Sentencia nº 746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 09-0844

Mediante Oficio Nº 111, del 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.M.G.P., titular de la cédula de identidad No. 5.906.129, asistida por el abogado L.E.T.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.231, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y, en consecuencia, confirmó la decisión que ordenó el desalojo intentado por el ciudadano E.A.P.L. en contra de la ciudadana M.P..

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente el 25 de junio de 2009, por el abogado L.E.T.T., asistiendo a la ciudadana R.M.G.P., en contra de la decisión del 19 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

El 17 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 14 de agosto de 2000, el ciudadano E.A.P.L., en su condición de heredero de A.L. y C.L., demandó ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito del Estado Sucre el desalojo de la ciudadana M.P. (madre de la hoy accionante en amparo), alegando el incumplimiento en el pago del contrato indeterminado de arrendamiento que existía entre ella y A.L. y C.L..

El 25 de septiembre de 2000, el abogado N.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.973, actuando en representación de la ciudadana M.P., dio contestación a la referida demanda.

El 23 de febrero de 2001, el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito del Estado Sucre dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó el desalojo de la ciudadana M.P. de la vivienda objeto de la demanda.

El 22 de marzo de 2001, el abogado N.L.M., actuando en representación de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión antes mencionada.

El 4 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a solicitud de R.M.G.P., hizo la declaratoria de únicos y universales herederos de la ciudadana M.P., quien falleció el 16 de julio de 2006.

El 26 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y, en consecuencia, confirmó la decisión que ordenó el desalojo en la demanda intentada por el ciudadano E.A.P.L. (en su condición de heredero de A.L. y C.L. en contra de la ciudadana M.P..

El 2 de diciembre de 2008, la ciudadana R.M.G.M.P., intentó la presente acción de amparo constitucional contra la referida decisión.

El 12 de junio de 2009, se verificó la audiencia constitucional, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta respecto a la omisión del trámite establecido en el artículo 144, 145 y 231 todos del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicado el fallo en extenso el 19 de junio de 2009.

El 25 de junio de 2009, el abogado L.E.T.T., asistiendo a la ciudadana R.M.G.P., apeló de la decisión indicada, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción respecto a la falta de legitimidad del demandante.

El 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante manifestó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lesionó sus derechos a un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y, a tal efecto, indicó:

  1. Que el ciudadano E.A.P.L., demandó el desalojo a la madre de la hoy accionante, ciudadana M.P., con la cualidad de heredero de los ciudadanos A.L. y C.L., de un inmueble que poseía en arrendamiento.

    Que de lo indicado por el ciudadano E.A.P.L., en el expediente contentivo de la demanda de desalojo, la sucesión de los ciudadanos A.L. y C.L., está conformada al menos por tres personas más.

    Que a juicio de la accionante, el ciudadano E.A.P.L., debió indicar que actuaba en nombre de la sucesión y demostrar su representación.

    Que en el juicio de desalojo, a su decir, la legitimidad o cualidad de arrendadores recae sobre la sucesión y por ello, el derecho invocado corresponde a todas y cada uno de sus integrantes en conjunto.

    Que al haber demandado el ciudadano E.A.P.L., en su carácter de heredero en la sucesión de A.L. y C.L., y ejercer un derecho en virtud de la celebración de un contrato entre sus causantes y la madre de la accionante, en el cual él mismo no participó, debió –en su criterio- conformar un litis consorcio activo necesario pues el derecho invocado pertenece a todos.

  2. Que el tribunal denunciado como agraviante, luego de tener conocimiento de la muerte de la demandada, no aplicó lo contenido en los artículos 144, 145 y 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ordenar la publicación de los edictos correspondientes tendentes a la conformación del litis consorcio pasivo.

    Que el incumplimiento de dicha formalidad constituyó, a su juicio, un vicio que afecta la válida constitución del proceso, el cual debió ser declarado por los juzgadores que conocieron de la causa.

    Indicó asimismo que la ciudadana M.P., quien tenían el carácter de demandada en el juicio por desalojo, falleció durante la tramitación del mismo, lo que se acreditó en el expediente con el justificativo de únicos y universales herederos, antes de que el juzgado de alzada dictara su fallo definitivo.

