Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 2 de noviembre de 2007, el ciudadano R.G.G., titular de la cédula de identidad n.° 1.571.134, con la asistencia del abogado O.E.U.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 12.835, intentó, ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de agosto de 2007, que conoció, en alzada, la apelación que fue propuesta contra el acto de juzgamiento que emitió, el 20 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó en su contra el ciudadano P.C.C., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de noviembre de 2007, la Jueza del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual correspondió el conocimiento del caso en virtud de la distribución de ley, se inhibió del conocimiento de la causa con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se asignó su conocimiento al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el que, el 14 de noviembre de 2007, admitió la pretensión de tutela constitucional y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes. En esa oportunidad, decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la demanda.

El 14 de diciembre de 2007, el tercero interesado confirió poder apud acta a los abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., L.G.G.V., M.R.V. y J.I.J.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.692, 97.381 y 122.806, respectivamente.

Luego de la práctica de las notificaciones de rigor, el 7 de enero de 2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el día 8 de enero siguiente. En esa oportunidad, el apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito continente de alegatos.

En la oportunidad que había sido fijada, se realizó la audiencia que se refirió, de la que se levantó acta en la que se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales del supuesto agraviado y de los mandatarios judiciales del tercero interesado, y de la ausencia tanto del Juez del juzgado supuesto agraviante como del representante del Ministerio Público. Ese mismo día, el legitimado pasivo presentó escrito de informes. En esa misma oportunidad, fue pronunciado el dispositivo del fallo que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional.

El día 15 de enero siguiente, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira publicó el texto íntegro del veredicto, contra el cual la representación judicial del tercero interesado ejerció apelación el día 21 de ese mismo mes, la cual fue oída; en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala para la decisión del recurso en cuestión.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de febrero de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 6 de marzo de 2008, el apoderado judicial del tercero interesado consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 12 de mayo de 2008, el abogado B.L.O.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 31.130, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito continente de alegatos y, en esa misma oportunidad, sustituyó en el abogado P.B.U.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 74.557, el poder que le confirió el demandante para su representación en la causa de autos.

El 2 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito continente de alegatos.

El 3 de noviembre de 2008, el tercero interviniente pidió decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El demandante de amparo alegó:

    1.1 Que “[e]n el año 2001, fue admitida demanda en su contra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, profiriéndose la primera sentencia en el año 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sentencia ésta que (le) favoreció y de la que apeló (su) contraparte subiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde éste tribunal dictó sentencia el 14 de agosto de 2007 (…)”.

    1.2 Que el acto decisorio que emitió el tribunal de alzada le violó sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, puesto que, el numeral tercero de su dispositivo: i) ordenó que debía pagar trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350) mensuales como canon de arrendamiento y no ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 8.468,39) que era el canon que correspondía porque había sido regulado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y ii) porque ese mismo numeral no se bastaba a sí mismo, ya que, el juzgador incurrió en el vicio de indeterminación, en virtud de que no indicó los meses y años a los cuales se referían los cánones de arrendamiento cuyo pago le fue ordenado.

    1.3 Que “[e]ste tipo de dispositivos están definitivamente PROHIBIDOS por nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia pues el mandato de la sentencia no puede quedar a la interpretación de las partes ni mucho menos del órgano jurisdiccional ejecutor. En consecuencia este dispositivo (le) viola EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, y en definitiva no es(tan) ante una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues además posee el vicio de no ser una sentencia EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA, al no determinar a qué meses o a que años se está refiriendo, constituyendo esta forma de obrar el vicio de someter(lo) a ser Juzgado por un ente que no es (su) JUEZ NATURAL, ya que al no determinar el dispositivo se somete a las partes a que otro Juez u Órgano auxiliar de la administración de justicia entre a determinar ilegalmente, pues esta es obligación del Juez Natural, todo a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 3, 4 y 8, y artículo 26 ejusdem; en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numerales 5 y 6, que todos sabemos es norma de Orden Público de impretermitible cumplimiento”.

