Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Enero de 2007.

195° y 147°

PARTE ACTORA: R.J.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.349.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.V. y A.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.479 y 81.166, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPTIPRODUCTOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1960, anotada bajo el Nº 7, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.P., L.L.M., R.Z.H., M.H.D.L., B.S.D.R., A.C.G.A., D.S., M.D.C.Q.R. y N.J.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.045, 3.783, 7.075, 22.825, 31.948, 32.332, 54.182, 39.033 y 15.519, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano R.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2005, oída en doble efecto en fecha 19 de Mayo de 2005.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23 de Enero de 2006 a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente este Juzgado pasa a reproducir el fallo en forma íntegra en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 23 de Agosto de 1994, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada devengando en la actualidad una remuneración de Bs. 545.961,00; que en fecha 28 de Agosto de 2002 prohibieron el ingreso a las oficinas e igualmente le ordenaron al Sr. WILMEN SIVALA, Supervisor del departamento donde laboraba que no le entregara trabajo alguno ya que estaba despedido, que posteriormente se dirigió con el ciudadano P.M. Gerente de Administración de la empresa OPTIPRODUCTOS, C.A., quien le manifestó que no trabajaba más en la empresa, ofreciéndole la cantidad de Bs. 2.000.000,00 para que se retirara de la empresa o seria denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que, a su decir, es considerado como un despido injustificado, que el tiempo efectivo de servicios ininterrumpidos fue de 8 años, 2 meses y 5 días, que en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, sin tener respuesta positiva por parte de la empresa en virtud de que la misma alega que no se trató de un despido sino de una suspensión, que la empresa cancelaba al actor semanalmente por caja chica la cantidad de Bs. 11.500,00 por concepto de traslado lo que arroja una cantidad mensual de Bs. 46.000,00, igualmente se le cancelaba por tarjeta telefónica la cantidad mensual de Bs. 10.000,00; por lo que procedió a demandar a la empresa OPTIPRODUCTOS, C.A., para que convenga en el pago de la incidencia salarial que le adeuda la cual se materializa en beneficios como antigüedad, compensación de transferencia, utilidades, vacaciones y bono vacacional, días feriados, horas extras bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la convención colectiva vigente; que el salario diario devengado por el actor es de Bs. 17.673,86, salario éste que fue tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, que el salario para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones es de Bs. 20.619,450; que se le adeudan las siguientes cantidades: antigüedad 310 días 4.336.274,60; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 1.060.431,60; indemnización por despido 150 días Bs. 2.651.079,50; complemento 10 días Bs. 176.738,60; vacaciones vencidas año 1995: 15 días Bs. 265.107,90, vacaciones vencidas año 1996: 16 días Bs. 282.781,76; vacaciones vencidas año 1997: 17 días Bs. 300.455,62; vacaciones vencidas año 1998: 18 días Bs. 318.129,48; vacaciones vencidas año 2000: 20 días Bs. 353.477,20; vacaciones vencidas año 2001: 21 días Bs. 371.151,06; vacaciones vencidas año 2002: 22 días Bs. 388.824,92; bono vacacional año 1995: 7 días Bs. 123.717,02; bono vacacional año 1996: 8 días Bs. 141.39,88; bono vacacional año 1997: 9 días Bs. 159.06,74; bono vacacional año 1998: 10 días Bs. 176.738,60; bono vacacional año 1999: 11 días Bs. 194.412,46; bono vacacional año 2000: 12 días Bs. 212.086,62; bono vacacional año 2001: 13 días Bs. 229.760,18; bono vacacional año 2002: 14 días Bs. 247.434,58; utilidades año 1994: 30 días Bs. 35.000,00; utilidades año 1995: 60 días Bs. 70.000,00; utilidades año 1996: 60 días Bs. 70.000,00; utilidades año 1997: 60 días Bs. 70.000,00; utilidades año 1998: 60 días Bs. 396.403,50; utilidades año 1999: 60 días Bs. 520.790,83; utilidades año 2000: 60 días Bs. 737.375,17; utilidades año 2001: 60 días Bs. 1.084.445,33; utilidades año 2002: 40 días Bs. 773.005,07; pasivo causado más bono de transferencia Bs. 175.000,00; interés PC más BT Bs. 379.919,65; salario meses de Agosto, Septiembre y Octubre Bs.1.308.552,30; intereses de prestaciones sociales Bs. 3.050.141,64; lo que arroja un total de Bs. 20.995.493,85, más la indexación, igualmente las cantidades dejadas de cotizar por concepto de Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso e INCE.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada negó y rechazo que el ciudadano R.J.M.U., haya sido empleado o trabajador de la empresa demandada y así mismo que pueda obtener remuneración alguna como lo aduce, menos aún que haya iniciado a laborar para ésta el 23 de Agosto de 1994, que se le haya prohibido el ingreso a las oficinas y que se le hubiere negado trabajo alguno, así como que haya sido despedido por el Supervisor del Departamento donde, a su decir, él laboraba, negó, rechazó y contradijo que al actor se le haya ofrecido suma de dinero alguna, así como que la empresa hubiere adoptado la postura del chantaje de amenazar al actor con denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que no existió relación laboral entre ellos, que si hubo una denuncia con motivo de hecho doloso, ésta se debió a circunstancias que no guardan relación con el vínculo contractual ni laboral alguno, negó igualmente que el actor haya prestado servicios para la empresa demandada desde el día 23 de Agosto de 1994 hasta el 28 de Agosto de 2001, negó que el demandante devengara salario y en consecuencia que la empresa demandada le adeude la cantidad de Bs. 20.619,450, y en consecuencia que se le adeude los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas correspondientes a los años 1995; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; bono vacacional correspondiente a los años 1995; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001 y 2002, utilidades años 1995; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001 y 2002; pasivo causado más bono de transferencia; interés PC más BT Bs. 379.919,65; salario meses de Agosto, Septiembre y Octubre ni por intereses de prestaciones sociales, en fin que se le adeude la cantidad de Bs. 20.995.493,85, ni la indexación.

