Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000042

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano R.L.B., cédula de identidad Nro. 4.935.048, asistido por los abogados L.A.R. y F.B.H., Inpreabogado Nros. 93.739 y 26.945, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado judicialmente por las abogadas G.A.R. y A.R.R., Inpreabogados Nº 50.766 y 87.097, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (4) de mayo de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, demandando la condena judicial al pago de la cantidad actual de Bs. 88.293,09, costas procesales y corrección monetaria.

I.2. De la incompetencia declarada por la jurisdicción laboral. Mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso.

I.3. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el dos (2) de abril de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República y al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

I.5. El dieciocho (18) de mayo de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.6. El nueve (9) de junio de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El veintiocho (28) de septiembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano R.L.B., en su carácter de querellante, asistido por el abogado L.A.R.. Se dejó constancia de la no comparecencia del representante judicial de la República y se indicó que iniciaría el lapso probatorio una vez fuese notificada la representación judicial de la parte querellada.

I.8. Mediante auto dictado el diez (10) de noviembre de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuido de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar a la ciudadana Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

I.9. El dieciocho dieciséis (16) de diciembre de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.10. El once (11) de marzo de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

I.11. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de pruebas documentales cursantes en autos.

I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cinco (05) de abril de 2010, se admitieron las pruebas documentales ratificadas por la parte actora.

I.13. Mediante Acta levantada el quince (15) de julio de 2010 se hizo constar que las partes acordaron la suspensión del proceso hasta el treinta (30) de septiembre de 2010.

I.14. De la audiencia definitiva. El veintitrés (23) de marzo de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano R.L.B., en su carácter de querellante, asistido por el abogado L.R. y la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.15. En fecha seis (06) de abril de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano R.L.B. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación alegando que es docente no graduado por horas en la Escuela Técnica Industrial R.L.O. desde el 16 de febrero de 1981, desempeñándose en el Área Técnica del Taller de Electricidad, que el Ministerio de Educación le ha venido pagando la hora como docente no graduado sin incluírsele en su salario el pago de la hora técnica según la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la educación 2000-2002, por lo que reclama al Ministerio del Poder Popular para la Educación el reajuste de su sueldo tomando en cuenta el sistema de remuneraciones para el personal docente no graduado que labora en las Escuelas Técnicas y sus incidencias por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses generados por la prestación de antigüedad e intereses moratorios, desde el año 1997 que totaliza en la cantidad actual de Bs. 88.293,05.

    El actor promovió con el escrito de demanda los siguientes instrumentos:

    1) Comunicación que le dirigió el Jefe de la División de Asesoría Jurídica manifestándole que es la División de Personal el órgano competente para el reajuste del aumento salarial de conformidad con la cláusula Nº 6 del párrafo único del VI Contrato Colectivo 2000-2002 y que la acreencia por diferencias e intereses que reclama es improcedente;

    2) Comunicación de fecha 29 de enero de 2001, dirigida por la Dirección de Personal a las Zonas Educativas del País, informándoles que a partir de esa fecha “comenzará el proceso de recepción de documentos para la tramitación del pago de la cláusula 6 parágrafo único del VI Contrato Colectivo, relacionado con la hora de aula del docente no graduado que labora en las Escuelas Técnicas Industriales, Artesanales, Comerciales, Asistenciales y Agropuecuarias, adscritas a este Organismo”, que a los fines de dar cumplimiento debían consignar los siguientes recaudos: informe detallado con los datos del docente, cargo, título académico, tiempo de servicio, constancia de área técnica desempeñada, copia de la cédula de identidad, copia del recibo de pago.

    3) Cuadros explicativos de cálculos de su pretensión.

    Destaca este Juzgado que la demanda fue propuesta ante la jurisdicción laboral el 04 de mayo de 2007 y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, se declaró incompetente mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2009, recibida la causa en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo el 10 de febrero de 2009, se aceptó la declinatoria de competencia al tratarse de un funcionario de la docencia, se admitió la demanda y se ordenó tramitarla por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazándose para su contestación a la Procuradora General de la República, recibida la comisión para su práctica el 09 de junio de 2009, no procediéndose a su contestación.