    1.4 Que “[l]a sentencia recurrida a través del presente A.C. posee otro vicio como es la violación de normas de orden público al no conceder el dispositivo LA PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En la motiva la sentencia hi(zo) referencia ilegalmente a que la prórroga está suficientemente vencida, (…). ¿Cómo manifestar que la prórroga está vencida si el demandante nunca la concedió al demandado?, pues de la sola revisión del expediente que en copia certificada anexó, se evidencia que el accionante (le) notificó que debía desalojar de acuerdo a las cláusulas contractuales el día 30 de junio de 2001, es decir, (le) pi(dio) el desalojo SIN RESPETAR(LE) LA PRÓRROGA LEGAL, y así en consecuencia (fue) demandado, sin que (se (le) respetara (su) derecho a la Prórroga Legal”.

    1.5 Que “(…) se evidencia que el actor demandó anticipadamente, es decir, apli(có) la cláusula del Término del contrato sin respetar el artículo 28 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que (le) concede derecho a una prórroga legal, y es sólo cuando dicha prórroga venza el momento en el que puede el arrendador intentar su demanda de cumplimiento, no como ilegalmente se tramitó a través del juicio de marras donde definitivamente la sentencia no acata la norma de orden público de la Prórroga legal y el demandante intenta su acción anticipadamente pues el mismo artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios PROHIBE AL JUEZ ADMITIR DEMANDAS DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, SIN QUE ANTES SE VENZA LA PRÓRROGA LEGAL”.

    1.6 Que “[e]sta situación no puede estar más clara y la sentencia (le) vio(ló) el derecho a la defensa, pues (él) tie(ne) un derecho como es la prórroga legal que nunca (se) (le) concedió, y el Tribunal en la motiva así lo reconoce manifestando ilegalmente que (la) (usó) con el transcurso del juicio de cumplimiento de contrato, cuando lo real y cierto es que nunca se disfruta de una prórroga legal estando demandado, pues la misma ley de arrendamientos inmobiliarios en el artículo 41 reza la inadmisibilidad de las demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término cuando esté pendiente la prórroga legal, es decir, NUNCA SE PUEDE ADMITIR UNA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sin conceder la prórroga y así mismo lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia (…), pues de admitirse este tipo de accionar se haría nugatorio el derecho del inquilino, y se violarían normas de orden público como son el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 7 ejusdem”.

    1.7 Que “[l]a sentencia manda en el numeral CUARTO a indexar una cláusula penal de VEINTE MIL BOLÍVARES diarios y de la revisión de la demanda se puede observar que el accionante recla(mó) una indexación pero no determi(nó) a que montos de los reclamados se esta(ba) refiriendo. En consecuencia el dispositivo al señalar la indexación de la cláusula penal le esta(ba) asignando una indexación a un monto no determinado por el demandante en consecuencia (se) (le) esta(ba) violando de igual forma el derecho a la defensa y el debido proceso así como la tutela judicial efectiva a que hacen referencia los artículos 49 y 26 de la Constitución, debiendo en consecuencia restituirse(le) la situación jurídica infringida anulando la sentencia pues se (le) va a ejecutar en base a una indexación acordada en el dispositivo del fallo no determinada en la reclamación del demandante y a la que no pu(do) apelar pues era la última instancia, no constituyendo tampoco ataque a la valoración del juez pues concede lo que nunca determinó en su petitorio el demandante, viciando la sentencia con ULTRAPETITA, es decir, (su) ataque a través del presente recurso es contra éste Vicio de la Sentencia”.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su juicio, el legitimado pasivo actuó fuera del ámbito de su competencia “…al sentenciar contrariando los requisitos que consagra el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en primer lugar conde(nó) un pago indeterminado de cánones de arrendamiento que no se sabe a qué meses o años se refiere, no bastándose a sí misma la sentencia; en segundo lugar por condenar una indexación no peticionada de manera determinante por la parte actora convirtiendo éste vicio de la sentencia en Ultrapetita; y en tercer lugar por declarar procedente una acción que la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios considera inadmisible por aplicación del artículo 41, pues nunca el demandante ni el Tribunal concedieron la prórroga legal; reflejando la sentencia recurrida en amparo una lesión que vulne(ró) (sus) derechos constitucionales, por lo que los requisitos de admisibilidad están suficientemente demostrados así como el hecho de que no es(tá) atacando juicios de valor del ciudadano Juez en la recurrida sino insis(te) VICIOS DE LA SENTENCIA”.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    (…) medida de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida a través del presente A.C. oficiando lo conducente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habida cuenta de que con la presente solicitud cump(le) las exigencias legales para que se decrete la medida como son: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello, situación esta que está clara pues de continuar el imperio de la sentencia atacada podrían desalojar(lo) convirtiéndose en irreparable la situación jurídica infringida; 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello; esto se encuentra probado de las copias certificadas pues tie(ne) (su) condición de inquilino y (es) beneficiario por mandato constitucional del derecho a la defensa, del debido proceso, y de la prórroga legal, además de la contractual que reflejan los instrumentos; 3.- Que exista fundado temor que (sic) se causen lesiones graves o de difícil reparación o que ya se hayan realizado dichos daños (PERICULUM IN DAMNI). Daños estos que causará inevitablemente la sentencia si es ejecutada pues se(rá) desalojado de una manera ilegal y además se(rá) seguramente embargado cuando no tie(ne) morosidad alguna tal como se evidencia de las consignaciones que ha realizado desde que el inmueble objeto del juicio fue regulado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, instrumentos que ane(xó) marcado “B”.

