Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 7 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-013609

ASUNTO : TP01-R-2013-000272

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano R.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.777.669, asistido por el abogado J.L.O.A.; ejercido contra la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal observa que el motivo de la negativa por parte del Ministerio Publico, se basa en que el vehiculo presentada todos los seriales que lo identifica falsos, es decir, los seriales de carrocería, body y chasis, ante esta situación para el Tribunal no existe evidencia ninguna de que aparente certificado o titulo de vehiculo corresponde con el vehiculo solicitado por cuanto este ultimo no tiene ningún serial en estado original, sino que los mismos resultan totalmente falsos, por ello, el Tribunal NIEGA la entrega del vehiculo solicitado, por las razones ya mencionadas. Se acuerda expedir al solicitante copia de la presente acta. Se informa a las partes que la presente Acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia por lo que las partes podrán interponer los recursos a que hubiere lugar al día siguiente de esté. Quedando las partes presentes legalmente notificadas….”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.P.G., pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El ciudadano R.A.P.G., asistido por el ABG. J.L.O.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurren ante esta Alzada para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 9 de Diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de Control Nº 07, la cual hacen en los siguientes términos:

….CAPITULO 1

DE LOS HECHOS

Siendo en fecha 9 de Diciembre de 2013, se realizó audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, donde entre otras consideraciones el Tribunal a quo decidió negar la entrega material del vehículo, por cuanto según su criterio “El Tribunal observa que el motivo de la negativa por parte del Ministerio Publico, se basa en que l Vehículo presentaba todos los seriales que lo identifican falsos, es decir, los seriales de carrocería, body y chasis, ante esta situación para el Tribunal no existe evidencia ninguna de que aparente certificado o título de vehículo corresponda con el vehículo solicitado por cuanto este último no tiene ningún serial en estado original, sino que los mismos resultan totalmente falsos, por ello el Tribunal NIEGA la entrega del vehículo solicitado por las razones ya mencionadas.”

De esta manera, con un párrafo corto, vago e inocuo, pretendió el Tribunal de Instancia fundamentar la decisión donde niega la entrega material del vehículo, por cuanto, como el mismo tribunal lo afirma, así como lo decidió el Ministerio Publico, debe negar el tribunal la entrega por cuanto como igualmente lo razono el Ministerio Publico, los seriales del vehículo se encuentran falsos. Aquí evidentemente el tribunal a quo, no solo incurrió en un vicio de inmotivación de su decisión, sino que también se apartó de la reiterada, constante y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde reconoce al poseedor o a quien mejor derecho tenga la posibilidad de la entrega material del vehículo.

Así vemos, que el Tribunal de Instancia solo se limita a enunciar que las razones que dieron pie a la negativa por parte del Ministerio Publico son las mimas, por las cuales el Tribunal debe negarlo, privando al justiciable solicitante del derecho que tiene a recibir una respuesta por parte del Tribunal, esta traducida en una decisión propio, que no nazca de los razonamientos de otro ente o institución, sino que la misma aflore de los conocimientos y razonamientos del juzgador que regenta al Tribunal recurrido, esto es, la debida obligación que tiene el juez de motivar suficientemente sus fallos, con argumentos propios, que se devengan de los elementos que son a.y.e.e. la revisión de las actuaciones y elementos de convicción que se encuentren insertos en el expediente, y no de llegar y hacer lectura del auto de negativa del Ministerio Publico y explanarlo de la misma manera, solo que parafraseando algunas palabras para que no se evidencia una calco desvergonzado de la decisión del Vindicta pública.

Así mismo, considera quien aquí suscribe que el tribunal debió cumplir de manera exacta con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos y formar para fundamentar sus decisiones, de manera que el justiciable tenga seguridad jurídica sobre la decisión que se toma sobre los asuntos que se someten a su consideración.

En cuanto a la consideración que realiza en tribunal de que no puede asumir que el vehículo que aparece identificado en el Certificado de Registro de Vehículo, sea el mismo a la cual se peticionado, en cuanto a este alegato, sea válida la ocasión para recordar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en cuanto a estas situaciones como se enuncio supra, y que el mismo posee algún inconveniente para su identificación, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha treinta (30) de Junio de 2005 Exp. N2 1412, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