    En atención a lo anterior, solicitó:

    …se anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 26 de Septiembre de 2008

    .

    Como medida cautelar solicitó la suspensión de la ejecución forzosa del fallo impugnado por medio de la presente acción de amparo.

    III

    DEL FALLO APELADO

    El fallo objeto de la presente apelación, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional respeto a la pretensión de omisión de trámite establecida en el artículo 144, 145 y 231 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Se esgrimieron en el curso de este proceso, dos (2) hechos constitutivos de presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49. Tales supuestos, y su subsunción en las normas descritas, los explanamos de la siguiente manera:

    a) Falta de Cualidad de la Persona del Actor para actuar en el Juicio presente. Ello deviene porque, tratándose los hechos originarios de una relación arrendaticia verbal subsistente entre A.L. y C.V.L. (hoy fallecidos ambos), propietarios comuneros aparentes de la vivienda, con la ciudadana M.P. (también occisa), cuando el ciudadano E.A.P.L. viene al juicio en condición de demandante, lo hace en solitario, sin constituirse con sus otros coherederos en el litis consorcio activo, ni detentar Instrumento-Poder de ellos, a quienes él mismo refiere en su libelo (folio 21), cuando dice (sic) ‘existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre los herederos de los ciudadanos A.L. y C.V.L. y la ciudadana M.P. (omissis)’.

    Ciertamente, se presume la comunidad jurídica entre los causahabientes de los propietarios de la vivienda, por lo que la parte querellante-agraviada en este Amparo invoca la falta de cualidad y legitimidad ad causam del demandante, denunciando que se le menoscabó en sus derechos constitucionales, y que tal vicio era suficiente para declarar, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda tanto por el tribunal a quo (Juzgado de Municipio del Municipio Valdez), como, ‘in límine litis’, por el ad-quem (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre); apegándose en su alegato a los siguientes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia:

    …omissis…

    Con la presunta falta de cualidad y legitimidad del demandante E.A.P.L. para actuar en el Juicio de Desalojo, denuncia el apoderado-querellante la violación del derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), y al debido proceso (artículo 49 ejusdem). No obstante, este superior constitucional, al momento de admitir la Acción de Amparo (folios del 240 al 252), desechó tales alegatos, y naturalmente la improcedencia de esta causal de presunta violación constitucional, por los razonamientos siguientes:

    ‘En cuanto a la primera denuncia, esto es la presunta omisión incurrida por el Juzgado de la causa, al no haber declarado la inadmisibilidad de la demanda por defecto en la cualidad del demandante, se debe observar que; el último acto cognoscitivo y decisorio del Juzgado a quo, como fue la sentencia definitiva del 23 de febrero de 2001, ocurrió sobradamente pasados los seis meses a que se contrae el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que señala como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, el consentimiento tácito de la omisión o resolución que viole el derecho o garantía constitucional, salvo cuando tales violaciones infrinjan el orden público. Señala, además, el mencionado artículo, que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6), meses después de la violación o la amenaza de violación al derecho protegido. Lo que significa, en el presente caso, que las presuntas omisiones de pronunciamiento sobre la supuesta inadmisibilidad de la demanda por defecto en la cualidad o legitimatio ad causam del demandante, han escapado del control de esta Sede Constitucional por el consentimiento tácito del querellante, puesto que tal omisión no fue cuestionada durante la secuela del proceso, ni en el escrito de la contestación, ni en el extenso escrito de la apelación, ni en ninguna de las actuaciones de la parte demandada, sino hasta los alegatos vertidos en la presente solicitud de amparo constitucional. Todo lo cual impide la admisión de la querella de amparo constitucional presentada con base en la denuncia de omisión de pronunciamiento incurrida en el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

    . (Auto de Admisión del presente Recurso de Amparo, de fecha 05/12/2008).

    Tales criterios son ratificados en el presente fallo, y así se establece.

    b) De la inexistencia de la persona de la demandada para el momento de su condena por el tribunal querellado-presunto agraviante en su sentencia definitiva donde confirma el Desalojo.