    3.2 Como petitorio de fondo que:

    [N]o teniendo recurso ordinario alguno que ejercer contra la viciada sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2007, por ser la última instancia, (se) (ve) en la imperiosa necesidad de acudir ante su noble oficio como Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer como formalmente interpo(ne) RECURSO DE A.C., por la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida ANULANDO LA SENTENCIA Y ORDENANDO PROFERIR UNA NUEVA, que garantice absolutamente los derechos constitucionales de mis mandantes.

    II ALEGATOS DEL JUZGADO SUPUEST0 AGRAVIANTE El 8 de enero de 2008, el juez del Juzgado supuesto agraviante consignó, ante el a quo constitucional, escrito de informes continente de los siguientes alegatos:

  4. Que “(…) el conocimiento y resolución de la causa, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delE.T., no fue producto de una actividad arbitraria y abusiva del Juez, sino fue el resultado de la aplicación del procedimiento previo de distribución y aplicación de las reglas de competencia”.

  5. Que “(…) tanto la sentencia dictada en primera instancia, como la proferida en segunda instancia (apelación) por e(se) Juzgado, fueron el resultado del desarrollo de todo el procedimiento de cumplimiento de Contrato incoado en la causa por el ciudadano P.C.C., contra R.G.G.”.

  6. Que “(…) en la causa n.° 15.895, se cumplieron y agotaron todas las fases del procedimiento: Demanda, admisión, contestación, lapso probatorio (promoción y evacuación), sentencia en primera y en segunda instancia, habiendo participado en todas éstas etapas ambas partes. En consecuencia, no existe violación de derecho constitucional alguno, pues la sentencia dictada fue el resultado de todo el iter procesal”.

  7. Que no actuó fuera del ámbito de su competencia o con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, “sino que, resulta claro, que el demandante incoó el Amparo como nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo que declaró la procedencia de la demanda de Cumplimiento de Contrato, hecho que no implica ‘per se’ una directa y evidente violación a Derechos Constitucionales que haga procedente el amparo interpuesto y así debe declararse”.

  8. Que “(…) la interposición de la presente acción de amparo presenta una doble particularidad; en primer lugar, atenta contra la institución de la cosa juzgada vertida en el fallo proferido por éste Juzgado en fecha 14/08/2007, en el expediente n.° 15.895, en el que fueron suficientemente debatidos y discutidos los derechos de los sujetos procesales actuantes en la misma, sin menoscabo o limitación alguna de sus Derechos Constitucionales; y en segundo lugar, ésta misma acción de A.C. ya fue interpuesta y/o ventilada ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, quien en fecha 31/10/2007, lo declaró improcedente”.

  9. Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le otorga el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva que decida el amparo “para evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios”.

