Sentencia nº 1554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0918

El 10 de julio de 2008, la abogada N.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos R.M.L. y R.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.848.120 y 1.361.601, respectivamente, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de mayo de 2008, que declaró “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de junio de 2007, por la ciudadana R.M. (sic) LAMAS, asistida por la abogada N.R.S., contra la sentencia definitiva dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado (sic) por el ciudadano O.A.M.P., contra los ciudadanos R.A.C. y R.M.L.. En consecuencia, SE CONDENA a los co-demandados, R.A.C.M. Y R.M.L., a hacer la tradición legal del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, constituido por una casa de tres (3) habitaciones y un (1) baño, sala comedor, cocina, patio, distinguida con el Nro. 08, vereda 16, sector 03, ubicada en la urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V. delE.C., con un área de terreno de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (105,06 mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa Nro. 10 de la vereda 16 en 15.76 mts. SUR: Con casa Nro. 06 de la vereda 16 en 15.76 Mts2, ESTE: Con casa Nro. 10 de la vereda Nro. 01 y casa Nro. 03 de la vereda 03 en 6.70 mts. y OESTE: Con vereda 16 que es su frente, en 6.70 mts; al ciudadano O.A.M.P., mediante el otorgamiento del documento definitivo de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., previa obtención de la documentación necesaria y del cumplimiento por parte del accionante, ciudadano O.A.M.P., de su obligación de pagar el saldo restante, o sea, de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), al momento de dicho otorgamiento. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente (…)”.

El 21 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial de los solicitantes, fundó su pretensión de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la sentencia objeto de revisión “(…) infringió el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud que (…) no contiene una síntesis clara y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia e igualmente viola el ordinal 5 del mismo artículo, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes en el proceso (…) el juez de la recurrida sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por las partes. En ese sentido denuncio lo siguiente: 1) que el contrato de compraventa objeto de la acción judicial por cumplimiento de contrato, en su cláusula primera, precisa que lo dado en opción de compraventa es ‘un inmueble de su propiedad constituido por una casa de tres habitaciones’. No hace mención de ninguna especie al terreno sobre el cual está construida la casa y no lo hace por una razón lógica jurídica: el vendedor no puede dar en venta lo que no le pertenece, y ése es el caso. El referido contrato es de fecha 30/07/2004, según consta en autos por documento producido por la misma parte actora (…) el a quo en lugar de fundar su decisión en base al contenido del contrato en cuestión, hizo caso omiso al mismo y como si la venta de una propiedad pudiera hacerse de manera tácita o sobre entendida, sentenció al igual que el a quo, sin que se haya probado en juicio, que lo vendido por mis representados, no es una casa, como reza el referido contrato, sino que lo vendido es la casa y el terreno (…) a pesar que en el numeral 2 de la parte motiva de la sentencia, en forma incongruente afirma que mi representado el señor R.C.M. ‘compró el inmueble constituido por una casa ubicada en … edificada en área de terreno que no formaba parte de dicha compra que mide (…) (67,50 mts.2) (…)’ (…) pero a pesar de esta afirmación en la dispositiva decidió lo contrario, es decir ordena la venta en su totalidad y con una medida diferente, sacando así elementos fuera del contrato, atentando así en forma flagrante contra la seguridad jurídica y contra el patrimonio económico de mis poderdantes con lo cual se evidencia sin lugar a dudas que el sentenciador se extralimitó en sus funciones, incurriendo así en una suposición falsa por parte del juez (…). Además, el demandante no dio por demostrado prueba alguna (sic) donde los vendedores le hubieran dado en venta el terreno al cual se refirió el Juzgador en su fallo del fecha 08/05/2008. En consecuencia, denuncio por ante esta Sala la infracción ya señalada en que incurrió el ciudadano juez a quem (sic) con fundamento en el artículo 320 del CPC (…)”.

Que “(…) lo cierto es que se trató de una sola causa tramitada unitariamente y de una sola demanda que fue estimada globalmente y, que en la práctica, a la hora de la ejecución forzosa y de la estimación de las costas la cuantía no será el quantum de cada una de las pretensiones acumuladas, sino el que se le fijó a todas ellas en conjunto (…)”.

