Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06726.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veinticinco (25) del mismo mes y año, la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.668, actuando en su carecer de apoderada judicial de la ciudadana R.J.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.594.164, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana R.J.G.S., antes identificada. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2.908, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial de la querellante, que su representada ingresó en fecha 12 de abril de 2005, mediante contrato a tiempo determinado, al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para prestar sus servicios como Analista, adscrita a la Oficina Nacional de Crédito Público, suscribiendo al efecto el respectivo instrumento contractual con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.

Expone, que para el 01 de enero de 2006, continuó laborando en dicha Dependencia, asignándole nuevas actividades, razón por la cual suscribió nuevo contrato en el cual se define su prestación de servicios como Asistente, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006 y menciona que dicha situación se repitió durante el año 2007.

Aduce que con vigencia 01 de enero de 2008, suscribe nuevo contrato, a través del cual le son reasignadas las actividades que cumpliera inicialmente como Analista, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

Explana la representación judicial de la parte querellante, que con ocasión de la nueva estructura organizativa y de cargos, aprobada en la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio querellado y por convocatoria a concursos públicos para proveer los nuevos cargos de dicha estructura, su mandante decidió participar en los mismos y luego de realizado el proceso concursal, en fecha 27 de enero de 2009, le fueron notificados los resultados y, por consiguiente, su selección para ocupar el cargo de Técnico I en la Dirección de Evaluación de Riesgos, adscrita a la Dirección General de Estrategia y Evaluación de Riesgos de la precitada Oficina Nacional y, una vez superado el período de prueba correspondiente, fue ratificado su nombramiento de ingreso como funcionaria de carrera en el mencionado cargo con vigencia 01 de febrero de 2009.

Expone que en fecha 23 de diciembre de 2010 se le hizo entrega de Oficio fechado 22-12-2010, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio querellado le notifica su retiro del precitado cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario del 03 de marzo de 2010.

Alega la representación judicial de la parte querellante, que el acto administrativo contentivo del retiro de su representada del cargo de Técnico I contenido en la Resolución antes identificada, se encuentra afectado de nulidad absoluta y está viciado de ilegalidad, ya que a su decir, adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley.

Esgrime que en oficio de fecha 22 de diciembre de 2010 dirigido a su representada, se le notifica y transcribe contenido de la Resolución Nº 2.908 de fecha 06 de diciembre de 2010, en cuyos vistos y como fundamento del retiro de su mandante se encuentra el Decreto Nº 7.283, publicado el 03 de marzo de 2010, donde se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio. Igualmente expresa que en fecha 05 de marzo de 2010, mediante Resolución Interna, se designó la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del citado Ministerio y arguye que dicha Comisión recomendó, con base en la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera.

Señala que en base a dicha motivación, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, resuelve retirar a su mandante del cargo de Técnico I con fundamento en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cita parte de la motivación de tal decisión, donde se establece:

…toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano (sic) forma parte de la reforma estructural organizativa, funcional y administrativa, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación

.

Con base a la recomendación de la Comisión, se pregunta la representación judicial de la querellante, cómo y cuál fue el criterio utilizado para determinar que el cargo de Técnico I en la Oficina Nacional de Crédito Público ocupado por su representada, formaba parte de la reforma estructural organizativa, funcional y administrativa del Ministerio, cuando a su decir, lo único recomendado fue el retiro de algunos funcionarios de carrera.

Señala, que en la Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010, donde fue publicado el Decreto que ordena la reestructuración y reorganización del Ministerio querellado y que fundamenta el retiro de su mandante, se publicó el Decreto Nº 7.284 de igual fecha, mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio, que tiene por objeto, según se lee en su artículo 1º:

…determinar la estructura orgánica y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como establecer la distribución de competencias y funciones de las diferentes unidades que lo integran…

Explana que de la revisión de dicho Reglamento, destaca la conformación de dicho órgano ministerial, la determinación de las atribuciones de cada una de las Dependencias que integran el Despacho del Ministro y el Despacho de los Viceministros; igualmente señala que en el Capítulo IV referido a los órganos y servicios desconcentrados como formando parte de la estructura organizativa del Ministerio querellado a los efectos del ejercicio del control correspondiente, se incluye, entre otros, la Oficina Nacional de Crédito Público, en la cual prestaba servicios su representada.