    En vista que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es un órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, se le aplican las prerrogativas procesales de la República, en tal sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.

    Conforme a la citada previsión la presente pretensión se entiende contradicha en todas sus partes, procediéndose en primer lugar a revisar la caducidad de la acción por ser tal requisito de admisibilidad una cuestión de orden público, en tal sentido, observa este Juzgado que la demanda fue propuesta ante la jurisdicción laboral el 04 de mayo de 2007 y se pretende una reajuste salarial mensual conforme al sistema de remuneraciones para el personal docente no graduado que labora en la Escuelas Técnicas y sus incidencias, por ende, se examina la tempestividad de la acción de cobro de diferencias salariales mensuales desde el año 1997, según los cuadros anexados por el recurrente, en tal sentido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente desde el 06 de septiembre de 2002, dispone:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    .

    Aplicando el lapso de caducidad de tres meses a la pretensión de cobro de diferencias salariales mensuales desde el año 1997, considera este Juzgado que el hecho que da origen al recurso es el cobro de diferencias de sueldos mensuales que el recurrente alega se le adeudan desde el año 1997, por ende, la pretensión de cobro de diferencia salariales mensuales antes del mes de febrero de 2007, es decir, tres meses antes de la interposición de la demanda (04 de mayo de 2007), se encuentran caducadas, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior se procede a analizar la pretensión de diferencias salariales por ser presuntamente acreedor el recurrente al pago de la hora técnica a partir del mes de febrero de 2007, en tal sentido el recurrente mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2010, cursante al folio 135 de la cuarta pieza, oportunidad procesal para la promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas: “…ratifico las pruebas que cursan en autos en el mencionado expediente, folio 07, 08, 09 y del 99 al 218, asimismo los folios 79 al 97 de la segunda pieza”.

    Observa este Juzgado que en los folios 07 al 08 cursa copia simple de comunicación que le dirigió el Jefe de la División de Asesoría Jurídica manifestándole que es la División de Personal el órgano competente para el reajuste del aumento salarial de conformidad con la cláusula Nº 6 del párrafo único del VI Contrato Colectivo 2000-2002 y que la acreencia por diferencias e intereses que reclama es improcedente; por ende, se desestima la referida comunicación como prueba favorable a la pretensión del recurrente.

    Asimismo cursa al folio 09 de la primera pieza copia simple de comunicación de fecha 29 de enero de 2001, dirigida por la Dirección de Personal a las Zonas Educativas del País, informándoles que a partir de esa fecha “comenzará el proceso de recepción de documentos para la tramitación del pago de la cláusula 6 parágrafo único del VI Contrato Colectivo, relacionado con la hora de aula del docente no graduado que labora en las Escuelas Técnicas Industriales, Artesanales, Comerciales, Asistenciales y Agropuecuarias, adscritas a este Organismo”, que a los fines de dar cumplimiento debían consignar los siguientes recaudos: informe detallado con los datos del docente, cargo, título académico, tiempo de servicio, constancia de área técnica desempeñada, copia de la cédula de identidad, copia del recibo de pago, considera este Juzgado que dicha comunicación solamente aporta como dato relevante al proceso el conocimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor al pago de la hora técnica.

    Del folio 100 al 118 el recurrente invoca el valor probatorio de normas aplicables en los hasta el año 1991, que no aportan datos relevantes a la pretensión de cobro de la hora técnica a partir del mes de febrero de 2007.

    Del folio 125 al 142 cursan constancias de trabajo del recurrente que demuestran su desempeño en cargos de Coordinador del Núcleo Eléctrico, profesor por horas en el área de taller de electricidad, constancias que demuestran la relación docente funcionarial que mantiene con el Ministerio.