Al respecto, señaló que “(…) la interpretación formal de la individualidad de las pretensiones por tratarse de demandas individuales, resulta no conforme con los principios constitucionales propios del Estado de justicia, a que se contrae el artículo 2 de la Constitución, como lo son el principio pro actione, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplados en los artículos 51, 26 y 49 (…). Además que la cuantía no es una de esas reglas procesales que no admitan excepciones o interpretaciones amplias a favor de las partes, ello para que no se constituya en un obstáculo formal para el acceso a la justicia o para el ejercicio del derecho a recurrir (…)”.

Que “(…) incurrió en denegación de justicia, en violación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el escrito de informes presentado en fecha 01/08/2007 (…) -no considerados de manera alguna por el a quem (…)- (…) a los fines que se demostrara que la casa y el terreno debían tener la misma medida (…) solicité que por auto para mejor proveer, conforme al ordinal 3 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 eiusdem (…), se ordenara la inspección judicial del inmueble (…)”.

Que “(…) incurrió en incongruencia cuando en su decisión se refirió a las cláusula del referido contrato de opción de compraventa, donde ambas partes estipularon de mutuo acuerdo una cláusula penal, que prvee (sic) la resolución del contrato, en caso de incumplimiento de alguna de las partes (…). Sin embargo, (…) en lugar de acordar la resolución del contrato de opción tal y como está establecido en el mismo, de forma incongruente ordena como incumplimiento de contrato, lo no previsto en el mismo por las partes, violando el derecho a la defensa de mis hoy representados (…)”, lo que a su juicio generó una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad.

Que “(…) incurre también el a quo en falso supuesto por fundamentar su decisión en (…) elementos de convicción fuera del contrato de opción, debido a que al dictar su fallo, decidió que lo vendido en el contrato, era la casa y el terreno, por que el documento de opción de compraventa de la casa con fecha 30/07/2004, aparecía la misma medida del terreno que fue comprado en fecha posterior el 2/8/2004, por parte de mis hoy representados, sin considerar que los vendedores no pueden vender lo que no les pertenece y consta en autos que los datos de registro del documento de adquisición del terreno por parte de mis representados, no están en el contrato de opción, como sí lo están los de la casa, y una vez más la violación del principio dispositivo (…)”.

Que “(…) incurre en error in procedendo por omisión de pronunciamiento y viola el principio de equilibrio entre las partes y, en consecuencia, el derecho a la defensa (…) cuando para dictar su fallo considera una de las pruebas del actor y hace mención al capítulo octavo de su escrito de promoción de pruebas, diciendo textualmente ‘promovió instrumento contentivo de la carta de liberación de cláusula opcional, emanado del Ministerio de Estado para la vivienda’ y omitió la fecha 8/11/2004, con lo cual se demuestra que mis representados sí cumplieron, porque fueron ellos los que obtuvieron ese documento y se lo entregaron al demandante, quien lo tenía en su poder. Omite el a quem considerar el hecho cierto, que consta en autos, de que en este capítulo el accionante afirma ‘documento de liberación esta que es bueno resaltar que es concedida por el referido Ministerio, dos días antes de que venciera el término (10/11/2004) establecido en el contrato supra indicado. Con esta Carta pruebo que tanto mi representado como los demandados de autos hasta el día de vencimiento del contrato (10/11/2004) supra indicado dieron estricto cumplimiento y obtención de los recaudos para la fecha tope establecida en el contrato antes indicado’ (…). Con esto se demuestra que mis poderdantes si cumplieron con sus obligaciones estipuladas en el contrato de opción de compraventa de una casa y que al no haber pagado el accionante su obligación (…) en la fecha convenida, el contrato quedó resuelto de pleno derecho (…)”.

Que existe “(…) incongruencia en la dispositiva cuando en su sentencia ordena la venta de un inmueble de 105,06 metros cuadrados, en aras del supuesto cumplimiento de un contrato, en el cual lo vendido en la opción mide (…) 67,50 mts.2 (…)”.