Alega que se observa del articulado que conforma dicho Capítulo IV, las disposiciones relativas a tales órganos y servicios desconcentrados (artículos 43 al 46), de los cuales destaca la remisión a sus instrumentos de creación para la determinación de sus atribuciones y coordinación.

Esgrime, que si bien es cierto que las Oficinas Nacionales y dentro de éstas, la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio querellado, forma parte de su estructura organizativa y depende de este último, como quedó establecido en el artículo 45 del mencionado Reglamento Orgánico, no es menos verdad, a su decir, que en dicho Reglamento no se determinó su estructura orgánica y funcional, así como tampoco se refirió ni estableció la distribución de las competencias y funciones que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 96, su ley de creación, a la cual y para tales fines, como se señaló con anterioridad, remite expresamente el artículo 45 del Reglamento Orgánico del Ministerio querellado.

Explana, que al ser la nueva estructura orgánica y funcional del Ministerio querellado, la contenida en el Reglamento Orgánico en revisión, la que responde a la fusión del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, como se lee en el encabezamiento del Decreto Nº 7.284 del 02 de marzo de 2010, que lo contiene y fundamento de la implementación del proceso de reorganización y reestructuración ordenada en el Decreto Nº 7.283 de igual fecha, y al ser éste, a su vez, el fundamento del retiro de su mandante, alega por ello, que la Resolución contentiva de éste último parte de un falso supuesto.

Aduce la representación judicial del querellante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto y está afectado de nulidad absoluta por cuanto a su decir, su representada fue retirada del cargo de carrera Técnico I adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano (sic) forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa…”; cuando a su decir, lo cierto es, que la vigente estructura organizativa de la mencionada Oficina Nacional, aprobada en fecha 12 de abril de 2007, no fue objeto de regulación ni reforma alguna, por lo que mal pudo el cargo de Técnico I que desempeñaba su representada en dicha Oficina Nacional, formar parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa del Ministerio, plasmada en el citado Reglamento Orgánico, como se lee en la Resolución objeto de impugnación como fundamento de su retiro por reducción de personal.

Igualmente señala, que el Ministerio querellado, vulneró el derecho a la estabilidad, por cuanto la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios.

Fundamenta su recurso igualmente, en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto consagra a favor de los funcionarios sometidos a su régimen, el derecho a la estabilidad.

Expone, que constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la norma prevista en el artículo 78 ejusdem, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra:

…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…

.

Señala, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., por los Consejos Legislativos en los estados, o por los Concejos Municipales en los municipios.

Igualmente indica la representación judicial de la accionante, que nada consagra la norma en relación al procedimiento a seguir para lograr dicha reducción, ya que considera que a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, resulta indispensable el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden ser objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto menciona, que si bien es cierto que es potestad de la Administración, organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Por lo tanto, considera necesario el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el caso de marras, fue dictado bajo la causal de “reducción de personal”.

Fundamenta igualmente su querella en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y al respecto aduce que se encuentra vigente ante la a.d.R. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto y en cuanto no colida con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo ello concatenado con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 y al respecto señala que, previo análisis de las referidas normas, se colige que la reducción del personal deberá ser autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., los consejos legislativos y los consejos municipales, según la naturaleza jurídica del órgano o ente de que se trate; igualmente indica que la solicitud de reducción del personal deberá ir acompañada de un informe motivado que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija; señala de igual forma que las solicitudes de reducción de personal debidas a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M., por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente de los funcionarios afectados.

C.S. emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2006, donde se ratifica el criterio expuesto en sentencia del 27 de marzo de 2001.