  10. Que “[l]a Cosa Juzgada formal, en la sentencia dictada en A.C., se interpreta y aplica en el sentido que la decisión se hace inimpugnable, por cuanto una vez firme, no puede ser atacada con recursos ordinarios o extraordinarios. Es decir, los efectos de la sentencia de Amparo impide en caso que sea declarada con lugar que se sigan perjudicando los derechos constitucionales del agraviado, y si fuere declarada sin lugar produce igualmente efectos de cosa juzgada formal, para evitar que el accionante continúe interponiendo sin limitación alguna acciones de amparo ante distintos Tribunales, alegando como vulnerado el mismo derecho sobre el cual ya recayó cosa juzgada formal”.

  11. Pidió que la demanda de amparo que fue interpuesta fuese declarada sin lugar.

    III

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

    El 7 de enero de 2008, la representación judicial del tercero interesado consignó, ante el juzgador de la primera instancia constitucional, escrito continente de los siguientes alegatos:

  12. Que, el 27 de octubre de 2007, el ciudadano R.G.G., intentó, ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de amparo contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2007, con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato, incoó el ciudadano P.C.C. contra el hoy quejoso, “y ocurre que esa sentencia es exactamente la misma contra la cual se recurre en esta causa (lo que además determina que el asunto aquí debatido sea ya cosa juzgada, como se verá más adelante). El mencionado Juzgado Superior Tercero dictó sentencia en Sede Constitucional el 31 de octubre de 2007, declarando IMPROCEDENTE el referido recurso de amparo constitucional”.

  13. Que, el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó el archivo del expediente, en virtud de que el supuesto agraviado no ejerció apelación contra dicho fallo.

  14. Que “[l]a circunstancia de que R.G.G., supuesto agraviado, no haya agotado en el proceso constitucional seguido por el Juzgado Superior Tercero (…), la doble instancia constitucional, al no ejercer el recurso de apelación, a que tenía legal y constitucionalmente derecho, contra la decisión que emitió ese Juzgado Superior en Sede Constitucional, le impide ahora, ejercer nuevamente recurso extraordinario de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó P.C.C. contra R.G.G., por estar expresamente prohibición (sic) en el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, solici(tan) a este Tribunal Constitucional que DECLARE INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA EN ESTA CAUSA”.

  15. Que la demanda de amparo que se incoó es inadmisible de conformidad con lo que ordena el cardinal 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existía cosa juzgada, ya que “la acción de amparo constitucional intentada ante este Juzgado por el ciudadano R.G.G., como supuesto agraviado, es idéntica a la que ya intentó este mismo ciudadano ante el Juzgado Superior Tercero (…). En ambas acciones constitucionales está clarísima la presencia de los tres elementos necesarios para que se produzca la cosa juzgada: identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto”.

  16. Que existía identidad de partes, porque, “[t]anto en la acción de amparo constitucional ejercida el 27 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior Tercero (…), como en la acción de amparo constitucional que se sustancia en este Juzgado en Sede Constitucional, las partes son idénticas, en razón, que el recurrente es el mismo, el ciudadano R.G.G., quien actúa en ambos amparos con el carácter de supuesto agraviado; y el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), en uno y otro amparo, ostenta el carácter de presunto agraviante”.

  17. Que había identidad de causa en ambos procesos, ya que el supuesto agraviado alegó, como fundamentación de su pretensión, la supuesta violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso.

  18. Que existía identidad de objeto, puesto que ambas pretensiones tenían como finalidad la anulación del acto decisorio que expidió el legitimado pasivo.

  19. Que “(…) la presente acción de amparo es IMPROCEDENTE, porque se pretende utilizarla como una tercera instancia de conocimiento para volver a revisar lo que ya ha sido conocido y decidido por los Jueces de Mérito”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    V DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION El juez del acto decisorio contra el que se recurrió, falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    El Tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano R.G.G., asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2007.