Celebrada la Audiencia Oral en fecha 23 de Enero de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada apelante representada por el abogado N.J.P.R., así como la presencia de la actora representada por el abogado A.A.F.L..

La parte demandada apelante alego que: se inició el presente proceso por demanda de prestaciones sociales intentada por el actor, en la contestación a la demanda fue negada la relación de trabajo, esta situación hace que recaiga la carga de la prueba en la parte actora, en este juicio hay dos peticiones contrarias a derecho, demanda el actor 30 días de utilidades desde que comenzó la prestación de servicios en Agosto de 1994 hasta que culminó en Diciembre de 1994, bajo ningún supuesto puede el actor llegar a esa pretensión, alegó que fue despedido y que existía inamovilidad para la fecha del despido por lo que se le debe pagar los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, ellos propusieron la demanda en el mes de Octubre, es decir, que renunciaron al reenganche, en cuanto al acervo probatorio solicitaron en su demanda distintos pagos como la bonificación de fin de año del año 2001, la sentencia no apreció la documental que prueba que el demandante cobró dicha bonificación, nosotros no impugnamos dicha documental, paralelamente hay un defecto de forma o falta de un presupuesto procesal para que sea con lugar la demanda y es el caso de la bonificación de fin de año, esas pretensiones deducidas de manera ligera deben ser reducidas al mínimo establecido en la ley, en consecuencia el objeto de la apelación versa sobre el pago de las utilidades del año 1994, el pago de los salarios caídos de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004 porque no corresponde a esta jurisdicción y que está probado el pago de la bonificación de fin de año del año 2001 así mismo en el expediente no existe prueba de cuanto le correspondía por concepto de utilidades. En la oportunidad de la replica la demandada agregó que respecto a la prueba de informes de la misma se evidencia que el actor recibía un salario que no era fijo, resulta sospechoso que no hubiesen traído a los autos los documentos probatorios si éstos se le hubieran entregado.