Arguye, que en la Resolución contentiva del retiro de su mandante, se cita como fundamento la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aduce que en el artículo 30, no se establecen causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados; al respecto alega que en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos, siendo, a su decir, su único basamento, la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera. Señala que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en C.d.M., haya autorizado la aplicación de dicha medida.

Alega, que en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco se hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, a su decir, en virtud de la recomendación de la Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción de personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias.

Aduce que en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en C.d.M..

Arguye la representación judicial de la parte querellante, que el citado Decreto, fundamentado en la decisión del Ministerio querellado para retirar a su mandante, no contiene mención alguna al retiro o despido de sus trabajadores y tampoco como consecuencia de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de la estructura organizativa propuesta.

Expone, que cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en C.d.M., procedía la ejecución de las acciones y procedimientos que, de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución del personal, como expresamente se lee en el artículo 5 numeral 5 del Decreto en mención como atribución de la Comisión, y, finalmente, la propuesta de una reducción de personal, si hubiere lugar a ello, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la ley; ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajadores, conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el mencionado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citado como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación.

Explana, que mal podría concebirse la recomendación de la Comisión para la reestructuración y reorganización como una causa para reducir personal y menos aún, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido, alegando a tal efecto, que el fundamento explanado en la Resolución contentiva del retiro de su representada, configura un falso supuesto.

Señala igualmente, que no es sino doce (12) días después de haber sido notificada su mandante del retiro, que el Ministerio querellado da a conocer la Normativa Interna para la ejecución del p.d.R. y Organización Administrativa y Funcional, publicado en la Resolución Nº 2780-1 de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 del 03 de enero de 2011, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en C.d.M. Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010.

Menciona, que la Comisión elaboró el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional y que el mismo fue aprobado por el Presidente de la República en C.d.M. Nº 708 del 31 de agosto de 2010 y que dentro de este se encuentra prevista la necesidad de Reducción de Personal funcionarial, contratado y obrero como consecuencia de la nueva estructura organizativa y funcional.

Alega que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado, ya que el artículo 2 de la referida Normativa Interna, establece que la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa deberá notificar a los funcionarios que sean objeto de la medida de reducción de personal, hasta el número de afectados que se determinan en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional.

Aduce, que lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado C.d.M. Nº 708, fue la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida, alegando que es responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificar a los funcionarios que sean objeto de la referida medida, razón por la cual, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó el retiro de su mandante.

Arguye, que la estructura organizativa de la Oficina Nacional de Crédito Público, a la cual estaba adscrita su representada, no fue objeto de revisión en el referido p.d.r., razón por la cual, a su decir, su cargo no podía ser incluido dentro de la misión encomendada a la citada Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa.

Señala que el referido p.d.r. y reorganización administrativa y funcional debió llevarse a cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión designada al efecto y al haberse previsto en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, la necesidad de reducción de personal funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en C.d.M.; alegando el incumplimiento de dichas pautas en el acto administrativo bajo análisis.

Arguye que el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de la Resolución contentiva del retiro de su patrocinada al constituir el fundamento del mismo una causal de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no se cumplió, a su decir, el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad y alega no estar incluida en la nueva estructura organizativa del Ministerio querellado, la dependencia a la cual estaba adscrito y solicita así sea declarado.

Explana que el precitado Decreto Nº 7.283 de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio querellado, es el fundamento y origen del retiro de su mandante y al respecto señala que dicho proceso, como se lee en los CONSIDERANDOS del Decreto en mención, es una consecuencia de la fusión de los Ministerios del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y Economía y Finanzas y la conformación del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Indica que con sujeción a la conformación del nuevo Ministerio, en los artículos 6 y 7 del mencionado Decreto en el que se ordenó la fusión, se estableció la instrucción a dicho Ministerio para iniciar las gestiones necesarias tendentes a adecuar su estructuración orgánica y funcional a las disposiciones previstas en dicho Decreto de fusión, también se indicó que todo lo relacionado con la organización y funcionamiento del nuevo Ministerio, estaría contemplado en el respectivo Reglamento Interno.