    Al folio 148 al 149 cursa copia simple de acta aprobada el 06 de mayo de 2004, en la cual se establecieron las condiciones para el pago de la hora técnica, que considera esta Juzgado es el punto neurálgico de la pretensión, porque conforme al análisis del expediente realizado por este Órgano Jurisdiccional, al actor el Ministerio de Educación le ha venido negando su pago, porque no ha consignado los requisitos establecidos para ser acreedor de la prima por hora técnica, sin negar en ningún caso, el cargo técnico que ha venido desempeñando, según lo planteo la representación judicial del mencionado órgano ministerial en el escrito de promoción de pruebas presentado ante la jurisdicción laboral, en tal sentido el parágrafo tres, del acta promovida por el actor dispone lo siguiente:

    Parágrafo tres: Los profesionales universitarios que laboran en las escuelas técnicas como docentes no graduados tendrán derecho a la hora técnica de aula, cuando esté titulado en la especialidad que corresponda a la asignatura dictada y la mención profesional de los egresados de la Escuela Técnica donde presta servicio

    .

    De conformidad con la norma citada para hacerse acreedor al pago de la hora técnica no es necesario que sea docente graduado en educación, porque puede ser un docente no graduado en educación pero con especialidad universitaria o técnica en la asignatura que dicte, así también se desprende del instrumento denominado “Normativo para el pago de la hora técnica”, promovido por el actor cursante del folio 93 al 95 de la segunda pieza, que se cita:

    En atención a la Resolución Nº 238 de fecha 22 de julio de 2002 en su artículo Nº 16 establece “El plan de estudio para la educación técnica profesional, está estructurado en grupos de asignaturas, lo cual facilita la formación general y específica del educando y a la vez, el proceso de transferencia entre las distintas especialidades”. Estos grupos de asignaturas son:

    1. Comunes del nivel.

    2. Comunes de la especialidad.

    3. Específicas de la mención.

    Comunes del Nivel: Son asignaturas de obligatorio curso Artículo Nº 28 del RGLOE y serán administradas por personal profesional según el Artículo 139 de la LOE.

    Comunes de la Especialidad: Son asignaturas obligatorias y presentan igual tratamiento que las anteriores según el artículo Nº 139 de la LOE.

    Específicas de la Mención: Las asignaturas caracterizadas en este grupo en concordancia con al (sic) Resolución Nº 238, son objeto de especial tratamiento, en virtud de su carácter eminentemente Técnico-Profesional y su vinculación directa con los factores productivos. En consecuencia se establecen los siguientes parámetros para su aplicación:

    1. Las asignaturas serán impartidas por profesionales universitarios que posean título a fin con la mención y su perfil determine una relación vinculante directa con la asignatura a impartir, a tal efecto todo aspirante deberá consignar soportes probatorios de esta condición.

    3. Los profesionales especialistas no graduados en educación que cumplan con los requisitos de ingreso para el ejercicio de funciones docentes a tiempo convencional dictando asignaturas del área técnica de formación profesional y que efectivamente sean admitidos por el Ministerio de Educación y Deportes podrán disfrutar del pago de la prima por hora técnica bajo las siguientes normas:

    3.1. La cancelación del pago de la prima por hora técnica corresponde únicamente al ejercicio en las asignaturas identificadas como específicas de la mención y las consideradas en el reglamento especial de excepción para el pago de la prima.

    3.2. El Director de cada Escuela Técnica, debe presentar en nómina para asignación y pago la cantidad exacta de horas, determinadas en el pénsum de estudio y número de secciones del plante (cuadratura).

    3.3. La hora técnica en concordancia con el aparte anterior corresponde al plantel (no al docente) y su asignación debe ser avalada por el Director (a) de la Institución, el Coordinador (a) Zonal de Educación y el Director de la Zona Educativa, quienes tienen la responsabilidad administrativa – legal en sus tramites (anexo formato de aval único).

    3.4. La hora técnica no podrá ser asignada, más de una vez, cualquier acción contraria, representa un acto Ilegal de Asignación y Cobro Indebido y el Ministerio de Educación y Deportes procederá en la aplicación de las sanciones legales pertinentes, a los funcionarios implicados en estos actos considerados Ilícitos.