La parte actora alegó que la demandada en la oportunidad que tuvo de ejercer el derecho a la defensa se limitó a negar la relación de trabajo, la sentencia condena al pago de las pretensiones porque quedó demostrado el único argumento de la demandada en su oportunidad, quiso hacer ver al Tribunal que hay pruebas documentales, evacuación de testigos e inclusive pruebas de informes, queremos hacer ver que existió una relación laboral entre las partes.

El Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada de la siguiente manera:

Demandada:

En la contestación a la demanda se negó la relación de trabajo, en esta instancia se objetaron los conceptos condenados asumiendo que existió una relación de trabajo ¿Es eso correcto?. Respuesta: Si, porque quedó demostrada la relación de trabajo por medio de la presunción legal, sólo vengo a decir que se aplicó mal el derecho.

Actora:

Alegó en el libelo una cantidad por concepto de salario y a éste adicionó los traslados y Bs. 10.000,00 por tarjetas telefónica. ¿En que consistía la labor del demandante y por qué le atribuye carácter salarial a esos conceptos?. Respuesta: Mi representado era un técnico que se desempeñaba en la labor de monturas de lentes, el hecho de que se hayan incluido esos conceptos como salarios es porque era algo mensual.

¿Era usado en el desempeño de su labor?. Respuesta: Si, porque se trasladaba en forma consecutiva de una óptica a otra y la tarjeta es por la necesidad de comunicación.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de Agosto de 1994 y que fue despedido injustificadamente el 28 de Agosto de 2004, que devengó un salario mensual de Bs. 545.961,00 mas Bs. 11.500,00 semanal o Bs. 46.000,00 mensual por concepto de traslado más Bs. 10.000,00 mensual por tarjeta telefónica, que considera forma parte del salario, así mismo reclamó antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, vacaciones de los años 1995 al 2002, bono vacacional de los años 1995 al 2002, pasivo causado mas bono de transferencia, intereses y salario correspondiente a los meses de Agosto a Octubre de 2002, para un total de Bs. 20.995.493,85 mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, negó la relación de trabajo y en consecuencia alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, negó el salario, los conceptos y cantidades demandadas.

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda y ordenó pagar al actor todos los conceptos reclamados por la parte actora.

La apelación en Alzada se limitó a la condenatoria al pago de las utilidades del año 1994, pago de los salarios caídos de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre y al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al 2001.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Marcada “A” folios 8 y 9 instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consigno marcada “A” al folio 31, dos (2) credenciales emanadas de la empresa OPTIPRO a nombre del ciudadano R.J.M. U., C.I. 6.349.626, de la cual evidencia en la primera que el cargo desempeñado era del mensajero y en la segunda Auxiliar de Oficina, dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos en esta Alzada toda vez que la relación de trabajo en esta etapa del proceso ha sido aceptada por ambas partes.

Marcada “B” folio 32 original de planilla denominada Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano R.J.M. U., dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos en esta Alzada toda vez que la relación de trabajo en esta etapa del proceso ha sido aceptada por ambas partes.

Marcada “C” folio 33, original del constancia de trabajo suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa OPTIPRODUCTOS, C.A., a nombre del ciudadano R.M.U., y de la cual se evidencia que el mismo prestó servicios para dicha empresa desde el 23 de Agosto de 1994 hasta el día 19 de Diciembre de 1996, que desempeñado en el cargo de oficinista con un sueldo mensual de Bs. 35.000,00, documental a la que se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, sin embargo dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos en esta Alzada toda vez que la relación de trabajo en esta etapa del proceso ha sido aceptada por ambas partes.

Marcada “D” folio 34, copia simple de memoradum de fecha 19 de Agosto de 2002 suscrito por el ciudadano WILMEN SIVALA documental a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de la documentales que pueden ser traídas a los autos en copias simples.

