Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Enero de 2002

Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 15 de mayo de 2000, por la ciudadana P.T.T., titular de la cédula de identidad número 11.902.600, en su condición de hija de la ciudadana R.T. DE TOVAR, ejerció acción de amparo constitucional en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 26 de abril de 2000, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1 de ese Circuito Judicial Penal, del 20 de marzo de 2000, mediante la cual desestimó la solicitud de sobreseimiento de la causa y de nulidad de actuaciones policiales, en el juicio penal seguido a la accionante por la supuesta comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esta Sala del 9 de febrero de 2001, le fue requerido a la accionante, lo siguiente: “1) cuál o cuáles son las sentencias que presuntamente vulneraron los derechos constitucionales alegados, y consigne copia simple o certificada de la o las mismas si fuere el caso; y 2) señale de qué forma pretende le sea restablecida la situación jurídica presuntamente infringida”.

El 26 de marzo de 2001, la accionante consignó escrito donde corrigió el libelo contentivo de la acción de amparo propuesta.

Por decisión de esta Sala del 19 de julio de 2001, se admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 7 de enero de 2002, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

I ANTECEDENTES

La ciudadana P.T.T. narra los siguientes hechos que justifican el ejercicio del amparo constitucional:

Que su madre, la ciudadana R.T. de Tovar, fue detenida arbitrariamente el 30 de enero de 2000 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, lo cual consta en un acta policial que fue levantada en esa misma oportunidad.

Con posterioridad a su detención le fue seguido un juicio penal por la supuesta comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conociendo en primera instancia el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Que el 20 de marzo de 2000, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, los defensores judiciales de la ciudadana R.T. de Tovar opusieron como excepción la ilegalidad de las actuaciones policiales en la detención de su defendida, argumentando que los funcionarios policiales no levantaron el acta en presencia de “por lo menos dos (2) vecinos del lugar y ajenos a los cuerpos policiales, quienes actuarán como testigos instrumentales, debiendo suscribir conjuntamente con los funcionarios actuantes, el acta que se levantará a tales efectos, tal y como lo establece el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el procedimiento se efectuó a plena luz del día”.

En esa misma oportunidad el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, admitió la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y ordenó abrir un juicio oral y público contra la ciudadana R.T. de Tovar.

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui fundamentó la negativa de nulidad de las actuaciones policiales, en los siguientes razonamientos:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por nulidad absoluta de las actas, conforme al contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la excepción interpuesta, conforme al ordinal 2º del artículo 27 eiusdem, este Tribunal desestima el pedimento de la defensa, en virtud de que la inspección de personal se encuentra consagrada en el artículo 220 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y su realización procede cuando exista motivo suficiente para presumir que la persona oculta dentro de sus pertenencias algún objeto relacionado por los funcionarios policiales, efectuado por una funcionara del mismo sexo. En cuanto a lo señalado por la defensa de no existir en las actas una orden de allanamiento, a los fines de penetrar en el solar de la residencia, en donde se suscitó el hecho, cabe destacar que el artículo 225, en su ordinal 2º, consagra una excepción, y es la relativa a cuando se trate de un imputado, a quien se le persigue para su aprehensión, motivo este que justifica la ausencia de la orden de allanamiento autorizada por un Tribunal, en tal sentido queda de esa manera desestimada la petición de la defensa

.

El 27 de marzo de 2000, la ciudadana R.T. de Tovar ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue declarado inadmisible por decisión del 26 de abril de 2000, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Como se narró en el capítulo precedente, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del 20 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la audiencia preliminar, con fundamento en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que la accionante fundamentó su apelación en que el tribunal de control no se ajustó al marco legal existente, lo que le causó un gravamen irreparable a su madre.

Que tal argumento lo sustentó en que la actividad policial se inició con vicios imposibles de subsanar, alegando para ello que el registro de la vivienda de la acusada se llevó a cabo sin la correspondiente orden de allanamiento, así como del acta levantada al efecto por los referidos funcionarios.

Que conforme lo prevén los artículos 332 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar sólo se dilucidan problemas referentes a “licitud e idoneidad de la prueba”, no pudiendo el juez de control “entrar a conocer ningún otro problema o situación inherente a la prueba y en razón de ello todo lo relativo a cuestiones probatorias es materia del debate oral y público y no puede plantearse fuera de esta oportunidad procesal”.

En razón de lo anterior, y aplicando el criterio de libertad de elementos de convicción, las partes no pueden en esta etapa -audiencia preliminar- plantear cuestiones relacionadas directamente con el juicio oral y público, por lo cual desestimó la referida apelación.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Contra las actuaciones policiales que condujeron a la supuesta detención arbitraria de la ciudadana R.T. de Tovar, recogidas en las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y por la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial, su hija interpuso ante esta Sala, como se narró precedentemente, acción de amparo, por considerar lesionados los derechos al libre tránsito, a la inviolabilidad del hogar y al debido proceso de su madre, consagrados en los artículo 47, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narró como fundamento de derecho lo siguiente:

Que la ausencia de orden de allanamiento para lograr la detención de una ciudadana que circulaba libremente, no puede ser suplida con una simple “voz de alto” por parte de los funcionarios policiales, ya que al no ser imputada por la comisión de algún tipo delictivo, mal podía aplicársele la excepción contenida en el numeral 2, del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el acta policial levantada con ocasión a la detención de la ciudadana R.T. de Tovar estuvo viciada por no respetar el pudor de la referida ciudadana y no haber sido realizada en presencia de dos (2) vecinos, conforme lo disponen los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo estimado por la Corte de Apelaciones respecto a que los motivos de las nulidades invocadas era materia propia del debate oral, señaló la accionante que los hechos notorios no son materia de pruebas y “...que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier etapa del proceso”.

Que la defensa no estaba solicitando que el Juez de Control “...emitiera pronunciamiento sobre la prueba presentada per se, estaba solicitando que el Juez de control cumpliera con su misión de atender al extremo de la licitud de la prueba; se pronunciara en cuanto a la licitud del Acta policial generadora del proceso penal”.

Que la Corte de Apelaciones “no analizó todos los elementos que sustentaban la solicitud de nulidad invocada por los abogados, limitándose para decretar la inadmisibilidad del recurso, con el solo análisis de lo ocurrido con el allanamiento; pero, ¿por qué no consideró los vicios del Acta? ¿Por qué no decretó que en el acta faltaba la expresión los motivos que justificaban su inclusión al domicilio de la agraviada sin la respectiva orden de allanamiento?. ¿Por qué no consideró y analizó en su sentencia lo referente a la inspección a que fue sometida la agraviante?.

Lo anterior constituyó, en criterio de la accionante, “una extralimitación de sus funciones que viola la ley, al darle visos de legalidad a unas actuaciones policiales que se encontraban al margen de las disposiciones legales ”.

En razón de lo anterior, solicitó sea decretada la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 26 de abril de 2000, y se reponga la causa al estado de que sea dictada una nueva decisión.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta en Acta del 7 de enero de 2002, emanada de la Secretaría de esta Sala Constitucional, la no comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana P.T.T., en su condición de hija de la ciudadana R.T. DE TOVAR, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En dicha acta se dejó constancia igualmente de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.

Al respecto se observa: Esta Sala en sentencia del 1 de febrero de2000 (Caso: J.A.M.), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.

.Ahora bien, visto que en la presente causa no se lesiona el orden público, esta Sala Constitucional, congruente con el fallo supra indicado, debe declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite de la presunta agraviada, y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana P.T.T., en su condición de hija de la ciudadana R.T. DE TOVAR, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de enero del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1586

IRU

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