    Sostuvo el querellante en el curso del proceso que, cuando el juzgado ad-quem de Instancia dictó sentencia, ya la ciudadana M.P. había fallecido, y que de ello hizo constancia el propio órgano judicial accionado, en el momento en que, mediante Justificativo de Testigos, otorgó P.M. deÚ. y Universales Herederos a favor de sus causahabientes (folios del 165 al 184).

    Ciertamente, puede observarse a los folios 183 y 184 de las actuaciones, llegada la oportunidad para el pronunciamiento judicial sobre la solicitud de P.M., que en la Sentencia Interlocutoria del tribunal aquí denunciado, para instituir a los sucesores de la ya fallecida demandada, se lee (sic): ‘Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Extinta: M.D.C.P.P., a los ciudadanos (omissis)’. Se refiere, por razones obvias, a la misma demandada en Desalojo, de acuerdo a su número de identificación personal (Cédula de Identidad). Veamos el historial procesal:

    …omissis…

    No hay duda entonces que la demandada en Desalojo tiene hoy carácter de difunta, y que tal como lo deja sentado el Acta de Defunción referida, el deceso ocurrió el día dieciséis (16) de julio de dos mil seis (2006). Como quiera que la Sentencia Definitiva del ad-quem (tribunal querellado-presunto agraviante), confirmando el Desalojo acordado en primera instancia, tiene fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), es obvio que para el momento de la dispositiva del fallo en el Expediente N° 13.190, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ya estaba extinguida una de las partes, y consecuencialmente cualquier representación que hubiere otorgado en vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 3°, del CPC, y 1.704, ordinal 3°, del Código Civil.

    No obraba entonces ninguna actuación procesal en ese caso, sino la suspensión de oficio del curso de la causa, mientras se constituía la llamada sustitución procesal, emplazando a los herederos a hacerse partes en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. No era siquiera excusa para el juzgador querellado la inexistencia en autos, para el momento de la dispositiva, de un documento tan fundamental para probar la muerte como el Acta de Defunción (que ahora sí consta), porque sus amplias facultades como director del proceso (artículo 14 del CPC), y su obligación de establecer la verdad (artículo 12 ejusdem), eran ya suficientes para aplicarse a lo que ya el máximo tribunal de justicia ha sostenido tan reiteradamente...

    …omissis…

    Debió entonces la Instancia de Alzada, a todo evento, y aún prima facie, decretar la suspensión del trámite de la causa, desde el mismo momento, cuando menos, en que estableció la condición de occisa (artículo 144 del CPC) de la ciudadana M. delC.P.P. (04 de octubre de 2006, fecha de la Interlocutoria de Únicos y Universales Herederos); y proceder a: 1) Hacer constar la veracidad de la muerte de la demandada, trayendo a los autos el Acta de Defunción y; 2) Allanar las circunstancias de los artículos 15, 144, 145, 206, 208, 212 y 231 del Código de Procedimiento Civil para dar continuidad al proceso, de manera de dejar a buen resguardo los derechos inalienables que establece nuestra Constitución Bolivariana en cuanto a la tutela judicial efectiva (artículo 26), la defensa efectiva en cualquier estado y grado del proceso (artículo 49) y el debido proceso (idem).

    …omissis…

    A todo evento, la decisión de la Alzada dejó indefensos a quienes, legalmente, debían entrar en la causa a sustituir a M.P., ó a hacerse partes porque los intereses de la fallecida les afectaban los suyos propios. El juzgado ad-quem de Instancia, al dictar la sentencia obviando la paralización de la causa ocurrida ope legis, infringió los artículos 15, 144, 145, 206, 208, 212 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Vistos los razonamientos explanados, y en razón de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asentado en Carúpano, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, estando dentro del lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

    Primero: Se declara CON LUGAR el Recurso de A.C.A. interpuesto por la ciudadana R.M.G.P....