Marcada “E” folios 35 al 37, consta copia simple de comunicación suscrita por los ciudadanos J.D.G., H.V., B.M., M.P., O.M., R.M. y J.A.M. en su condición de Trabajadores de la empresa OPTIPRODUCTOS, al departamento de Supervisión del Distrito Federal en la cual solicitan copia certificada de la supervisión que se hiciera en la misma el día Viernes 21 de Junio de 2002, auto mediante el cual la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, acordó lo solicitado por los trabajadores de la empresa OPTIPRODUCTOS y copia simple de comunicación denominada Informe Visita de Inspección Especial, de fecha 21 de Junio de 2002, documental, que si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo no aporta nada a los hechos controvertidos.

Marcadas “F” folio 38 y folio 39, copias simples de comunicaciones de fecha 03 de Septiembre de 2002 y 05 de Agosto de 2002, suscritas por los ciudadanos J.D.G., H.V., B.M., M.P., O.M., R.M. y J.A.M. en su condición de Trabajadores de la empresa OPTIPRODUCTOS, documentales a la que no se le confiere valor probatorio por no ser de las documentales que se pueden traer a los autos en copias simples, porque emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio y por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone.

Marcada “G” folios 40 al 47, copias simples de cheques Nos. 38591886, 49191924, 33262854, 70062991, 11762891, 73907102, 84226241, 37126316, 9577026,10633993, 71184664, 07484702, 58584764, 96904761, 69104853, 583044889, 67992707, 76391741 y 5491780, a los que no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple.

Marcada “H” folio 48, 54 y 61 copias al carbón de comprobantes de pago por cheques, a las que no se le confiere valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 49 al 53 y 55 al 60 y 62 al 69, copias al carbón de comprobantes de pago a nombre del ciudadano R.M., a los que no se le confiere valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “I” folio 70 original de citación librada a nombre del ciudadano R.M. por la Comisaría S.R.d.C.T.d.P.J. a los fines de que compareciera por ante la misma el día 15 de Agosto de 2002, documental que si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público, no aporta nada a los hechos objeto de controversia en esta Alzada.

Marcada “J” folios 71 y 72, copia simple de credencial emanada por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela a nombre del ciudadano N.M., y original de documental denominada Certificación de Ingresos suscrita por el ciudadano N.M.P., en la cual certifica que el ciudadano R.J.M. devenga la cantidad mensual Bs. 300.000,00, como Gestor de Cobranza de la empresa OPTIPRODUCTOS, sobre dicha documental fue promovida la prueba de testigos a fin de que fuera ratificada en juicio, que fue admitida por auto de fecha 22 de Enero de 2003, sin embargo no fue evacuada.

Con su escrito de promoción de pruebas promovió en el Capítulo Noveno promovió la testimonial de los ciudadanos J.D.G., J.A.M., H.V. Y M.P., observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 22 de Enero de 2003, y evacuada en fecha en fecha 24 de Febrero de 2003 y cuyas deposiciones son analizadas seguidamente:

J.D.G.C., folio 90 al 92, compareció a declarar el 24 de Febrero de 2003, y previa juramentación de ley manifestó entre otras cosas que laboró en la empresa OPTIPRODUCTOS, C.A., por 4 años desde Enero de 1999 hasta Octubre de 2002; que dentro de la empresa su supervisor era el ciudadano W.S., que si conoce al ciudadano R.J.M., que físicamente es de su estatura, piel oscura, ojos marrones, de bigote, pelo corto; que el actor laboraba para la empresa demandada, que el trabajo desempeñado era el de Distribuidor Óptico al igual que su ruta era la de Bellas Artes y la del actor la de San Bernandino; que a cambió de sus servicios el actor recibía una remuneración, que el actor entra al trabajo de 8:30 o un cuarto para las nueve que era el horario que tenían; que el testigo dejó de trabajar para la empresa demandada ya que fue llamado una mañana por el Sr. Estaban quien le anunció que necesitaba eliminar uno de los distribuidores quien no le dio excusa alguna informándole que estaba despedido y le agradeció por sus servicios, que actualmente intenta un juicio contra la empresa demandada en el cual aún no se ha producido sentencia definitiva.