En casos, como esto, en que puede resultar imposible determinaría propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejadas con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes entre la dificultad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -sí es que existen- y los que reproducen documentos pro quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que va apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En Igualdad de circunstancia, es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo..”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por todos estas razones de hecho y de derecho es que solicito muy respetuosamente que: Primero: que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, Segundo. Se anule la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 07, en fecha 09 de Diciembre de 2013, y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo en las condiciones y formas en que este Tribunal de Alzada lo considere conveniente…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.P.G., asistido por el ABG. J.L.O.A. y la decisión recurrida, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente, en razón a que el recurrente manifiesta que el Tribunal observa que el motivo de la negativa por parte del Ministerio Publico, se basa en que el Vehículo presentaba todos los seriales que lo identifican falsos, es decir, los seriales de carrocería, body y chasis, por ello el Tribunal NIEGA la entrega del vehículo solicitado por las razones ya mencionadas y que con un párrafo corto, el Tribunal de Instancia fundamentar la decisión donde niega la entrega material del vehículo, por cuanto, como el mismo tribunal lo afirma, así como lo decidió el Ministerio Publico, por cuanto los seriales del vehículo se encuentran falsos e curriendo en un vicio de inmotivación de su decisión, sino que también se apartó de la reiterada, constante y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde reconoce al poseedor o a quien mejor derecho tenga la posibilidad de la entrega material del vehículo; el tribunal a quo señaló que Tribunal observa que el motivo de la negativa por parte del Ministerio Publico, se basa en que el Vehículo presentaba todos los seriales que lo identifican falsos, es decir, los seriales de carrocería, body y chasis, esto evidenciado de la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, N°. 13101221 de fecha 21-10-2013, en la cual se desprende que la chapa del chasis de la carrocería de dicho vehiculo es falsa, la chapa de seguridad Body es falsa, el serial de chasis falso, serial de motor 8 cilindros, y siendo evidente en este sentido para el Tribunal no existe evidencia ninguna de que aparente certificado o título de vehículo corresponda con el vehículo solicitado por cuanto este último no tiene ningún serial en estado original, sino que los mismos resultan totalmente falsos, por ello el Tribunal NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

Manifestando el abogado A.T. quien asistió al solicitante con motivo de la audiencia de entrega de vehiculo manifestó que solicitaba la entrega material del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO F350, SERIAL DE CARROCERIA AJF35S57359, AÑO 1976, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, USO CARGO, PLACA 602 VCH, COLOR NEGRO Y DORADO, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, por cuanto es poseedor y propietario del mismo, tiene varios años con el vehiculo, nunca había sido registrado por ningún funcionario, es comprador de buena fe, con el certificado de registro de vehiculo, se verifica la propiedad, no hay otro solicitante y no se encuentra solicitado por algún organismo policial, solicito la entrega bajo guarda y custodia, siendo este el fundamento para solicitar la entrega del vehículo automotor, pero siendo que este Certificado de Circulación se encuentra elaborado con datos que no corresponde de manera original con el vehiculo, alegando la recurrente que es legal poseedor, lo cuales no fueron considerados por el Juez a quo.

Antes estos planteamientos procede esta Alzada a revisar las actuaciones que guardan relación con la causa, así como la decisión recurrida.

Como se observa, parte del fundamento de la negativa de entrega es que no se puede determinar la relación entre el Titulo que acredita la propiedad del vehículo con el vehículo retenido, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., señaló:

"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …

(omissis)

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que este caso es un claro ejemplo de ciudadanos que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no han formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley y con la previsibilidad en su trámite, para luego ser sorprendidos, tras una experticia, de que “su” vehiculo presenta datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la propiedad contra el vehículo mismo que presenta partes no originales.

Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, tal y como lo señala el juzgador, los serias están falsos, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada del comprador del bien, que ve afectado su patrimonio en la inversión que implica la compra realizada.

Ahora bien, es posible que la retención del vehiculo le ocasione graves daños al patrimonio del reclamante, que le limite el ingreso del sustento diario a su familia por tratarse de instrumento que sirve de herramienta a su trabajo, pero la persona que realiza una operación de compra de vehiculo debe tener cuidado con las identificaciones y procedencia del auto a fin de evitar la compra de estos vehículos de dudosa procedencia y limitarle la acción al delito de robo y hurto de vehiculo. El recurrente indica que se trato de una compra de buena fe que hizo su patrocinado, razón por la cual ante la cualidad de comprador de buena fe que tiene el solicitante, considera esta Corte de Apelaciones que debe hacerse la entrega del vehiculo en calidad de poseedor, puede hacer uso del mismo, pero con las limitantes que en su derecho a la propiedad recaen sobre el bien ya indicado, motivo por el cual, el Ciudadano R.A.P.G., no puede realizar venta alguna al vehiculo ya señalado. Por la prioridad del derecho fundamental al trabajo y a una v.d. sin afectaciones Jurídicas estima esta alzada realizar la entrega del vehículo que aun cuando presenta dificultades legales para su transito, su negativa empeoraría el patrimonio del Comprador, quien de buena fe adquirió, el vehiculo MARCA FORD, MODELO F350, SERIAL DE CARROCERIA AJF35S57359, AÑO 1976, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, USO CARGO, PLACA 602 VCH, COLOR NEGRO Y DORADO, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, observa igualmente esta alzada que el vehículo peticionado no se encuentra solicitado en los registros de hurto y robo de vehículos que llevan los organismos policiales, ni esta reclamado por otra persona. El solicitante como comprador de buena fe puede accionar contra el vendedor por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la retención del vehiculo objeto de esta controversia penal. Por las razones ya expuestas se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.O.A.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de auto por el ciudadano R.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.777.669, asistido por el abogado J.L.O.A., contra la decisión emitida en fecha en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F350, SERIAL DE CARROCERIA AJF35S57359, AÑO 1976, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, USO CARGO, PLACA 602 VCH, COLOR NEGRO Y DORADO, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, al ciudadano R.A.P.G.. Remítase de inmediato el asunto al tribunal de origen, a los fines de que sean librados los recaudos correspondientes para la materialización de la entrega del vehículo al solicitante. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.D.M.

Secretario

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