    Segundo: Se ANULA la sentencia accionada, (…), y con ella todo lo actuado desde que se acreditó en el expediente el fallecimiento de la ciudadana M. delC.P.P., C.I.: V-03.230.720; es decir, desde el cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006)…

    Tercero: Se ordena REPONER la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, cite a los herederos de la ciudadana M. delC.P.P., para que, o bien se hagan parte individualmente en la causa, o se constituyan en litis consorcio pasivo (facultativo o necesario) para afrontarla, allanándose todos los parámetros previstos en los artículos 15, 144, 145, 206, 208, 212 y 231 del Código de Procedimiento Civil

    .

    IV

    COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de un fallo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

    V

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El 25 de junio de 2009, el recurrente consignó ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, su escrito fundamentado de apelación, contra la decisión que dictó el 19 del mismo mes y año, el referido Tribunal Superior, el cual es considerado por esa Sala, como consignado tempestivamente, conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

    En el referido escrito alegó:

    Que proponen el presente recurso de apelación, a pesar de haberse declarado con lugar la acción de amparo, en virtud de que el tribunal constitucional, desechó una de las denuncias que -a su juicio- vulneraba sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Que el ciudadano E.A.P.L., indicó actuar como heredero de los ciudadanos A.L. y C.L., arrogándose la representación del resto de los integrantes de dicha sucesión.

    Que el referido ciudadano aduciendo la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre su causante y la madre de la impugnante, demandó el desalojo de un inmueble, siendo que el demandante es heredero junto a otros varios, careciendo -a su juicio- de la legitimidad suficiente para intentar dicha demanda.

    Que el juzgado constitucional, rechazó la denuncia en virtud de haber consentido tácitamente tal situación, fundamentando su decisión en que dicho reclamo debió ser realizado contra la sentencia de primera instancia dictada el 23 de febrero de 2001.

    Que -a juicio del apelante- es errada la conclusión a que llegó el tribunal constitucional, ya que no se accionó contra la sentencia del 23 de febrero de 2001, sino contra la dictada por la alzada el 26 de septiembre de 2008, ya que era ese juzgado quien le correspondía corregir el referido error procesal.

    En definitiva, solicitó se declare la inexistencia del juicio de desalojo en el cual se dictó la sentencia del 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, la Sala estima necesario, antes de entrar a conocer del fallo dictado el 19 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que conoce en virtud de la apelación ejercida por el abogado L.E.T.T., asistiendo a la ciudadana R.M.G.P., analizar las incidencias del proceso de amparo llevado por el precitado juzgado superior. Del estudio de las actas se evidencia que el 5 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al admitir la acción de amparo, dictó un pronunciamiento respeto a la denuncia de falta de cualidad del demandante en el juicio por desalojo, la cual fue declarada inadmisible conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así las cosas, el referido Juzgado Superior llevó a efecto la audiencia constitucional en la cual declaró con lugar la acción de amparo en cuanto a la denuncia referida a la falta de emplazamiento de los herederos a hacerse partes en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, publicando el fallo en extenso el 19 de junio de 2009. Ahora bien, observa la Sala que en el dispositivo del extenso del fallo, el Juzgado Superior se limita a declara con lugar la acción de amparo, ratificando, en las consideraciones para decidir, el pronunciamiento referido a la inadmisibilidad declarada en el auto de admisión de la acción de amparo, no obstante en el dispositivo del fallo, no hizo pronunciamiento expreso sobre la referida declaratoria de inadmisibilidad. Siendo ello así, a juicio de la Sala, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, erró al no emitir el pronunciamiento expreso en la dispositiva del fallo dictado el 19 de junio de 2009, ya que tal como ha sido el criterio de la Sala en materia de amparo constitucional no existen incidencia y, por tanto, no pueden aceptarse decisión de las llamadas interlocutorias, que puedan ser apeladas junto a la definitiva, sino que por el contrario tanto los pronunciamientos realizados en el auto de admisión, como lo que hagan en la audiencia constitucional deben estar contenidos en la sentencia definitiva la cual es la única susceptible de ser apelada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por ello, el dispositivo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debió en primer término declara la inadmisibilidad de la denuncia respecto a la falta de legitimidad del demandante y luego con lugar la acción de amparo constitucional, respeto a la pretensión de falta de citación de los herederos desconocidos. Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado L.E.T.T., asistiendo a la ciudadana R.M.G.P., sólo en lo que respecta a la decisión del 5 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respeto a la denuncia de falta de cualidad del demandante en el juicio por desalojo, que fue declarada inadmisible conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ratificada el 19 de junio de 2009. Evidencia la Sala que la parte accionante denunció, como presunto acto lesivo, la decisión dictada el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que, conociendo en alzada, confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito del Estado Sucre, ordenando, en consecuencia, el desalojo del inmueble que en vida fuera ocupado por la ciudadana M.P., madre de la ahora accionante en amparo.