Que “(…) contrariando a (…) [la] cláusula [quinta] (…) el a quem en lugar de (sic) resolución del contrato a los fines del cumplimiento del mismo, decidió obviar dicha cláusula y aplicar lo no previsto en el contrato, como lo es la venta obligatoria del inmueble, sin considerar que había una obligación de pago hasta el día 10/11/2004, y de no ser así, como es el caso, operaba la resolución del contrato en 12) (sic) cumplimiento del mismo (…)”.

Que “(…) es incongruente la sentencia, cuando al analizar la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, folio 158 del expediente 7 de la sentencia, el Banco Mercantil informa que el ciudadano O.A.M.P. se le aprobó un crédito por siete millones de bolívares el día 10/11/2004, y que le habían participado al mismo que podía retirar su documento el 12/11/2004 prueba demuestra (sic) que era imposible que el ciudadano O.A.M.P. pudiera tener disponibilidad económica para pagarle a los vendedores que ha demandado los doce millones de bolívares que debía pagarles el 8/11/2004 (…)”.

Finalmente, solicitó que en la sentencia definitiva se declarara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia del 8 de mayo de 2008, declaró lo siguiente:

(…) El ciudadano O.A.M.P., en su escrito libelar, alega haber celebrado con los ciudadanos R.A.C. y R.M.L., un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble, situado en la Urbanización La Isabelica, Sector 03, Vereda 16, en jurisdicción del Municipio R.U., Distrito Valencia, Estado Carabobo, por ante la Notaría Pública Sexta de V. delE.C., en fecha 30 de julio de 2004, bajo el No. 37, Tomo 57; que el precio convenido en dicho contrato, fue por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), cancelando en ese mismo acto, la inicial de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), restando la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), para ser entregados al momento de la protocolización del documento definitivo de Venta en el Registro Subalterno correspondiente; que a partir de esa fecha 30/07/2.004, comenzaban a transcurrir los cien (100) días consecutivos de plazo de la opción de compra-venta, estableciendo una CLÁUSULA PENAL, en los siguientes términos: ‘Queda entendido y establecido por una parte que LOS VENDEDORES de no culminar la presente opción COMPRA-VENTA queda claro y entendido que pierda la cantidad (sic) de DOS MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo), el cual LOS VENDEDORES le deberán regresar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), que sería el restante, y se producirá la resolución del presente Contrato de opción de COMPRA-VENTA…’; alegando asimismo que la protocolización debió haberse realizado en fecha 10 de noviembre de 2004, lo cual no se hizo por causas imputables única y exclusivamente a los vendedores, hoy demandados; por lo que demanda a los ciudadanos R.A.C. y R.M.L., para que convengan en el cumplimiento de la tradición legal correspondiente del inmueble objeto de documento de opción de compra-venta, mediante el otorgamiento del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C..

Asimismo, esta Alzada observa que la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-litem del co-demandado R.A.C., en el escrito de contestación de la demanda, no desvirtuó en modo alguno la celebración del contrato de opción de compra venta efectuada con el actor, sino que se limitó a rechazar el haberse negado a realizar la tradición legal del inmueble, que siempre había estado en la buena disposición de realizarlo, pero que por causas ajenas a su voluntad, se había hecho tardía la tramitación de la documentación para el perfeccionamiento de ese contrato.

Igualmente, el abogado O.J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.M.L., en el escrito de contestación de la demanda, tampoco desvirtuó en modo alguno la celebración del contrato de opción de compra venta efectuada con el actor, admitiendo la existencia de dicho contrato, pero rechaza la demanda, con fundamento de que a tenor del referido contrato autenticado en fecha 30 de julio de 2004, en su cláusula primera, los vendedores dieron en opción de compra venta al comprador, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina, patio, distinguido con el No. 8, y que en consecuencia el mismo, no versaba sobre la totalidad del inmueble, sino únicamente sobre las bienhechurías, quedando excluido de la negociación, el terreno sobre el cual se encuentran construidas.