Asimismo aduce que se estableció un lapso máximo de ciento ochenta días continuos a partir de la entrada en vigencia del Decreto para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden.

Expone que en la misma Gaceta Oficial contentiva del Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, fue publicado también el nuevo Reglamento Orgánico del Ministerio y por consiguiente su estructura orgánica y funcional adecuada a las disposiciones contenidas en el Decreto de la mencionada fusión.

Aduce que se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio con el objeto de adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y que el lapso concedido para ejecutar dicho proceso, fue establecido en 180 días continuos, contados a partir de su entrada en vigencia (03-03-2010).

Expone que el mencionado proceso se llevaría a cabo con sujeción al Plan elaborado por la Comisión y aprobado por el Presidente de la República en C.d.M., lo que debió llevarse dentro del mencionado lapso.

Señala que en fecha 03 de enero de 2011, aparece publicada en gaceta Oficial Nº 39.585, la antes citada Resolución Nº 2.780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, contentiva de la Normativa Interna que regularía la ejecución del p.d.r. y reorganización administrativa, señalándose en su considerando cuarto que el Plan de Reestructuración fue aprobado por el Presidente en C.d.M. Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010.

Alega que la ejecución del mencionado p.d.r. y reorganización administrativa debió efectuarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2 del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010.

Arguye que el Plan de Reestructuración a ser elaborado por la Comisión designada, debió ser presentado al Presidente de la República, para su consideración en C.d.M., dentro del referido lapso (180 días continuos), tomando en cuenta que la nueva estructura organizativa ya estaba contenida en el nuevo Reglamento Orgánico de fecha 03 de marzo de 2010, y que corría igualmente, el lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto en el cual se ordenó la fusión, para que el Ministerio querellado asumiera el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden.

Expone que según la Normativa Interna publicada por el Ministerio querellado el 03 de enero de 2011, el Plan de Reestructuración fue aprobado en fecha 31 de agosto de 2011, esto es, según sus dichos, luego de vencido el indicado lapso de 180 días continuos.

Concluye que al vencimiento del lapso concedido para la ejecución del p.d.r. y reorganización administrativa ordenada al Ministerio querellado (30-08-2010), éste no contaba con el Plan requerido para llevar a cabo dicho proceso (aprobado el 31-08-2010) y que el retiro de su mandante en ejecución de dicho Plan, en fecha 22 de diciembre de 2010 lo que fuera del lapso establecido.

Señala que si bien es cierto que en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del p.d.r. por una sola vez, no es menos verdad que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto que, como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 01 de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden.

Menciona que no fue publicada decisión administrativa alguna que acordara la prórroga del mencionado proceso, conforme a lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con relación a dicha norma indica que el Decreto mediante el cual se ordena un p.d.r. y reorganización administrativa y funcional de un organismo o ente público, así como cualquier decisión a ser tomada en el desarrollo del mismo, debe ser publicada en la Gaceta Oficial, constituyendo prueba de ello, la Resolución Nº 2.780-1, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, contentiva de la Normativa Interna que regularía la ejecución del proceso ordenado al Ministerio querellado.

Señala que sin embargo, la decisión de prorrogar la ejecución del p.d.r. y reorganización administrativa del Ministerio querellado, no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, “… siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos…”, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada conforme al principio del paralelismo de las formas que rige en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente.

Alega que la aplicación de la medida de ejecución del p.d.r. y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, con sujeción en el Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, es extemporánea y no está ajustada a derecho conformando al vicio de abuso de poder y solicita sea declarado de esta forma por este Tribunal.

Por último solicita, la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 2.908 de fecha 06 de diciembre de 2010; la reincorporación al cargo de técnico I o a otro de superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía su mandante para la fecha de su retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación .

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, puesto que a su decir, los alegatos presentados por la querellante en su libelo, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, no tienen fundamentación legal.