El anterior testigo si bien no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, alegó que actualmente intenta un juicio contra la empresa demandada en el cual aún no se ha producido sentencia definitiva, lo que a criterio de este Tribunal afecta su imparcialidad para declarar en el presente juicio, por lo que no le merece valor probatorio.

J.A.M.R., folio 93 al 95, compareció a declarar el 24 de Febrero de 2003, y previa juramentación de ley manifestó entre otras cosas que labora en la empresa OPTIPRODUCTOS, C. A., desde el mes de Febrero de 2001 y que tiene dos años trabajando; que su jefe en la actualidad es el ciudadano W.S., que si conoce al ciudadano R.J.M., que el mismo es moreno, más o menos de un metro sesenta y cinco de alto y de pelo crespo; que conocía que el trabajo del actor era el de Distribuidor; que sabe y le consta que el actor recibía una remuneración igual que ellos pero era mensual; que sabe y le consta que el actor tenía un horario de trabajo de 8:30 a.m. y salían de la empresa a las 9:30 hasta la tarde que entraban a las 2:30 y de ahí salían al terminar el trabajo en la tarde sin tener tiempo de hacer otra actividad; que conoce al actor desde hace ocho o siete años más o menos; que no sabe la fecha desde que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, que no tiene idea de cual era la remuneración que tenía, que sabe que recibía una remuneración por que trabajaban en el mismo departamento, que sabe que el actor fue despedido que lo sabe porque él esta trabajando en la ruta que el actor tenía.

De la anterior deposición se evidencia que si bien el testigo no incurrió en contradicción ni en causal de inhabilidad, no manifestó la razón fundada de sus dichos, es decir, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, verbigracia: declaró que no sabe la fecha desde que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, que no tiene idea de cual era la remuneración que tenía, que sabe que el actor fue despedido porque él estaba trabajando en la ruta que el actor tenía, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio.

H.J.V.P., folio 96 al 98, compareció a declarar el 24 de Febrero de 2003, y previa juramentación de ley manifestó entre otras cosas que labora para la empresa OCTIPRODUCTO, C. A., desde hace 3 años; que su jefe en la actualidad es el ciudadano W.S., que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo; que sabe y le consta que el actor usaba uniforme, y que tenía un logotipo que decía OPTIPRO; que conocía que el trabajo del actor era el de Distribuidor; que el actor tenía un horario de trabajo; el jefe que tenía el actor dentro de la empresa era el Sr. W.S., que se hizo amigo del actor en el trabajo, desde hace tres años; que no sabe la fecha desde que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, pero que el tenía más años que él laborando para la empresa, que la remuneración que tenía era sobre los quinientos mil en comisiones que ganaba, que lo sabe porque cobraban juntos, que labor desempeñada por el testigo era la misma que desempeñaba el actor; que la labor desempeñada por el testigo es la de Distribuidor, que compareció por que le dijeron que fuera testigo del Sr. R.M..

El anterior testigo incurrió en causal de inhabilidad al manifestar en la respuesta dada a la primera repregunta que se hizo amigo del ciudadano R.M. en el trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

M.J.P.M., folio 99 al 102, compareció a declarar el 24 de Febrero de 2003, y previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que labora para la empresa OPTIPRODUCTOS, C.A., desde hace 5 años; que su jefe en la actualidad es el ciudadano W.S., que conoce al actor desde que entró a la empresa inclusive el tenía más tiempo que éste, que sabe y le consta que el actor usaba uniforme, que desempeñaba la función de Distribuidor y que recibía un sueldo al igual que ellos; que sabe y le consta que el actor cumplía un horario de trabajo al igual que él que entraban a las 8:30 de la mañana y salían a las 9:30 a.m. a distribuir en la calle y en la tarde a un cuarto para las dos y salían a las 2:30 p.m., que el jefe inmediato que tenía el actor dentro de la empresa era el Sr. W.S., que el tiene la mismas funciones que tenia el actor en la empresa; que el salario que tenían podía variar porque ellos cobraban por comisiones, que el mismo consiste en trabajos llevados y traídos a las ópticas y las cobranzas también, que hasta ahora al actor se le deben sus prestaciones sociales, que lo sabe porque el mismo se dirige a la compañía, que al testigo la empresa demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, que la empresa no le ha cancelado sus vacaciones y que no está al tanto de saber lo que ésta le cancela a cada empleado por prestaciones, que la empresa tampoco le ha cancelado utilidades y que el regalo que les dan a veces es un bono en Diciembre.