CUARTA.-

Valoradas las pruebas traídas a los autos, esta Alzada pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, con relación al contenido del contrato objeto del presente juicio.

(…)

Igualmente, el Doctor J.M.O. en su obra ‘Doctrina General del Contrato’ señala como requisitos de la acción de cumplimiento: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese (sic) recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; y 2) El cumplimiento de las obligaciones por parte de quien pretende la ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato bilateral.

En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello. En el caso de autos, el demandante optó por demandar el cumplimiento del contrato, por lo cual debe analizarse si demostró la existencia del contrato contentivo de la obligación cuya ejecución solicita, y el cumplimiento, por su parte, de sus obligaciones.

En cuanto a la existencia del contrato contentivo de la obligación cuya ejecución solicita el accionante, observa este Sentenciador que el actor consignó junto con el escrito libelar, copia certificada del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 30 de julio de 2004, ratificándolo en el lapso probatorio, el cual al no haber sido impugnado, fue valorado por esta Alzada, dando por probado la existencia del referido contrato, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito.

En cuanto al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien pretende la ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato bilateral, observa este Sentenciador que con la consignación de los recibos de fechas 11 de mayo de 2004 y 30 de julio de 2004, por Bs. 230.000,00 el primero, por concepto de elaboración de la opción de compra venta de casa en la Urbanización La Isabelica, Nro. 08, sector 03: y el segundo, por Bs. 9.000.000,00, a nombre del ciudadano O.M. por concepto de reserva de casa en el sector 3, vereda 16, casa Nro. 08, cuota inicial, que esta Alzada valoró con anterioridad, se dio por probado que el demandante canceló a los demandados la suma de Bs. 230.000,00, por concepto de elaboración del contrato de opción de compra venta y Bs. 9.000.000,00, por concepto de inicial cancelados al momento de la autenticación del documento de compra venta, por lo que se tiene por cumplido el segundo requisito.

Con relación a la obligación del actor de cancelar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro Subalterno correspondiente, no se materializó, por cuanto no se realizó la referida protocolización del documento definitivo de venta, por causas que no pueden imputárseles al accionante; y a lo cual deberá dar cumplimiento de prosperar la presente acción.

Asimismo, este Sentenciador observa que el actor con junto (sic) con el escrito libelar consignó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., el 08 de diciembre del 2004, bajo el Nro. 19, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 34; mediante el cual se dio por probada la aclaratoria que realizó el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), del Estado Carabobo, al señalar que:

‘…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del ‘Municipio V. delE.C. en fecha 02 de Agosto del 2004, anotado bajo el Nº. 21, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, tomo 170, que el INSTITUTO NACIONAL -DE LA VIVIENDA (INAVI) vendió al Ciudadano: R.A.C. MELEAN… una casa de propiedad de mi representado ubicada en la Urbanización ‘ISABELICA’ distinguida can el Nº. 08 de la Vereda 16 del Sector 03 en Jurisdicción anteriormente Municipio R.U., Distrito Valencia, Estado Carabobo (HOY) Parroquia U.R.U., Municipio Autónomo V. delE.C. y el lote de terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V. delE.C. en fecha 20 de Octubre del 2003, anotado bajo el No. 18, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 40. Ahora bien por error involuntario en se coloco (sic) un área de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (67,50 M2)… SIENDO LO CORRECTO: un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (105,06M2)…’, evidenciada la existencia, en el documento de opción de compra-venta, de ‘errores en la cabida’, quedó demostrado el motivo por el cual no fue posible otorgar el documento de venta, antes del 08 de diciembre de 2004, pues existían los mencionados errores en la cabida, con lo cual el demandante logró probar los hechos en los cuales sustenta su pretensión de cumplimiento, lo que conlleva a esta Alzada a concluir que, el ciudadano O.A.M.P. probó los hechos en los cuales sustenta su pretensión de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las defensas esgrimidas por los co-demandados, observa este Sentenciador, que en primer lugar, el abogado O.J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.M.L., alega en su escrito de contestación de demanda, que en todo caso, y a todo evento, dicha opción versaría únicamente respecto a la casa de tres (3) habitaciones, más nunca respecto al terreno donde se encuentra enclavada o construida.