Niega, rechaza y contradice que el acto impugnado, esté afectado de nulidad absoluta, por cuanto la querellante alega estar viciado de ilegalidad y adolecer tanto de exceso de poder como de violación de Ley, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010 se adoptan las medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y en consecuencia, la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debido a la fusión, es autorizado tanto por el Ejecutivo Nacional como por el C.d.M., para la implementación de un proceso de reorganización y reestructuración que permita crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, ordenando adaptar su estructura, razón por la cual visto el contenido del mencionado Decreto mal puede, a su decir, alegarse el vicio de ilegalidad, ya que el acto hoy recurrido se dictó con fundamento al mencionado Decreto, el cual no es contrario al ordenamiento legal vigente.

Asimismo, niega, rechaza y contradice lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, donde se le notifica el contenido de la Resolución Nº 2.908 de fecha 06 de diciembre de 2010, en el que se lee en la última parte que en fecha 03 de marzo de 2010, fue publicado el Decreto Nº 7.283 que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcionarial del Ministerio, indicando también que en fecha 05 de marzo del mismo año, esté viciado de falso supuesto, ya que los hechos que dieron origen tanto al oficio como a la Resolución, mediante la cual es retirada del Ministerio, tienen como fundamento el Decreto Presidencial arriba identificado y por ende al proceso o Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcionarial de este Ministerio. Por lo tanto alega que el acto se dictó conforme al ordenamiento legal y al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcionarial del Ministerio querellado, y en tal sentido, solicita sea desestimada la presente denuncia del vicio del falso supuesto.

Niega, rechaza y contradice, que la Resolución contentiva de su retiro viole el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal y viole el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en el numeral 5 del artículo 78, la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República y el C.d.M., así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, a su decir, no se viola ningún derecho a la estabilidad y aduce que por el contrario, le fueron respetados todos y cada uno de sus derechos al realizarse el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa y funcionarial del Ministerio querellado, tal y como lo establece el ordenamiento legal vigente.

Niega, rechaza y contradice que la Normativa Interna para la ejecución del p.d.R. y Organización Administrativa y Funcional, publicado en la Resolución Nº 2780-1 de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 del 03 de enero de 2011, fue publicada 12 días después de haber sido notificada su mandante. Por lo que considera la accionante, que debió llevarse a cabo conforme al Plan elaborado por la Comisión designada al efecto de acuerdo como lo disponen las pautas legales y reglamentarias, debido a que la normativa a la que hace alusión la querellante, nada tiene que ver con el Plan de Reestructuración relacionado con los funcionarios de carrera, pues alega que la misma, fue dictada para los obreros y contratados.

Niega, rechaza y contradice que sea extemporánea la aplicación de la medida y no está ajustada a derecho conformando el vicio de Abuso de Poder, en virtud de que para la fecha, estaba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, ya que como es bien sabido, los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional y señala que así ha sido señalado por la doctrina patria.

Niega, rechaza y contradice, que se incurriera en abuso de poder, en virtud de que el acto fue dictado por la persona delegada para ello por la máxima autoridad y con sujeción a la normativa legal.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente, radica en el vicio de falso supuesto, ilegalidad, exceso de poder y violación de ley alegado por la querellante, materializándose los mismos según sus dichos, cuando la Administración la retiró de las funciones que desempeñaba como Técnico I sin así haberlo debido, ya que a su decir, la Oficina donde prestaba sus servicios, no formaba parte de la reforma estructural, organizativa, funcionarial y administrativa; alegando también violación del procedimiento legalmente establecido para la reducción del personal y que dicha medida no fue aprobada por la autoridad competente, violando también el derecho a la estabilidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, este sentenciador estima necesario realizar un análisis acerca de la naturaleza jurídica del ente donde prestaba sus servicios la hoy querellante, y al respecto se observa que la Oficina Nacional de Crédito Público, donde la ciudadana R.J.G.S. identificada en autos, ejercía el cargo de Técnico I, fue creada por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, según lo prevé el artículo 96 que establece:

Artículo 96. Se crea la Oficina Nacional de Crédito Público como órgano rector del Sistema de Crédito Público, la cual estará a cargo de un Jefe o Jefa de oficina, de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas y tendrá por misión asegurar la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. A tales efectos, la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas.

