Sentencia nº 466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U. El 18 de abril de 2001, el ciudadano R.G.D., actuando con el carácter Presidente del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER) y asistido por el abogado E.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.113, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 27 de marzo de 2001.

El 18 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de noviembre de 2001, esta Sala ordenó oficiar al accionante a fin de que consignara la sentencia objeto de la presente acción de amparo.

El 19 de diciembre de 2001, el ciudadano R.G.D. consignó copia de la sentencia accionada.

Mediante diligencias del 14 de mayo y 6 de agosto de 2002, la parte actora solicitó a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo.

I

ANTECEDENTES

Narró el accionante como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano W.J.G., era funcionario adscrito al Estado Guárico y se desempeñaba como conductor al servicio de la Presidencia del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER).

Que el 6 de octubre de 2000, en su carácter de Presidente del mencionado fondo, procedió a formular ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial una denuncia contra el referido empleado, por cuanto -a su decir- se encontraba incurso en el delito de hurto calificado con abuso de confianza, toda vez que sustrajo, en diversas oportunidades, cheques de su chequera y procedió a cobrarlos.

Que visto que no se tenían indicios suficientes de la culpabilidad del referido empleado, esperaron obtener los resultados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el 27 de noviembre de 2000, luego de obtener dichos resultados, procedió a suspender al trabajador por una semana para así practicar el resto de las investigaciones.

Que el 5 de diciembre de 2000, ordenó el despido del trabajador, a través de una comunicación que le fue enviada el 7 de diciembre de ese mismo año. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificó al tribunal laboral del despido y liquidó las prestaciones sociales del trabajador.

Que ese mismo día el ciudadano W.J.G. compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e interpuso demanda por calificación de despido contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER).

Que en la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante promovió el perdón de la falta, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, en su criterio, la denuncia del delito se había producido el 6 de octubre de 2000 y el despido, el 17 de diciembre de 2000, por lo cual habían trascurrido más de 30 días, produciéndose el perdón de la falta al trabajador.

Que posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda por calificación de despido. Dicha decisión fue apelada, razón por la cual se remitieron los autos al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Que el 27 de marzo de 2001, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia “...alegando en repetición casi textual de los términos del A quo, que del informe requerido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no se desprende prueba fehaciente donde se demuestre la culpabilidad”.

En razón de lo anterior interpuso acción de amparo constitucional contra la anterior decisión por considerar que la misma vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Juzgado Superior en su sentencia estableció que para que quede demostrada la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador por incurrir en un delito debe existir condena penal firme, lo cual -a su juicio- resulta un desconocimiento de los principios elementales del derecho como lo son la autonomía e independencia de las causales que fundamentan la responsabilidad penal de la laboral, por cuanto no valoró que la fuente de la responsabilidad laboral es el incumplimiento de alguna de las obligaciones inherentes al cargo.

Que el Tribunal no valoró la boleta de notificación emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que señala que el ciudadano W.J.G. estaba siendo procesado por el delito de hurto calificado.

Por lo anterior, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo y “se acuerde la suspensión inmediata de la fase de ejecución de la sentencia en la cual se encuentra el proceso hasta que la acción de amparo haya sido resuelta”. Igualmente solicitó “...se ordene la nulidad de la sentencia y en consecuencia dejar sin efecto la decisión confirmatoria dictada por el Juzgado Superior de fecha 27 de marzo de 2001”.

Por último, solicitó medida cautelar innominada a fin de suspender la ejecución de la sentencia objeto de acción de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

III DEL FALLO ACCIONADO

La sentencia objeto de la presente acción de amparo confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano W.J.G. contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, sobre la base de los siguientes argumentos:

Estimó el a quo, que del informe presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no se desprendía prueba fehaciente que demostrara la culpabilidad del ciudadano W.J.G., del hecho delictivo que se le imputa, toda vez que el mencionado órgano solo informó que ante esa institución se encontraba un expediente instruido por el entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial iniciado por denuncia del hoy accionante, el cual estaba en estado de presentar la acusación.

Así, señaló el mencionado Juzgado Superior que al no constar una sentencia definitivamente firme, donde se señale que el trabajador imputado cometió el delito que se le atribuye “...mal puede el patrono despedir al trabajador por un motivo que no ha sido demostrado fehacientemente y que nada tiene que ver con la relación laboral, que le atribuye éste cuando menciona el artículo 102 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo como causa del despido `falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo´ circunstancias estas que no han sido demostradas en el juicio”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Sala que la presente acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano W.J.G. contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.

Al respecto, alegó la representación del accionante que el mencionado Juzgado, en su decisión interpretó que debe existir condena penal firme para que quede demostrada la falta de probidad, como causal de despido del trabajador. Asimismo adujo que dicho Juzgado no valoró la boleta de notificación emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que señala que el ciudadano W.J.G. estaba siendo procesado por el delito de hurto calificado.

Ahora bien, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo accionado que el Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión del delito de hurto por parte del imputado.

Al respecto, estima esta Sala que el Juzgado Superior desestimó los alegatos de la hoy accionante por considerar que de las pruebas aportadas no se demostraba que el trabajador estuviera incurso en la causal de despido alegada por el patrono referida a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

En este sentido, debe esta Sala reiterar una vez mas su criterio referido a que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquéllos.

Así las cosas, puede apreciarse que el representante del accionante pretende que el Juez de amparo se pronuncie respecto a las pruebas que aportó en el procedimiento de calificación de despido incoado contra su representada, pruebas que ya fueron valoradas por los jueces de las dos instancias que conocieron el referido juicio. Lo anterior revela que se pretende, por vía del amparo, que se vuelva a conocer en tercera instancia del juicio principal en cuestión, motivo por el cual la acción de amparo resulta a todas luces improcedente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al principio de celeridad y economía procesal desecha de plano las denuncias de violación de los derechos constitucionales del accionante, y así se declara.

En razón de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada y así, finalmente, se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano R.G.D., actuando con el carácter Presidente del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 27 de marzo de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de marzo del dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-769

IRU

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