    3.5. Todo plantel debe presentar ante la autoridad zonal respectiva, su planificación de cuadratura para cada año escolar, contemplando la distribución de las horas técnicas correspondientes a las asignaturas especificas de la mención, previo cumplimiento de la normativa establecida para tales efectos.

    3.6. La hora técnica solo se cancelará a quienes dictan asignaturas del área técnica en el nivel profesional y en las condiciones contempladas en el régimen especial de excepción.

    3.7. El Ministerio de Educación y Deportes a través de la Dirección de Educación Media Diversificada y Profesional ejercerá la contraloría y supervisión de todo lo relacionado con esta asignación.

    3.8. La cancelación de la hora técnica representa un incentivo al profesional especialista no docente y a la labor desempeñada en el área técnica, los profesionales de la docencia son clasificados en categorías docentes según el REPD. Por lo cual no es aplicable este particular.

    3.9. Lo no previsto en este normativo, será materia de análisis, discusión y aprobación del Ministerio de Educación y Deportes a través de la Dirección de Educación Media Diversificada y Profesional

    (Destacado añadido).

    De las citadas cláusulas observa este Juzgado que el recurrente para hacerse acreedor del pago de la hora técnica no solamente debía demostrar el ejercicio de una materia técnica sino haber obtenido la especialidad universitaria correspondiente, y así quedó claramente establecido en el VIII Contrato Colectivo de los trabajadores de la educación, según las cláusulas que se citan a continuación:

    CLÁUSULAS REFERIDAS A LA REMUNERACIÓN Y EL SALARIO SOCIAL

    CLÁUSULA 35

    SISTEMA DE REMUNERACIÓN:

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El sistema de remuneraciones para el personal docente no graduado (NG) que actualmente labora en las Escuelas Técnicas ejerciendo los cargos fijos de: Jefe de Especialidad, Jefe de Laboratorio, Profesor Ambiente Profesional y Jefe de Taller, se expresa en el siguiente tabulador…

    PARÁGRAFO TERCERO: Queda entendido que el Técnico Superior Universitario en Educación, el Maestro Normalista y el Bachiller Docente, al culminar los estudios de pregrado con la obtención del título de Licenciado en Educación o Profesor, serán clasificados en la categoría académica que le corresponda en la carrera docente, según su antigüedad en el servicio docente.

    PARÁGRAFO CUARTO: En ningún caso se contratará como docente interino a personas sin título de educación superior para laborar como docente de aula, excepcionalmente podrá contratarse por un lapso no mayor de dos años a estudiantes de carrera docente. Aprobada en Acta de fecha 08 de Mayo de 2009.

    CLÁUSULA 36

    EDUCACIÒN TECNICA:

    El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en reconocer a los profesionales universitarios no docentes que laboran en las Escuelas Técnicas ejerciendo el cargo de docente de aula con dedicación a tiempo convencional dictando asignaturas del área técnica básica o profesional, el salario señalado en el tabulador salarial como Profesional No Docente (PND) en atención al titulo académico. Así mismo conviene en otorgar a los profesionales universitarios no docentes (PND) que laboran en las Escuelas Técnicas ejerciendo el Cargo de docente de aula con dedicación a tiempo convencional dictando asignaturas del área técnica profesional, una prima compensatoria de las actividades prácticas de taller, pasantías, actividad productiva, de desarrollo endógeno y demás actividades propias de las Escuelas Técnicas Robinsonianas y Zamoranas, equivalente a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensual. Este beneficio subsume la denominación de hora técnica. Aprobada en Acta de fecha 08 de Mayo de 2009

    .

    De las normativas anteriormente analizadas concluye este Juzgado que el recurrente no demostró en el proceso haber obtenido el título académico requerido para hacerse acreedor del pago de la hora técnica, por ende, al estar sustentada su pretensión en que cumple con los requisitos necesarios para el pago de la hora técnica actualmente denominada prima compensatoria, cuyo título académico no demostró en el proceso, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.L.B. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano R.L.B. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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