    (…)

    Punto previo:

    Antes de entrar a analizar el fondo del asunto observa esta Juzgadora que, tanto el tercero interesado como el juez presuntamente agraviante, sostienen en la audiencia constitucional que en el presente caso se está en presencia de la cosa juzgada, porque a su decir un Tribunal Superior como lo es el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción de amparo. Respecto a tal alegato observa en primer término esta Juzgadora, que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente actuando en sede Constitucional difiere en su contenido en lo que respecta a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados por la decisión dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en segundo término observa esta Juzgadora que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha acogido el criterio mediante el cual no se puede sacrificar la justicia por un trámite procesal, pues tal como se evidencia del caso de autos, si bien el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible el amparo, según se evidencia de las copias traídas por las partes a este Tribunal Constitucional, no es menos cierto que la solicitud de amparo es distinta y la declaratoria de inadmisibilidad no tocó en ningún punto el fondo del asunto debatido en la acción de amparo interpuesta ante dicho Tribunal, razón por la cual esta Juzgadora actuando en Justicia desecha los argumentos presentados por el tercero interesado como por el Juez presuntamente agraviante, de que nos encontramos ante la figura de la cosa juzgada, así se decide.

    Resuelto el punto previo esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto para lo cual observa que respecto al amparo constitucional nuestra carta magna en su artículo 27 señala lo siguiente: (…)

    Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan: (…)

    La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el proceso debido se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    (…)

    Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro M.T., advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema. (…)

    Ahora bien, el juez presuntamente agraviante en la decisión de fecha 14 de agosto de 2007 y cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, señalando en su motiva “que el lapso de prorroga legal aplicable a la relación arrendaticia de autos, es de un (1) año contado a partir del 30/06/2001”. Ahora bien observa esta Juzgadora que el recurrente de amparo tanto en el escrito interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2007, como en la formalización oral del presente recurso de amparo, señaló que se le vulneró el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 violó normas de orden público al no conceder la prórroga legal del contrato de arrendamiento.

    (…)

    Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que nuestro Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien accione un amparo que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, siendo de suma importancia para el juez del amparo conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. Cuando el Juez detecta en el juicio una violación constitucional, en el cumplimiento y aplicación al debido proceso, tal como se evidencia en el presente caso, cuando es admitida la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en fecha 7 de febrero de 2002 y el juez en su sentencia señala que la prorroga legal aplicable al caso de autos comienza a contarse a partir del 30 de junio de 2001, evidentemente debió de oficio declarar que la demanda no podía ser admitida pues la norma es clara al establecer que no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando esté en curso la prórroga legal, pues de los autos se desprende que transcurridos apenas seis meses de la prórroga legal, el tribunal a quo admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contravención a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; causal de inadmisión que faculta al Juez así no se lo hayan solicitado pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta, a fin de mantener el equilibrio procesal y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en igualdad de circunstancias para las partes intervinientes en los juicios; razón por la cual a fin de restablecer el orden público, esta Juzgadora, garantizando una tutela judicial efectiva, declara con lugar el recurso de A.C. interpuesto y anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en fecha 14 de agosto de 2007 y todo lo actuado en dicha causa. Así mismo la nulidad de todo lo actuado en la causa seguida por P.C.C. contra R.G.G. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contenida en el expediente n.° 1843-2002, que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inclusive el auto de admisión de la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.G.G., ya identificado, a través de apoderado.

Segundo

Declara la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en fecha 14 de agosto de 2007 y todo lo actuado en dicha causa. Así mismo se declara la nulidad de todo lo actuado en la causa seguida por P.C.C. contra R.G.G. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contenida en el expediente n.° 1843-2002, que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inclusive el auto de admisión de la demanda.

Tercero

Remítase copia fotostática certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra decisión judicial.

VI FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 6 de marzo de 2008, el abogado J.N.P.V., apoderado judicial del tercero interesado, consignó, ante la Secretaría de esta Sala, escrito continente de las razones fundantes de la apelación en los siguientes términos:

  1. Que la demanda de amparo que se incoó es inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que “(…) de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la presente acción de amparo fue ejercida el 2 de Noviembre de 2007, cuando estaba pendiente justamente el transcurso del lapso del recurso de apelación de la decisión dictada el 31 de Octubre de 2007, que había declarado improcedente el primer amparo, siendo precisamente ese día (2 de Noviembre de 2007) el segundo día para la interposición de dicho recurso, lo que inexorablemente pone de manifiesto de manera inequívoca e irrefutable la coexistencia de procesos de amparo ejercidas en diferentes tribunales (Juzgado Superior Tercero y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) resultando por tanto a todas luces inadmisible en el precitado ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así pi(den) sea considerado por esta Sala al momento de dictar el fallo correspondiente”.