Observa este Sentenciador que el documento sub examine, es contentivo del contrato de opción de compra venta, celebrado entre R.A.C. y R.M.L., con el carácter de vendedores, y O.M.P., con el carácter de comprador; cuyo objeto se encuentra determinado en la cláusula PRIMERA, en la cual se lee: ‘...un INMUEBLE de su propiedad, constituido por una casa de tres (3) habitaciones y un (1) baño, sala comedor, cocina, patio, distinguida con el Nro. 08, vereda 16, sector 03, de la urbanización La Isabelica. Dicho inmueble se encuentra en jurisdicción del Municipio R.U., Municipio V. delE.C....’; asimismo en la cláusula CUARTA del contrato, afirman que ‘…el inmueble tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (67,50 mts.2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento público de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., el día 11 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 33, folios 1 al 3, protocolo 1ero Tomo 26...’, observándose que en ambas cláusulas se refieren a un inmueble, cuyas características, señaladas en la cláusula PRIMERA, determinan la existencia de un ‘patio’, y que en la mensura señalada en la cláusula CUARTA se refiere a que tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (67,50 mts.2), sin especificar que sean metros cuadrados de construcción o que se trata de la superficie sólo de la casa; y dado que la superficie que tiene la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa y que fue adquirida por el demandado R.A.C., por compra que hizo al INAVI en fecha 02 de agosto de 2004, por el precio de ‘UN BOLÍVAR CON 00/100’, por metro cuadrado, para un total de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 67,50), dada el área del terreno determinada en SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (67,50 mts.2), observándose la total coincidencia en cuanto a la mensura entre lo señalado en el documento de opción de compra venta y el documento de adquisición.

Del análisis del contenido de las cláusulas PRIMERA y CUARTA del contrato de opción de compra venta se desprende que en el contrato, se señala expresamente que el bien objeto de la negociación es un ‘inmueble’ constituido por una casa con patio, y que el mismo, tiene un área de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (67,50 mts.2), de lo que se deduce, que el objeto del contrato estaba constituido por el inmueble completo, o sea, casa y terreno, por lo que la defensa de la co-demandada R.M.L., referente a que el objeto del contrato era únicamente la casa y no el terreno, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, el abogado O.J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.M.L., alega en su escrito de contestación de demanda, que el plazo de los cien (100) días consecutivos, establecidos en el contrato de opción de compra venta, venció el 06 de noviembre de 2004, y no el 10 de noviembre de 2004, como el actor afirmó en el libelo.