    Se advierte que el accionante señaló, que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó, por una parte, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano E.A.P.L., quien indicó actuar con la cualidad de heredero de los ciudadanos A.L. y C.L. y no en nombre de la sucesión de estos, abrogándose –a su juicio- derechos que no le pertenecían en exclusividad.

    Por su parte el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respecto a la pretensión de ampara fundada en la falta de capacidad para demandar del ciudadano E.A.P.L., señaló que dicha pretensión era inadmisible, con base en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ratificando así el pronunciamiento efectuado el 19 de junio de 2009, al respecto sostuvo lo siguiente:

    En cuanto a la primera denuncia, esto es la presunta omisión incurrida por el Juzgado de la causa, al no haber declarado la inadmisibilidad de la demanda por defecto en la cualidad del demandante, se debe observar que; el último acto cognoscitivo y decisorio del Juzgado a quo, como fue la sentencia definitiva del 23 de febrero de 2001, ocurrió sobradamente pasados los seis meses a que se contrae el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que señala como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, el consentimiento tácito de la omisión o resolución que viole el derecho o garantía constitucional, (…) tal omisión no fue cuestionada durante la secuela del proceso, ni en el escrito de la contestación, ni en el extenso escrito de la apelación, ni en ninguna de las actuaciones de la parte demandada, sino hasta los alegatos vertidos en la presente solicitud de amparo constitucional...

    .

    Así las cosas, pasa la Sala a analizar con qué cualidad participa la ciudadana R.M.G.P., en la causa contentiva del juicio instaurado por el ciudadano E.A.P.L., en contra de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.P. –madre de la hoy accionante- y, en tal sentido, estima pertinente señalar lo siguiente:

    Artículo 1.163 del Código Civil:

    Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato

    .

    Artículo 1.603 del Código Civil:

    El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.

    .

    Artículo 145 del Código de procedimiento Civil:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

    Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa

    (resaltado del fallo).

    Esta Sala Constitucional, en sentencia N°461 del 25 de marzo de 2004, (caso: Y.E.C.P.) señaló que la sucesión procesal, debía entenderse como “el cambio en el proceso de una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo II, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, p. 95)”.

    Siendo ello así, luego del análisis de las normas ut supra señaladas y de la doctrina parcialmente transcrita, esta Sala estima que la hoy accionante, ciudadana R.M.G.P., sustituyó a su madre, M.P., en la causa seguida en su contra por el ciudadano E.A.P.L., en el estado y grado en que se encontraba el día 23 de octubre de 2007, oportunidad en que la primera de las demandadas consignó, en la respectiva causa, la constancia de herederos únicos y universales.

    En este sentido, la Sala observa, que la denuncia de falta de legitimidad el ciudadano E.A.P.L. , efectuada por la ahora accionante en sustitución de la demandante hecha, el 2 de diciembre de 2008, excedía con creces el lapso previsto en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que siendo que la parte demandada en el juicio tuvo conocimiento de la cualidad del demandante desde el 25 de septiembre de 2000, oportunidad en que dio contestación a la demanda, es desde ese entonces, que comienza a correr el lapso para el consentimiento tácito del presunto agravio constitucional denunciado.