El testigo anterior si bien no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción manifestó a los largo de su deposición que la empresa demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, sus vacaciones ni utilidades, lo que a criterio de este Tribunal afecta su imparcialidad para declarar en el presente juicio, razón por la que no se le confiere valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue admitida por auto de fecha 22 de Enero de 2003, cuyas resultas constan al folio 111. De la misma se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó al Tribunal que el ciudadano R.M. aparece inscrito en dicho Instituto con una primera afiliación de fecha 12 de Mayo de 1997 y un retiro en fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo la empresa OPTIPRODUCTOS, C.A., encontrándose cesante en los actuales momentos, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si embargo no aporta nada a los hechos controvertidos en Alzada.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 22 al 25, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria no promovió elemento de prueba alguno.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente la apelación interpuesta por la demandada se limitó a la condenatoria al pago de las utilidades del año 1994, pago de los salarios caídos de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre y al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al 2001.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la demandada opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio, que es improcedente porque la parte demandada, en la audiencia oral celebrada en Alzada, aceptó la relación de trabajo, correspondiéndole a este Tribunal conocer respecto al objeto de la apelación que se limita a revisar la condenatoria al pago de las utilidades del año 1994, pago de los salarios caídos de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre y al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al 2001, en el entendido de que el último salario del actor es de Bs. 545.961,00 mensual o Bs. 18.198,70 diarios, tomando en cuenta que en la contestación a la demanda específicamente al folio 20, la parte demandada negó el salario alegado por el actor pero no suministró uno distinto, no señaló cual es el salario, pues su defensa se limitó a negar la relación de trabajo.

La actora en la audiencia de Segunda Instancia señaló que los conceptos de traslado y tarjeta telefónica le eran cancelados para el cumplimiento de su labor, es decir, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no forman parte del salario para calcular las prestaciones sociales, en consecuencia último salario normal que debe tomarse en cuenta para calcular los conceptos que le corresponden al demandante es de Bs. 545.961,00 mensual o Bs. 18.198,70 diarios, más las incidencias de alícuota de utilidades y bono vacacional en la forma establecida en la ley, es decir, al salario no debe adicionarse cantidad alguna por tarjeta telefónica y transporte.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada se limitó a negar la relación laboral, queda firme lo señalado en el libelo, con la salvedad hecha respecto al salario y debe en consecuencia la parte demandada pagar los conceptos demandados y condenados que no forman parte de lo controvertido en segunda instancia, los cuales, estos últimos se revisan como sigue:

Utilidades del año 1994: El actor laboró desde el 23 de Agosto de 1994 hasta el 28 de Agosto de 2002, por tanto, le corresponde la fracción de utilidades del año 1994, desde el 23 de Agosto hasta Diciembre de 1994: 20 días (60/12 = 5 x 4), de los años 95 al 2001: 60 días por año = 420 días, según el libelo y del año 2002: 35 días, total 475 días x Bs. 18.198,70 = Bs. 8.644.382,50. Ahora bien, lo demandado por utilidades en el libelo, folio 4, suma Bs. 3.757.019,90, pero como la sentencia de primera instancia condenó al pago de todo lo reclamado y este Tribunal no puede desmejorar la condición de la demandada única apelante, lo procedente es dividir el monto por utilidades señalado en el año 1994 Bs. 35.000,00 entre 30 días = Bs. 1.166,66 multiplicarlo por 20 días = Bs. 23.333,30 y ese monto restarlo al total demandado por utilidades Bs. 3.757.019,90 – Bs. 23.333,30 = Bs. 3.733.686,60 que es el monto que corresponde por utilidades.