  2. Que “(…) la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte del ciudadano R.G.G., frente a la sentencia que declaró improcedente ese amparo primigenio, inexorablemente implica, a su vez, un reconocimiento de los efectos de la sentencia contra la cual interpuso el amparo, o lo que es lo mismo, un consentimiento tácito del acto que consideraba lesivo, lo que obviamente hace que le esté vedado el ejercicio de un nuevo amparo por los mismos motivos, tal como preten(dió) hacerlo con el ejercicio de esta nueva acción que resulta a todas luces inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así pi(den) a este Honorable Tribunal Constitucional lo declare”.

  3. Que “(…) resulta evidente que entre los dos amparos existe identidad plena, desde el punto de vista subjetivo, por tratarse de las mismas partes, desde el punto de vista objetivo, al tener por objeto el mismo acto presuntamente lesivo, y como causa petendi, las mismas garantías constitucionales denunciadas como violadas y, en tal virtud, habiendo recaído sentencia definitivamente firme que declaró improcedente el primigenio amparo, resulta claro que la presente acción debe declararse inadmisible, toda vez que no puede someterse a (su) representado al rigor de defender la misma sentencia en dos oportunidades y bajo los mismos supuestos, pues, ello atentaría contra la garantía de la cosa juzgada, previsto en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pi(den) a este M.T. lo declare”.

  4. Que el acto de juzgamiento que expidió el a quo constitucional incurrió en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, en virtud de que “(su) mandante en el escrito de oposición alegó dos causales de inadmisibilidad y una causal de improcedencia, y la sentencia recurrida sólo atendió al análisis, aunque escueto y desprovisto de motivación, de la segunda causal de inadmisibilidad expuesta, relativa a la imposibilidad de accionar en amparo cuando haya sido decidido con anterioridad una solicitud de idéntico contenido, conforme a la interpretación vinculante que ha dado esta Honorable Sala al ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero silenció de manera descarada y grosera el primer argumento expuesto relativo a la inadmisibilidad de la acción, fundamentado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la imposibilidad de accionar en amparo cuando el agraviado no haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes que le concede la ley, así como también omitió pronunciamiento respecto a la causal de improcedencia del amparo, por el hecho de que no puede pretenderse usar esta extraordinaria vía, como una tercera instancia de conocimiento para volver a revisar, lo que ya ha sido conocido y decidido por los jueces de causa”.

  5. Que “[p]or consiguiente, es ostensible que en el presente caso, se produjo el Vicio Constitucional de Incongruencia Omisiva, ante el hecho cierto de haberse materializado la omisión de pronunciamiento, o ausencia de decisión conforme a los términos en que fueron planteados los argumentos formulados por (su) representado, al momento de hacer oposición al amparo, dando lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, o lo que es lo mismo, produciéndose un desajuste entre el fallo recurrido y el problema judicial sometido a su conocimiento, todo lo cual pone en evidencia una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, hizo caso omiso a tal deber, incurriendo por tanto en abierta transgresión del derecho a la defensa, del derecho a ser oído y del debido proceso, conllevando además una vulneración al principio de contradicción, lesionando a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos estos que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pi(den) sea declarado por esta Honorable Sala”.

  6. Que “(…) la Juez agraviante, parte de una premisa falsa, al momento de analizar la denuncia de violación de la garantía constitucional de la cosa juzgada, al expresar que las dos acciones de amparo propuestas, tanto ante el Juzgado Superior Tercero como la que constituye el objeto de esta apelación, son diferentes en su contenido en lo que respecta a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, cuando la realidad acreditada en el proceso, dista mucho de ese razonamiento y prueba de ello lo constituyen precisamente los términos en que están planteadas ambas solicitudes de amparo”.

