efectuados por el Ministerio arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs. 11.961.550,97, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 61.177.178,08 y no la cifra reflejada de Bs. 49.215.627,11.

En cuanto a los resultados del nuevo régimen se mantiene la discrepancia en torno al cálculo de los intereses, ya que el Ministerio calculó Bs. 13.952.656,59 siendo lo correcto Bs. 18.733.860,90, habiendo una diferencia de Bs. 4.781.204,31.

Arguye que el Ministerio efectuó un doble descuento por la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos.

Que hubo un descuento por la cantidad de Bs. 1.160.944,93 por concepto de anticipo de fideicomiso, que en ningún momento fue solicitado.

Aduce que el cálculo efectuado por el Ministerio el total neto a pagar es de Bs. 63.018.283,70 siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 79.911.038,98, existiendo una diferencia de Bs. 16.892.755,28 sin incluir en este cálculo la deuda por interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14-11-2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 45.221.374,17 calculados desde la fecha del egreso 01-10-2003 hasta la fecha del pago el 08-11-2006, intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales ya que el monto que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs. 125.132.413,14, de dicho monto se descuenta el monto ya pagado que fue la cantidad de Bs. 63.018.283,70, lo cual da como resultado una diferencia de Bs. 62.114.129,44.

Solicita se condene al Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de Bs. 62.114.129,44 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Igualmente demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación del trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como punto previo señala que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio nada le adeuda ya que el Organismo pago el monto total de las Prestaciones Sociales así como sus respectivos intereses.

Rechaza, niega y contradice que el Ministerio le adeude la cantidad de Bs. 62.114.129,44 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como los presuntos intereses moratorios que se encuentran computados a esta presunta deuda total, e igualmente los intereses sobre prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante este procedimiento.

Señalan que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) debido al carácter civil de tal obligación.

    Indica que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Señala que no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados los intereses y no debe el Poder Judicial tratar de legislar por la vía de sentencia. Asimismo indica que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

    Solicita declare sin lugar la presente querella por lo infundado de sus reclamos.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

    Que el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a decir de la actora el 08 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.

    Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

    Indemnización de Antigüedad, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1978, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 01/10/1978 hasta el 28/07/1980 no están integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por dicho concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.

    Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 3.308.001,04, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 4.041.860,78, lo que representa una variación en contra de la querellante por la cantidad de Bs. 733.859,72, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

    Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 10.992.277,04, siendo lo correcto Bs. 11.726.136,76 lo que genera intereses por Bs. 49.451.041,32, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 38.223.350,017, resultando una diferencia de Bs. 11.227.691,25.

    Aduce que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 11.961.550,97, siendo el monto total correcto de Bs. 61.177.178,08 y no la cifra reflejada de Bs. 49.215.627,11.

    Que en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó Bs. 13.952.656,59 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 18.733.860,90, es decir, una diferencia de Bs. 4.781.204,31.

    Que el Ministerio efectuó un doble descuento por la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos.

    Que hubo un descuento por la cantidad de Bs. 1.160.944,93 por concepto de anticipo de fideicomiso, que en ningún momento fue solicitado.

    Alega que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 63.018.283,70, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 79.911.038,98, de acuerdo a los cálculos que corresponden, con una diferencia de Bs. 16.892.755,28, sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de Bs. 45.221.374,17, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago el 08 de noviembre de 2006, derecho al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indica que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de Bs. 125.132.413,14, que se debe descontar del monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 63.018.283,70; lo cual da como resultado que se adeuda a favor de la actora la cantidad de Bs. 62.114.129,44.

    * La parte actora manifiesta que el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública Nacional utiliza como formula aritmética la siguiente: s=(1+t)n/d-1, donde: s= el salario disponible o capital inicial a una fecha cualquiera; d= el número de días en el año de prestaciones sociales; n= el número de días del mes t= tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, es la misma que se utiliza para el cálculo de intereses del sector privado, resultando los intereses de multiplicar “capital o saldo disponible” (S=)* “tasa de interés del mes del BCV” (t)/365 días (d)*por “número de días a pagar en el mes (n)=interés acumulado.

    Para decidir este Tribunal observa que ciertamente existe una evidente diferencia entre las fórmulas; sin embargo, a diferencia de lo señalado por la parte actora no es lo mismo una fórmula a la otra, toda vez que la segunda de las presentadas, que a decir del actor son las utilizadas normalmente por el sector privado para calcular intereses, corresponden a fórmulas de “Interés Simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. A su vez, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pronunciamientos en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

    De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula.

    De tal forma que la pretensión del actor de la aplicación de fórmulas -a su decir- generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que solo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como el simple.

    Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo que tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.

    De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

    *Con relación al doble descuento de Bs. 150.000,00 correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes, certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.

    Expresa la recurrente que hubo un descuento por la cantidad de Bs. 1.160.944,93 por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, que en ningún momento fue solicitado por ella, y al efecto se observa:

    Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 20 al 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.

    Este Juzgador respecto a la denuncia señalada por la actora de que el pago realizado no fue satisfactorio, lo cual –a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que anexa marcado con la letra “E”, y que debieron haber sido pagadas por el Ministerio de Educación al momento de la liquidación, cuadros que rielan del folio 25 al 35 del expediente principal.

    Al respecto se observa, que los “cuadros demostrativos” que forma parte del escrito libelar, y que presentan los cálculos en los cuales se fundamenta la recurrente para establecer la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar con un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal sobre la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de las partes demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que a la querellante se le adeudan las cantidades allí mencionadas, por los conceptos descritos.

    Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende, en especial, cuando de dicho cálculo se desconoce cuál es la fórmula aplicada a dicho cálculo y si la misma corresponde a fórmulas de intereses simples o compuestos.

    En este contexto, tenemos que la prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un particular, sin que pueda evidenciarse si la persona que realizó dichos cálculos goza de una capacidad técnica especial para realizarlos, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuados a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses de mora acumulados, debiendo desechar el documento consignado, por lo cual este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente y así se decide.

    Manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde julio de 1980, y no desde 1978, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

    Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 2.043,20 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 4.086,40 Bolívares en Prestaciones Sociales. De tal forma que se evidencia que la administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la administración comenzó el cálculo correspondiente.

    Declarada la inconducencia de los documentos consignados y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante.

    Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios generados por el pago tardío de sus prestaciones sociales, en tal sentido se observa, que consta del folio once (11) del expediente principal, Resolución Nro. 03-09-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual resuelve jubilar a la querellante con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

    Señalando la actora en su escrito que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 63.018.283,70, pero si bien es cierto que la actora alega que recibió tal cantidad y el mismo monto se desprende de las Planillas de Liquidación de las Prestaciones Sociales, elaboradas por el Ministerio de Educación, no es menos cierto que del folio veinticuatro (24) del expediente principal, se evidencia que el cheque N° 00558762 emitido por el Ministerio de Finanzas, por la cantidad de Bs. 63. 018.283,70, es por lo que este Tribunal toma como monto cierto de pago de prestaciones sociales, el reflejado en el cheque mencionado y por la cantidad indicada, consignado por la parte actora identificado con la letra “D”. Así se decide.

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 30 de noviembre de 2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años un mes (1) y veintinueve (29 días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 63.018.283,70, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana R.F.M.D.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.791.369, representada por la abogada N.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.214.

    III

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana R.F.M.D.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.791.369, representada por la abogada N.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.214, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, canceladas por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  5. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  6. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1 ° de octubre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2006, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  7. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    -Exp. Nro. 07-1829

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