  2. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la ley del marco plurianual del presupuesto y a las políticas financiera y presupuestaria definidas por el Ejecutivo Nacional.

  3. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de capitales que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas.

  4. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la celebración de las operaciones de crédito público.

  5. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.

  6. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y amortización de préstamos.

  7. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de contabilidad pública.

  8. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.

  9. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de riesgos.

  10. Las demás atribuciones que le asigne la ley. (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, con el transcurrir del tiempo vemos que en el Decreto Nº 7.284 de fecha 02 de marzo de 2010, emanado del Presidente de la República, se estatuye en su Capítulo IV, denominado “ÓRGANOS Y SERVICIOS DESCONCENTRADOS” los artículos siguientes:

    Artículo 43. Forman parte de la estructura organizativa del Ministerio del Poder popular de Planificación y Finanzas, a los efectos del ejercicio del control correspondiente, los órganos y servicios desconcentrados sin personalidad jurídica que se señalan:

  11. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  12. Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE)

  13. Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP)

  14. Oficina Nacional del Tesoro (ONT)

  15. Oficina Nacional de Crédito Público (…)

    Artículo 44. Los órganos y servicios desconcentrados sin personalidad jurídica ejercerán las atribuciones que le señalen los instrumentos normativos de creación y demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.

    Artículo 45. Forman parte de la estructura organizativa y dependiente del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, las Oficinas Nacionales de Presupuesto, Crédito Público, Tesoro y Contabilidad Pública.

    Los titulares de las Oficinas Nacionales tendrán el rango de Jefes de Oficina, y en los demás órganos desconcentrados sus titulares tendrán rango equivalente a Director General.

    Los directores Generales de las Oficinas Nacionales serán designados por los Jefes de Oficina, previa opinión favorable del Ministro. Subrayado de este Tribunal.

    A tono con lo anterior, observa este sentenciador, que la Oficina Nacional de Crédito Público, no tiene autonomía administrativa ni financiera, tampoco se perfila con una personalidad jurídica propia y distinta a la de la República ya que así se desprende de la normativa de creación, por el contrario se evidencia que la rectoría depende del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien nombra a su máxima autoridad, la cual tendrá rango de Jefe de Oficina.

    Conforme a lo anteriormente esbozado, se deduce sin lugar a dudas, que la Oficina Nacional de Crédito Público al depender de una estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no es más que una dependencia administrativa que si bien fue creada por ley, constituye una instancia con el rango equivalente o similar a una Dirección General para el caso de los órganos, para lo cual es viable que la misma entrara dentro del p.d.r. en lo que se refiere a la reforma de cargos, a los fines de adaptarse a la fusión de los anteriormente llamados Ministerios del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y del Poder Popular para Economía y Finanzas.-

    Ahora bien, con respecto al alegato hecho por la parte actora, donde establece que en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas no se determinó su estructura orgánica y funcional, así como tampoco se refirió ni estableció la distribución de las competencias y funciones que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 96, que es su ley de creación, a lo cual, a su decir, remitió dicho Reglamento en su artículo 45, cabe destacar que como se transcribió anteriormente, dicha normativa indica, que a los fines de determinar tales funciones, se remite expresamente a su ley de creación tal como lo establece su artículo 44, por lo tanto este sentenciador desecha este alegato y así se declara.-

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario destacar Oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante el cual se retiró del cargo de Técnico I a la ciudadana R.J.G.S., cursante al folio nueve (09) al once (11) del expediente judicial, que señala de manera expresa:

    (…) Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle el contenido de la Resolución Nº 2.908, emitida por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 6/12/2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con motivo del P.d.R. y Reorganización Administrativa y Funcional, ha decidido retirarla del cargo de carrera TÉCNICO I, que viene ocupando en la Oficina Nacional de Crédito Público, dependiente a este órgano, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010(…)

    .

