Sentencia nº 0763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana R.P.T., actuando en representación de su hija FRANCYS P.D.T., hoy mayor de edad, patrocinada judicialmente por los abogados G.S.D., F.C., A.S., G.S.P., J.C., Reinal Pérez y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.153, 199.678, 76.642, 108.726, 231.137, 71.596 y 234.262; contra los ciudadanos I.C.D.A., N.A.D.S., E.A.C., I.A.C., C.A.A.C., representados judicialmente por los abogados R.B., Á.B., N.B., R.P., J.P., L.M., G.A.P., O.M., Racery Rivero, A.E., R.O., Z.D., M.A. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 23.361, 83.023, 124.671, 107.157, 90.001, 90.237, 173.664, 199.643, 126.128, 29.410, 31.719, 34.653 y 54.988; y L.M.P., en representación de su hija M.A.A.P., representada judicialmente por la abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.711, integrantes de la sucesión de C.A.P.; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados I.A.C. y C.A.A.C. y confirmó el fallo proferido por la Sala de Juicio N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2006, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad.

Contra la decisión definitiva de fecha 13 de febrero de 2015, la codemandada I.A.C. anunció y formalizó oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de abril de 2015. No hubo impugnación. De igual forma anunció y formalizó recurso de casación contra la decisión de fecha 27 de junio de 2002 dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la referida Circunscripción Judicial y contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A.. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 30 de junio de 2016, a las 12:00 m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, advirtiendo que por razones metodológicas se altera el orden de las denuncias formuladas y, se procede a analizar el punto previo de orden público procesal planteado en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 507 del Código Civil, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables a la presente causa por expresa remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Arguye la parte recurrente, que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio denunciado siendo esto una infracción insubsanable por tratarse de una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, que hace necesaria la reposición de la causa, aún de oficio, al estado de que se admita nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil, tal como ha sido establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia N° 1630 del 19 de septiembre (rectius: noviembre) de 2013 (caso: Z.J.V.).

Para decidir, la Sala observa:

Afirma la parte recurrente que, la sentencia impugnada incurre en la falta de aplicación del artículo 507 del Código Civil, debido a que no advirtió la omisión cometida por el ad quo, al no ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo indicado, infracción que hace necesaria la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda.

En este sentido, el artículo 507 del Código Civil dispone respecto de la publicación de un edicto en las causas en las que se haya propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil, lo que a continuación se indica:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.

Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (resaltado de la Sala).

De forma tal que, por mandato del texto del artículo citado, en los casos en los que se interponga una acción relativa a la filiación o al estado civil, el juez ordenará la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas interesadas directamente en el asunto para que se hagan parte en el juicio y puedan esgrimir sus defensas.

En relación con la publicación de este edicto, la Sala Constitucional ha establecido en la sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013 (caso: Z.J.V.) lo que a continuación se indica:

No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

(…)

Ahora, de lo anterior se observa que, en el presente caso, el instrumento fundamental que se acompañó a la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria fue la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano A.G.H. contra la ciudadana Z.J.V., hoy solicitante, en la cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil, ni a la sentencia de esta Sala Constitucional, antes referido que interpretó el artículo 77 constitucional que expresamente estableció que: (…) “los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”.

Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide.

De la sentencia transcrita, la cual fue ratificada en las sentencias de la Sala Constitucional N° 124 del 3 de marzo de 2015 (caso: C.C.C.P.) y N° 373 del 17 de mayo de 2016 (caso: M.S.P.V.), se desprende que, la omisión de publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, en el que se hace saber a los terceros interesados que se ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil de las personas y el llamando a constituirse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionada con la garantía al debido proceso, sin la cual no puede considerarse que se hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que se impone la necesidad de anular el juicio y reponer la causa al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia en los procesos.

En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2002, admitió la demanda interpuesta y ordenó en primer lugar, la citación de los codemandados mediante boletas, en segundo lugar, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y por último respecto de las medidas cautelares, indicó que su pronunciamiento lo haría en auto separado. Sin embargo, omitió librar la orden de publicar el edicto al que se refiere el citado artículo 507 del Código Civil, razón por la cual, se incumplió una formalidad esencial del procedimiento vinculada con la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter de orden público del mandato de librar el edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, entre otras, en la sentencia N° 349 de fecha 28 de mayo de 2015 (caso: Yaureliz Thaily Toro Rodríguez contra Joservis Coromoto Mejías Guacarán y otra), en los siguientes términos:

Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia.

Evidenciada como ha sido la infracción de orden público grave, cometida por el Juez de Mediación, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, notificando nuevamente a las partes y ordenando la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado el edicto se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis se trata de una acción de inquisición de paternidad, por tanto, referida al establecimiento de la filiación, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, en tanto, no se ordenó la publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, lo que implica una grave infracción al orden público procesal, sin lo cual no puede considerarse que se hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que se anula todo lo actuado de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se repone la causa al estado de la admisión de la demanda, debiéndose notificar a las partes y librar la orden de publicación del edicto en cuestión, dándose continuación al proceso de conformidad con la ley. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la codemandada I.A.C. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2015; 2) ANULA la sentencia recurrida así como todas las actuaciones procesales anteriores; 3) REPONE la causa al estado en que se admita la demanda, se notifique a las partes y se ordene la publicación del edicto.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________________ E.G.R.
Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-000493

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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