    Así en la norma antes señalada, se fijan los parámetros de inadmisibilidad de la acción de amparo ante el consentimiento expreso o tácito del accionante, por lo que prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses, a partir de que se tenga conocimiento de supuesto el hecho lesivo, para solicitar la acción de amparo constitucional, con excepción, de aquellos casos en que las infracciones alegadas, infrinjan el orden público o las buenas costumbres; excepción esta que no fue alegada por la accionante en su escrito libelar (véase, entre varias, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: G.A.B.C.).

    Adicionalmente evidencia la Sala, que la parte demandada pudo obtener la satisfacción de su pretensión mediante la vía judicial ordinaria, alegando, en la contestación de la demanda, la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el juicio tal como lo establece el primer aparte del artículo 361 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

    En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    En relación con este artículo, la Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

    la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

    …omissis…

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado del fallo).

    Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    De allí que, visto que la parte demandada en el juicio principal, en su oportunidad procesal, no hizo uso de la vía ordinaria en el lapso que la Ley Civil Adjetiva dispone para tal evento, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que la pretensión de amparo que ahora se analiza en apelación se subsume, además, en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En virtud de lo expuesto, debe confirmarse, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión objeto de apelación dictada el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respeto a la denuncia de falta de cualidad del demandante en el juicio por desalojo, ratificada el 19 de junio de 2009. Así se decide.

    DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara

    1.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 25 de junio de 2009, por el abogado L.E.T.T., asistiendo a la ciudadana R.M.G.P., en contra de la decisión del 15 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respeto a la denuncia de falta de cualidad del demandante en el juicio por desalojo, ratificada el 19 de junio de 2009

    2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia que dictó 19 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 09-0844

    MTDP

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente respecto a la decisión que antecede en los siguientes términos:

    En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora estimó “(…) que la denuncia de falta de legitimidad del ciudadano E.A.P.L., efectuada por la ahora accionante en sustitución de la demandada hecha, el 2 de diciembre de 2008, excedía con creces el lapso previsto en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que siendo que la parte demandada en el juicio tuvo conocimiento de la cualidad del demandante desde el 25 de septiembre de 2000, oportunidad en que dio contestación a la demanda, es desde ese entonces, que comienza a correr el lapso para el consentimiento tácito del presunto agravio constitucional denunciado”.

    Además, el veredicto que precede declaró que “(…) en la norma antes señalada, se fijan los parámetros de inadmisibilidad de la acción de amparo ante el consentimiento expreso o tácito del accionante, por lo que prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses, a partir de que se tenga conocimiento del supuesto hecho lesivo, para solicitar la acción de amparo constitucional, con excepción, de aquellos casos en que las infracciones alegadas, infrinjan el orden público o las buenas costumbres; excepción esta que no fue alegada por la accionante en su escrito libelar (véase, entre varias, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: G.A.B.C.)”.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se cuestionó la falta de cualidad o legitimatio ad causam del ciudadano E.A.P.L. (parte actora en el juicio originario) para la interposición de la demanda por desalojo contra la ciudadana M.P., cuestionamiento este que atañe al orden público y que puede ser declarado, aun de oficio, por el sentenciador, ya que afecta la existencia misma del derecho de acción y constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo que sea debatido.

    Esta Sala Constitucional en veredicto n.° 1207, que expidió el 30 de septiembre de 2009 (Caso: L.M.G. deR.), señaló lo que sigue:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado J.E. Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

    (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción.

    Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (…) (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    (...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

    (...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

    Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

    Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (s. S.C. n.° 1193, del 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. y otros).

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial que fue transcrito, se observa que la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con afincamiento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en criterio del Magistrado concurrente, no operaba en el caso sub iudice ya que la misma norma dispone, como causal de excepción para su aplicación, aquellos casos en los cuales se trate de agravios que lesionen el orden público, tal como ocurrió en el caso de autos.

    En conclusión, quien suscribe estima que la Sala debió emitir su pronunciamiento sobre la supuesta injuria constitucional que delató la demandante de tutela constitucional y valorar si, efectivamente, el actor en el juicio originario tenía o no la cualidad necesaria para la incoación de la pretensión de desalojo en lo que, como se refirió anteriormente, estaría involucrado el orden público.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0844

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