    Asimismo, observa éste Tribunal que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2.908, de fecha 06 de diciembre de 2010, expresa textualmente lo siguiente:

    “(…) RESOLUCIÓN Nº 2.908

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

    J.A.G. C; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.552.189, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, designado mediante el Decreto Nº 7.188 de fecha 19 de enero de dos mil diez, dictado por el ciudadano Presidente de la República, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 numeral 2, 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

    Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).

    Visto que en fecha 05 de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la restructuración y reorganización del citado Ministerio.

    Visto que la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el Decreto 7.283, y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.

    RESUELVE

    ARTÍCULO 1. Retirar a la ciudadana R.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.594.164, del cargo de carrera TÉCNICO I, que viene desempeñando en la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.

    ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    ARTÍCULO 3. Notifíquese a la funcionaria antes identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    ARTÍCULO 4. Contra éste acto administrativo podrá ejercer, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

    Expresado lo anterior, este juzgador considera oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 30 parte in fine y 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto disponen:

    Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.

    Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    … 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los Consejos Legislativos en los estados, o por los Concejos municipales en los municipios.

    …Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, al analizar los casos de procedencia del retiro de la Administración Pública, contenidos en el artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección o cualquier otra condición; cabe destacar que ello involucra una reestructuración del ente u organismo de que se trate y aunque no conste en actas la razón de la reestructuración en sentido específico, es obvio concluir que aunque la misma pueda derivarse de cualquiera de las causales anotadas, trae consigo una reducción de personal y por lo general los Tribunales Contencioso Administrativos, no controlan las razones de mérito en que se pueda basar dicha reducción de personal, ya que su evaluación corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión alguna sobre la conveniencia o no de una reorganización administrativa, ya que ello dependerá de una revisión previa que realice el jerarca acerca de los aspectos positivos y negativos de la estructura que mantiene en estricta libertad de su discrecionalidad, por lo tanto, el control a realizar en la presente decisión se limitará a la revisión de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

    En este mismo sentido y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un p.d.r. que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

    Así, y según refiere la sentencia supra, la ejecución de un p.d.r. exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas que además están previstos en principio sobre el correspondiente Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 que al efecto emitió la entonces Oficina Central de Personal, y que igualmente fueron desarrollados en el novísimo Estatuto de la Función Pública y que se pueden enumerar o resumir de la siguiente manera:

  16. - Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración.

  17. - Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

  18. - Definición del plan de reestructuración.

  19. - Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.

  20. - Elaboración del proyecto de reestructuración, deberá tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

  21. - Aprobación técnica y política de la propuesta, para lo cual se debe destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M..

  22. - Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Ello así, con respecto al alegato hecho por la recurrente, donde expresa que en la Resolución contentiva del retiro de su mandante, no se citó el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento mediante el cual el Presidente de la República en C.d.M. autorizó la aplicación de dicha medida de reducción de personal, este Tribunal observa, que corre inserto al expediente judicial en los folios (85) al (90), Punto de Cuenta dirigido al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana Nº PC- 150/2010, donde consta la aprobación por parte del Vicepresidente de la República del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio Nº MPP-DP-000913 de fecha 30 de agosto de 2010, así como lo prevé la comunicación suscrita en fecha 31 de agosto de 2010, emanada del Secretario permanente del C.d.M.. Por lo tanto, este Tribunal desestima el alegato al respecto realizado por parte de la representación judicial de la accionante, y así de declara.-

