Sentencia nº 2538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

El 17 de julio de 2003, fue ejercida ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional por los ciudadanos R.S. y C.G., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 7.583.323 y 3.404.077, respectivamente, en su condición, la primera, de Presidenta del Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS) y, el segundo, de Delegado General en el C.N. para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI), adscrito al mencionado Ministerio, asistidos por el abogado G.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.255, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la persona de la titular del despacho, la ciudadana M.L.U..

El 18 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 1° de septiembre del año en curso, por ausencia temporal del Magistrado doctor J.M.D.O., asumió la ponencia de la presente decisión la Magistrada Suplente doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

Realizado el análisis de la solicitud de amparo constitucional presentada, esta Sala pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En el escrito presentado por los ciudadanos R.S. y C.G., en su condición de representantes del Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS) y del C.N. para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI), se formulan, entre otros, los planteamientos que a continuación se indican:

  1. - Que las asociaciones que representan se han visto en la necesidad de emprender diferentes acciones sindicales para exigir al ministerio de Sanidad y Desarrollo social el restablecimiento de los derechos protegidos por el artículo 95 constitucional, dado que los trabajadores no han recibido las afiliaciones voluntarias a los sindicatos, ni las cotizaciones o descuentos sindicales aportados por ellos, por cuanto tales descuentos no han sido entregados al Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS) desde el mes de junio del año 2002, pero que, no obstante, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social sigue descontando sin interrupción alguna el aporte de los afiliados.

  2. - Que “al Sindicato las ha suspendido [las cotizaciones] arbitrariamente el patrono sin explicación, los permisos sindicales no lo (sic) han renovado, el agua potable que corresponde al Sindicato como a cualquier dependencia del Ministerio nos las niegan teniendo el Sindicato que comprarla mientras todos los demás la obtienen gratis, la línea telefónica que teníamos asignada desde la Fundación del Sindicato, para comunicarnos con nuestros afiliados a nivel nacional y representantes del mismo Despacho con el n° 4.817.240, nos la cortaron hace dos meses sin explicación alguna y por último pretenden desalojarlos bajo el pretexto de la remodelación del piso dos (2), en donde por derecho el Ministerio siempre nos ha respetado la asignación de la Oficina que siempre hemos tenido...”.

  3. - Que los intereses de un Sindicato no son intereses difusos, son intereses colectivos enmarcados en lineamientos de la Constitución vigente, de las leyes y de los estatutos internos del Sindicato, para la protección de los trabajadores afiliados al mismo, y que al haber sido éstos vulnerados por la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social, obligaron al Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del referido Despacho ministerial (SINAEP-SDS) a presentar el 25 de febrero de 2003 “un pliego de peticiones ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, por considerar que se violan varios derechos laborales a los trabajadores del C.N. para la integración de las personas incapacitadas (CONAPI), establecidos en el contrato marco III de la Administración Pública Nacional y del Contrato Sectorial de los Empleados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

  4. - Que el CONAPI es el ente responsable por el Estado venezolano de velar por el respeto y cumplimento de las normas constitucionales contenidas en los artículos 81, 87 y 91 de la Carta Magna, en el primero de los cuales se enuncian los derechos de las personas discapacitadas o con necesidades especiales al respeto a su dignidad humana, a la equiparación de oportunidades, al acceso al empleo y a disfrutar condiciones laborales satisfactorias, todos los cuales –según denuncian-, han sido vulnerados, ante la inacción del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por personas que trabajan en CONAPI sin tener discapacidad, que ejercen, al mismo tiempo, más de un cargo y perciben por cada uno de ellos una remuneración distinta, como ocurre en el caso de “la señora M.R. quien ejerce tres cargos en CONAPI”.

  5. - Que la mencionada ciudadana ha incurrido en abuso de poder al manejar las partidas presupuestarias sin atender a las reivindicaciones de los trabajadores como es la ayuda para gastos médicos, odontológicos, de cirugía y hospitalización, negando “a los trabajadores la posibilidad de comprar una medicina o de una sonda para los que andan en sillas de rueda (...) por razones de salud estos trabajadores tienen la necesidad de un seguro asistencial al día, por ser tan vulnerables a las afecciones físicas, sin embargo, la señora M.R. se auto paga todos sus gastos médicos y ayudas técnicas para lentes especiales, de la misma manera se cancelan todos los gastos médicos al Presidente de CONAPI señor L.M., por esta razón se ve severamente afectado el presupuesto asignados para la partida de gastos médicos y odontológicos...”.