  7. Que “(…) de una simple confrontación de lo afirmado por la Juez agraviante en la sentencia accionada, con los términos en que la parte accionante fundamentó ambos amparos en los términos precedentemente expuestos, es evidente que incurrió en una errónea apreciación de los hechos que condujo a su vez a la aplicación de una consecuencia jurídica totalmente errada, pues, existe una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad, lo cual constituye un error judicial inexcusable digno de censurar conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 (…)”.

  8. Que “[e]n el caso que nos ocupa es obvio que, la errónea apreciación de los hechos que debía observar la Juez a quo al momento de pronunciarse sobre esta particular denuncia de violación de la cosa juzgada, y la palpable contradicción entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones a las que arribó sobre esta realidad, provocaron, a su vez, que ella haya omitido su deber de analizar y valorar todos los alegatos y pruebas que produjeron las partes durante la tramitación del presente amparo, y que demuestran fehacientemente que se trata de dos solicitudes de amparo que persiguen exactamente el mismo objeto, esto es, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, por el Juzgado presuntamente agraviante, y por las mismas presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, argumentos y pruebas cuyo examen y valoración era determinante para la resolución de la denuncia de cosa juzgada sometida a su conocimiento”.

  9. Que “(…) la agraviante optó por dictar, de la manera más arbitraria, una decisión que no se ajusta a derecho por aplicarse a una realidad totalmente distorsionada, e incumpliendo además varios de los requisitos primordiales e intrínsecos a toda sentencia, como en efecto lo son: el pronunciamiento expreso sobre lo alegado y probado (congruencia), así como la motivación de hecho y de derecho que debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, lesionando de este modo el derecho de (su) representado a obtener una tutela judicial efectiva en el marco de un estado de derecho y justicia como el que propugna la Constitución en sus artículos 2 y 26.

  10. Que “[l]a solicitud de amparo contra decisión judicial, en los términos en que está planteada, resulta a todas luces improcedente al no tener como objeto una pretensión válida dentro de este tipo de proceso de jurisdicción constitucional; pues, de un simple examen de su contenido, se evidencia claramente que, lo que pretende el denunciante, no es cuestionar una lesión constitucional que haya surgido con motivo del fallo impugnado, sino que, en el fondo, lo que persigue, de una manera subrepticia y encubierta, es el replantamiento de la controversia que se debatió en el proceso que dio lugar a la mencionada sentencia por el sólo hecho de que le resultó adversa, tratando de obtener a toda costa una tercera decisión a través de la presente solicitud de amparo, como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, por cuanto discrepa del criterio sostenido por los Jueces de mérito, lo que conllevaría alterar los efectos de la cosa juzgada”.

  11. Pidió que fuese declarada con lugar la apelación que fue propuesta contra la sentencia que expidió el a quo constitucional y se declarase sin lugar la demanda de amparo que fue interpuesta.

VII

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Una vez que se efectuó el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego de la formulación de las siguientes consideraciones:

Como punto previo, resulta pertinente que la Sala se pronuncie con relación a la tempestividad o no de los escritos que fueron consignados en autos por la representación judicial de la parte actora el 12 de mayo y 2 de junio de 2008. En tal sentido, considera la Sala que dichas actuaciones son extemporáneas y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la parte actora, ya que su consignación se efectuó luego de que habían transcurrido los treinta días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el tribunal de alzada falle sobre la apelación contra la sentencia de amparo constitucional, por cuanto la Sala ha venido considerando en forma pacífica que ese plazo es preclusivo para que las partes consignasen en autos sus escritos de alegatos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala observa:

El acto jurisdiccional objeto de la demanda lo dictó, en alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de agosto de 2007, que conoció la apelación que se había propuesto contra el veredicto que expidió el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial el 20 de marzo de 2002, con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó el ciudadano P.C.C. contra el supuesto agraviado R.G.G..