Salarios caídos de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre: No corresponden porque no existe razón legal para ello, toda vez que no consta que el actor haya intentado y se haya declarado con lugar alguna calificación de despido, en consecuencia, habiendo terminado la relación el 28 de Agosto de 2002, es hasta esa fecha que el patrono debió pagar el salarios por los días servidos.

Bonificación de fin de año correspondiente al 2001: Con respecto a esa bonificación, no consta como lo sostiene la demandada que haya pagado cantidad alguna por ese concepto, pues el documento que cursa al folio 62, carece de valor probatorio, aunque no se haya impugnado, porque es de los documentos que no pueden traerse en copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (la copia al carbón se asimila a la simple), tal como se estableció al analizar las pruebas, además en la contestación a la demanda no se alegó el pago, en consecuencia, lo que corresponde por ese concepto es lo señalado al decidir el punto que se refiere a las utilidades.

Antigüedad: Reclamó 310 días más 10 adicionales a razón de un salario variable que no consta, en consecuencia, como quiera que debe determinarse el mismo, lo procedente es que se haga una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada, para que determine el salario del actor desde el 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que lo correspondiente al régimen derogado se reclamó bajo el título pasivo causado más bono de transferencia Bs. 175.000,00 monto que esta firme por no haberse discutido. El experto deberá calcular el salario mes a mes y obtenido el salario diario, deberá adicionarle la alícuota de utilidades tomando en cuenta que la demandada pagaba al actor 60 días por año y la alícuota de bono vacacional que es la establecida en la ley; con ese salario calcular 5 días por mes desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Agosto de 2002, más 10 días adicionales, monto que no podrá exceder de 310 días x el salario de cada mes. Si la cantidad que resulte es mayor a Bs. 4.513.013,20, que es el monto demandado por antigüedad y días adicionales, deberá reducirse a esta en virtud de que no se puede empeorar la condición de la demandada única apelante. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 28 de Agosto de 2002, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde el 28 de Agosto de 2002 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación, serán calculados por el experto designado que calculará la antigüedad como se señaló anteriormente.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 6 de Noviembre de 2002 hasta la fecha del pago, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada OPTIPRODUCTOS, C. A., debe pagar al ciudadano REILANDO J.M.U., la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.720.533,76), por los siguientes conceptos: indemnización por despido Bs. 2.651.079,50, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.060.431,60, vacaciones año 1995 al año 2002 Bs. 2.615.731,28, bono vacacional 95 al 2002 Bs. 1.484.604,78, utilidades 1994 al 2002 Bs. 3.733.686,00, pasivo causado más bono de transferencia Bs. 175.000,00, más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo que deberá practicarse para determinar la antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 28 de Agosto de 2002, en la forma establecida en este fallo, más los interese sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación con las exclusiones establecidas.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano R.J.M.U. contra OPTIPRODUCTOS, C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena a OPTIPRODUCTOS, C. A., pagar al ciudadano R.J.M.U. la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.720.533,76), por los siguientes conceptos: indemnización por despido Bs. 2.651.079,50, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.060.431,60, vacaciones año 1995 al año 2002 Bs. 2.615.731,28, bono vacacional 95 al 2002 Bs. 1.484.604,78, utilidades 1994 al 2002 Bs. 3.733.686,00, pasivo causado más bono de transferencia Bs. 175.000,00, más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo que deberá practicarse para determinar la antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 28 de Agosto de 2002, en la forma establecida en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación con las exclusiones establecidas. QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de Enero de 2007. Años: 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Enero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000856

Asunto Antiguo No. 2005-2013-T

JCCA/JPM/vm.

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