  6. - Que desde hace dos años, la Jefa de personal antes mencionada “les tiene descontado el sueldo a los trabajadores del CONAPI el seguro social y solamente les ha entregado una tarjeta del seguro vencida, cuando los trabajadores han concurrido en busca de asistencia médica se las han negado por no tener la tarjeta vigente o actualizada, no habiendo necesidad de ello por que (sic) según los siguientes anexos el descuento para el seguro social se les ha hecho ininterrumpidamente desde hace dos años (...) violando esto el artículo 83 de la Constitución, así como los artículos 84 y 86 eiusdem, los cuales consagran el derecho a la salud, a un sistema público nacional de salud y a la seguridad social.

  7. - Que en el CONAPI se ha violado la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Presidente y la Jefa de Personal antes identificados “someten a los trabajadores discapacitados a jornadas de trabajo hasta de 12 horas sin importarles el respeto por las horas establecidas en la ley como jornada de trabajo y violando lo establecido en los Acuerdos Internacionales del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ya que los trabajadores venían siendo obligados a trabajar hasta 12 horas diarias sin remuneración adicional alguna, violando además de esta manera los artículos 54 y 55 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela”, y que dichos funcionarios se negaron además a aceptar la afiliación del CONAPI al SINAEP-SDS, en perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Constitución vigente.

  8. - Que el Inspector Nacional del Trabajo hizo caso omiso a las solicitudes laborales que los trabajadores de CONAPI presentaron, desconociendo la obligación del Ministerio del Trabajo de ser árbitro, conciliador, entre el patrón y el sindicato o los trabajadores de no existir aquél, que ha pasado más de un mes sin respuesta alguna de la Inspectoría Nacional del Trabajo y que “durante ese tiempo transcurrido, los trabajadores discapacitados y el Sindicato hicieron múltiples gestiones para solucionar el conflicto”, siendo el resultado de tales gestiones las siguientes: a) entregar un informe detallado a la Defensoría del Pueblo; b) entregar un informe detallado a la dirección de salvaguardia de la Fiscalía General de la República y al CICPC; c) la interpelación del ciudadano L.M. en un Cabildo Abierto, en la Alcaldía del Municipio Libertador, al término de lo cual se firmaron “unos acuerdos”.

  9. - Que CONAPI fue convocado por la Inspectoría Nacional del Trabajo para la realización el día 13 de marzo de 2003 de una reunión para discutir los problemas antes indicados, que al término de dicha reunión se firmó un acta por los representantes de CONAPI, por el Director General Sectorial del Trabajo y la Directora de Coordinación de Procuradurías, sin que asistieran los representantes legales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no obstante que dicho órgano se había comprometido en una reunión efectuada en el Palacio de Miraflores a asistir a dicha reunión ante el Ministerio del Trabajo; que el 14 de marzo de 2003, en vista de la intención del ciudadano L.M. de destituir a funcionarios de CONAPI, se ratificó el pliego de peticiones que se había consignado ante el Ministerio del Trabajo.

  10. - Que sin garantizar el derecho a la participación de CONAPI, el Director General Sectorial del Trabajo, ciudadano R.D., emitió una comunicación (auto) del 25 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano C.A.C., Director de la Inspectoría Nacional del Trabajo, dirigida al SINAEP-SDS, donde le informó que se había declarado terminado el procedimiento conflictivo y acordado el cierre y archivo del expediente con el pliego conflictivo presentado por CONAPI, y que, además de tal actuación contraria a la Constitución, recomendaron al director del CONAPI que ejerciera una acción de amparo contra los trabajadores de CONAPI que solicitaron la afiliación al SINAEP-SDS, el cual, una vez declarado con lugar, pretende ser usado para desalojar a los trabajadores de CONAPI, en perjuicio de sus derechos humanos.