    En relación con el alegato hecho por la parte querellante, donde expresa que el Decreto que fundamenta la Resolución impugnada no hace mención al retiro o despido de sus trabajadores, este sentenciador observa que consta en los folios (54) al (55) vto y (162) al (163) del expediente judicial, Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, emanado por el Presidente de la República, donde se establece en su artículo 5, numerales 3º, 4º, 5º y 6º, las potestades de la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas relacionadas con las reformas de la nueva estructura organizativa y funcional incluso en ajustes relacionados a los recursos humanos. Por lo tanto, este Tribunal desestima el alegato en cuestión por las razones expuestas, y así se decide.-

    Asimismo, observa este Tribunal que para el momento en que se retiró a la ciudadana de sus funciones, ejercía el cargo de carrera, por lo cual debió ser reubicada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A tono con lo anterior, este sentenciador considera necesario destacar lo estipulado en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que reza:

    Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

    La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales

    . (Negrillas de este Tribunal).

    De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    Sin embargo, se evidencia del expediente judicial en los folios ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188), que la Administración realizó todos los trámites necesarios para la reubicación de la ciudadana R.G., identificada en autos y hoy querellante, dentro de la Administración Pública Nacional, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando dicho proceso infructuoso.

    Por lo antes expuesto, teniendo el acto recurrido fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar el retiro de la parte actora del cargo que ocupaba, asociado al hecho que se constata la existencia del iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa en v.d.D. Nº 7.283, se verifica que una vez notificada la querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo, se le dio cumplimiento al mes de disponibilidad, y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionaria de carrera.

    En conclusión a lo anterior, y visto que se cumplió con el procedimiento de reubicación, es que este sentenciador desecha el alegato de la parte recurrente respecto al no cumplimiento de dicho procedimiento, y así se decide.-

    En relación al alegato de la accionante, con respecto a que el Plan de Reestructuración a ser elaborado por la Comisión, debió ser presentado al Presidente de la República para su consideración en C.d.M., dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, observa quien decide, que en el artículo 8 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010 no se hace diferenciación sobre si el cómputo de los días debe hacerse por días hábiles o por días continuos, por lo tanto, mal puede entender la accionante que debe tratarse de días continuos, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 42:

    Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

    Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

    Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. (Negrillas de este Tribunal).

    Por lo tanto, a falta de disposición expresa de cómo deben computarse los días estipulados en el Decreto referido, debe entenderse con fundamento en el artículo transcrito supra, que se trata de días hábiles y como consecuencia del análisis particularizado de las normativas mencionadas, se evidencia que el Decreto fue publicado en fecha 02 de marzo de 2010 y el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue aprobado en fecha 31 de agosto de 2010 según consta en los folios (88), (89) y (90) del expediente judicial, es decir, ciento veinticinco (125) días hábiles después de haber sido publicado el Decreto, fue aprobado el referido Plan, estando entonces, dentro del lapso legal; en consecuencia, se desestima el alegato hecho por la accionante por las razones expuestas precedentemente y así se declara.-

    Ahora bien, dentro del contenido de las actividades pedagógicas y nomofilácticas de este Tribunal, resulta importante señalar lo que con respecto al vicio de falso supuesto ha establecido la Sala Político Administrativa en fecha 19 de septiembre de 2002, sentencia Nº01117:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Al respecto, observa quien decide que en el caso de marras, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa de retiro adoptada, están contenidas en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen las causales de retiro de los funcionarios públicos, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010 que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

    Por lo tanto, en el caso de autos, no advierte este sentenciador la contradicción que señala la recurrente conforme a lo expuesto anteriormente, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto y ellos se corresponden con los hechos existentes y con las normas jurídicas en las cuales fueron subsumidos dichos actos, es decir, sustentó que el retiro de la recurrente fue debido a la Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de acuerdo a Decreto N° 7283, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de falso supuesto del acto es improcedente porque en dicho acto, se expresaron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de egresarlo. Así se decide.-

    En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada T.H.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.J.G.S., contra el acto administrativo contenido la Resolución Nº 2.908, de fecha 06 de diciembre de 2010, emitida por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a tenor del cual se le retiro del cargo de Técnico I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

    Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    EXP. No. 06726.

    AG/HP/ya.-

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