El demandante de amparo afincó su pretensión en la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, supuestamente, le habría causado el acto decisorio que señaló como lesivo, en virtud de que declaró: i) con lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, había incoado en su contra el ciudadano P.C.C.; ii) le ordenó que hiciese entrega del inmueble objeto del juicio a la parte demandante; iii) le ordenó pagar los cánones de arrendamiento hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350) mensuales; iv) le ordenó pagar veinte bolívares fuertes (Bs.F. 20) diarios, por concepto de cláusula penal, contados a partir del 30 de junio de 2001 (exclusive) hasta el día en que se llevase a cabo la efectiva entrega del inmueble (inclusive); v) ordenó la práctica de una experticia contable para la determinación del monto que, por concepto de cláusula penal, debía pagar y su indexación desde el 30 de junio de 2001 (exclusive) hasta el día en que quedase firme la decisión (inclusive); vi) lo condenó al pago de las costas; y vii) revocó la decisión que había pronunciado el tribunal de la primera instancia.

En ese orden de ideas, pasa esta Sala a la emisión de su veredicto sobre la apelación que ejerció el tercero interesado, el 21 de enero de 2008, contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de enero de 2008, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de amparo que había sido incoada contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2007, y a tales efectos se observa:

El tercero interesado refirió en su escrito de fundamentación de la apelación, entre otras cosas, que el supuesto agraviado, –previamente- el 27 de octubre de 2007, había incoado otra demanda de amparo contra el fallo que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de agosto de 2007, cuyo juzgamiento correspondió al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el que, el 31 de octubre de 2007, emitió veredicto en el que declaró la improcedencia de la pretensión que fue interpuesta, contra el cual el quejoso no ejerció apelación.

Indicó que, en el asunto de autos, existía igualdad de partes, objeto y causa, por lo que concluyó que la demanda de amparo bajo análisis debió ser declarada inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existía cosa juzgada.

Ahora bien, la Sala verificó con las actas del expediente (ff. 415 al 419) que, el 27 de octubre de 2007, el supuesto agraviado había interpuesto, ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, otro amparo en el que se había delatado como lesiva la misma decisión judicial que aquí cuestionó, con base en idénticos fundamentos y por los mismos hechos que fueron alegados en la demanda de tutela constitucional que aquí se analiza. El juzgado en cuestión juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente en sentencia que recayó el 31 de octubre de 2007 (ff. 420 al 427) y, en virtud de que el supuesto agraviado no ejerció apelación contra dicho fallo, se ordenó el archivo del expediente mediante auto del 7 de noviembre de 2007 (f. 431).

En ese sentido, el cardinal 8, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que se negará la admisión de la demanda de amparo cuando:

(...) esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Así, desde la decisión n.° 1614/2001 se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide. (Subrayado añadido).

La Sala, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Especial cuando se cumplan varios supuestos en forma concurrente; ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.

Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se configura “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada”. (Cfr. ss. S.C. n.os 1614 del 29.08.01; 2548 y 2556 del 15.10.02; 278 del 20.02.03; 619 del 25.03.03; 1002 del 02.05.03; 1368 del 29.05.03; 2714 del 10.10.03; 3442 del 09.12.03; 3556 del 18.12.03 y 238 del 20.02.04).

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que la pretensión de tutela constitucional bajo análisis debe declararse inadmisible con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe cosa juzgada. Así se decide.

En virtud de lo que fue decidido en este fallo, se deja sin efecto la medida cautelar innominada que había decretado el a quo constitucional, el 14 de noviembre de 2007.

Por otra parte, esta Sala apercibe a la Jueza del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ya que, en la oportunidad cuando se celebró la audiencia pública, se le informó que el supuesto agraviado había incoado otra demanda de amparo en los mismos términos y contra la misma decisión que aquí se analizó, en cuyo supuesto debió declarar la inadmisión del amparo con afincamiento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fue declarado en el acto decisiorio bajo examen, razón por la cual se insta a dicha juzgadora para que, en el futuro, no incurra en el mismo error.

En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala, declara con lugar la apelación que se ejerció contra el fallo que pronunció, el 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se revoca, e inadmisible la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación que se ejerció contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de enero de 2008, el cual se revoca.

INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano R.G.G., el 2 de noviembre de 2007, contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de agosto de 2007.

Se deja sin efecto la medida cautelar innominada que había decretado el a quo constitucional, el 14 de noviembre de 2007.

No hay condenatoria al pago de las costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0134

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