Lo que conlleva a analizar el contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato, en la cual se estableció: ‘…a partir de esta fecha 30/07/2004, se corre los cien (100) días de plazo de la opción de COMPRA-VENTA. Solicitud de crédito en el Banco Mercantil por medio de Ley Política Habitacional que sería desde el 30/07/04 hasta el 10/11/04…’; de lo que se desprende, que las partes fijaron el día en que se vencía el referido plazo de cien (100) días, precisando que el mismo sería el 10 de noviembre de 2004; por lo que la defensa de la co-demandada R.M.L., referente a la inexactitud de la fecha de vencimiento del contrato, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso sub examine, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 1.167 del Código Civil, dada la existencia de un contrato bilateral, entre R.A.C. y R.M.L., y el ciudadano O.M.P.; probado a su vez el cumplimiento de las obligaciones por parte de quien pretende la ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato bilateral, y la no ejecución, de su obligación, por parte de los primeros, es decir, por parte de contra quienes se dirigió la acción; aunado a que éstos, vale señalar, los co-demandados, no probaron ninguno de los argumentos de su defensa, lo cual implica la procedencia de la demanda incoada; es por lo que esta Alzada concluye, que la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho, y en consecuencia, la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de junio de 2007, por la ciudadana R.M. (sic) LAMAS, asistida por la abogada N.R.S., contra la sentencia definitiva dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado (sic) por el ciudadano O.A.M.P., contra los ciudadanos R.A.C. y R.M.L.. En consecuencia, SE CONDENA a los co-demandados, R.A.C.M. Y R.M.L., a hacer la tradición legal del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, constituido por una casa de tres (3) habitaciones y un (1) baño, sala comedor, cocina, patio, distinguida con el Nro. 08, vereda 16, sector 03, ubicada en la urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V. delE.C., con un área de terreno de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (105,06 mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa Nro. 10 de la vereda 16 en 15.76 mts. SUR: Con casa Nro. 06 de la vereda 16 en 15.76 Mts2, ESTE: Con casa Nro. 10 de la vereda Nro. 01 y casa Nro. 03 de la vereda 03 en 6.70 Mts y OESTE: Con vereda 16 que es su frente, en 6.70 mts; al ciudadano O.A.M.P., mediante el otorgamiento del documento definitivo de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., previa obtención de la documentación necesaria y del cumplimiento por parte del accionante, ciudadano O.A.M.P., de su obligación de pagar el saldo restante, o sea, de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), al momento de dicho otorgamiento. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, con respecto a la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de mayo de 2008, que declaró “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de junio de 2007, por la ciudadana R.M. (sic) LAMAS, asistida por la abogada N.R.S., contra la sentencia definitiva dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado (sic) por el ciudadano O.A.M.P., contra los ciudadanos R.A.C. y R.M.L.. En consecuencia, SE CONDENA a los co-demandados, R.A.C.M. Y R.M.L., a hacer la tradición legal del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, constituido por una casa de tres (3) habitaciones y un (1) baño, sala comedor, cocina, patio, distinguida con el Nro. 08, vereda 16, sector 03, ubicada en la urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V. delE.C., con un área de terreno de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (105,06 mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa Nro. 10 de la vereda 16 en 15.76 mts. SUR: Con casa Nro. 06 de la vereda 16 en 15.76 Mts2, ESTE: Con casa Nro. 10 de la vereda Nro. 01 y casa Nro. 03 de la vereda 03 en 6.70 mts. y OESTE: Con vereda 16 que es su frente, en 6.70 mts; al ciudadano O.A.M.P., mediante el otorgamiento del documento definitivo de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., previa obtención de la documentación necesaria y del cumplimiento por parte del accionante, ciudadano O.A.M.P., de su obligación de pagar el saldo restante, o sea, de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), al momento de dicho otorgamiento. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente (…)”.

Al respecto, la Sala debe reiterar que en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al considerar que no existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada N.R.S., en su carácter de representante judicial de los ciudadanos R.M.L. y R.A.C.M., ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 8 de mayo de 2008, que declaró “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de junio de 2007, por la ciudadana R.M. (sic) LAMAS, asistida por la abogada N.R.S., contra la sentencia definitiva dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado (sic) por el ciudadano O.A.M.P., contra los ciudadanos R.A.C. y R.M.L.. En consecuencia, SE CONDENA a los co-demandados, R.A.C.M. Y R.M.L., a hacer la tradición legal del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, constituido por una casa de tres (3) habitaciones y un (1) baño, sala comedor, cocina, patio, distinguida con el Nro. 08, vereda 16, sector 03, ubicada en la urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V. delE.C., con un área de terreno de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (105,06 mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa Nro. 10 de la vereda 16 en 15.76 mts. SUR: Con casa Nro. 06 de la vereda 16 en 15.76 Mts2, ESTE: Con casa Nro. 10 de la vereda Nro. 01 y casa Nro. 03 de la vereda 03 en 6.70 mts. y OESTE: Con vereda 16 que es su frente, en 6.70 mts; al ciudadano O.A.M.P., mediante el otorgamiento del documento definitivo de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., previa obtención de la documentación necesaria y del cumplimiento por parte del accionante, ciudadano O.A.M.P., de su obligación de pagar el saldo restante, o sea, de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), al momento de dicho otorgamiento. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0918

LEML/

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