  11. - Con base en los señalamientos previos, los ciudadanos R.S. y C.G. efectuaron un conjunto de peticiones, igualmente genéricas, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que consideran infringida, entre las que se requirió, ante la supuesta inacción de la Ministra accionada, se oficie al ciudadano Presidente de la República, para que proceda a la destitución del Director del CONAPI, ciudadano L.M..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el contenido del escrito presentado por los ciudadanos R.S. y C.G., en su condición de representantes de Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS) y del C.N. para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI), la Sala advierte que si bien en el encabezado de dicho documento se indica que la acción de amparo se ejerce contra la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social, a lo largo de los párrafos en él contenidos se narran una serie de hechos y acontecimientos que revelan, en contra de lo anterior, que las eventuales lesiones a los derechos que se denuncian como conculcados, entre otros, los protegidos por los artículos 83, 84 y 86 de la Carta Magna, podrían derivarse también de la actuación de otros órganos públicos, distintos a la Ministra señalada como agraviante, como son el Director del C.N. para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI), del Director de la Inspectoría Nacional del Trabajo y del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el día 7 de mayo de 2003 un mandamiento de amparo solicitado por trabajadores del referido Consejo, en contra de otros trabajadores del mismo órgano, entre ellos, el ciudadano C.G..

En efecto, el procedimiento administrativo iniciado el 25 de febrero de 2003 por los trabajadores del C.N. para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI) a través de un pliego de peticiones ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, al objeto de lograr su afiliación al Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS), el cual habría supuestamente culminado con el auto del 25 de marzo de 2003 emanado de la referida Inspectoría, por el cual se ordenó el archivo del expediente, así como la inasistencia del Director del C.N. para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI) a las reuniones efectuadas ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, las supuestas decisiones y medidas administrativas adoptadas por dicho funcionario en contra de los trabajadores del mencionado Consejo, y el mandamiento de amparo constitucional que fue acordado el 7 de mayo de 2003 a favor de un grupo de trabajadores del CONAPI, representan circunstancias de las que tal vez podrían derivarse amenazas o vulneraciones a los derechos constitucionales de los trabajadores del C.N. para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI).

Adicionalmente, la Sala advierte una absoluta falta de precisión en cuanto a cuáles serían las actuaciones u omisiones específicas atribuibles a la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social que podrían permitir apreciar su condición de órgano presuntamente agraviante en la presente causa, pues las denuncias que se dirigen contra la mencionada funcionaria consisten en quejas genéricas e imprecisas, que cuestionan más que actuaciones concretas, la supuesta falta de intervención de la máxima jerarca del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la problemática planteada al C.N. para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI), así como por no haber participado en los procedimientos ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, a los que, en todo caso, debía asistir el Director del mencionado C.N., por corresponderle la tramitación de los asuntos de índole laboral de las personas que laboran en dicho órgano de la Administración Pública.

Así las cosas, visto que la imprecisión advertida en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias impide apreciar, en los términos exigidos en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cómo es posible atribuir la supuesta vulneración de derechos constitucionales denunciada a la titular del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ciudadana M.L.U., y que ello es un obstáculo, inclusive, para emitir un pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente causa; la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, ordena a los ciudadanos R.S. y C.G., que corrijan el escrito de amparo constitucional presentado en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha del recibo de esta solicitud, por lo que, a fin de cumplir con lo exigido por el mencionado artículo 18.5, deberán indicar con toda precisión los hechos o actos que originan las supuestas lesiones a los derechos y garantías denunciados como conculcados en la presente causa, y cómo éstos se relacionan o son atribuibles a la titular del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ciudadana M.L.U., debiendo dicha corrección ser acompañada del material probatorio que sea necesario para constatar tales indicaciones.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA a los ciudadanos R.S. y C.G., en su condición de representantes de Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS) y del C.N. para la Integración de las Personas Incapacitadas (CONAPI), que corrijan la solicitud de amparo constitucional que presentaron el 17 de julio de 2003, en los términos y lapso indicados en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA C.Z.D.M. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/ns

Exp. n° 03-1835.

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