Sentencia nº 00611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoControversia Administrativa

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 2004-0287

El abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.572, en su carácter de Procurador del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, conjuntamente con los abogados O.M.B.R., M.E.B.M., Maryanella Cobucci Contreras, K.Y.F.R., C.J.L.M.E., M.C.M.M., M.Z.Q.V., M.A.R.M., R.F.T.D., J.A.R.G., Divana R.I.B. y Graed E.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.460, 89.035, 79.569, 98.506, 70.483, 75.922, 68.036, 65.338, 72.432, 84.291, 80.308 y 80.631, respectivamente, actuando como apoderados judiciales especiales del mencionado Distrito, en fecha 1º de abril de 2004, interpusieron ante esta Sala, un conflicto o controversia administrativa suscitada, entre “...el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de su Alcalde, y la República por órgano del Ministro de Interior y Justicia y del Ministro de Relaciones Exteriores...”, en virtud de la negativa por parte de las autoridades de los referidos Ministerios de permitir al ente distrital, recaudar los recursos que por concepto de la inutilización de timbres fiscales metropolitanos se generen por lo servicios ejecutados en oficinas del Poder Público Nacional, ubicadas dentro de la jurisdicción es la referida entidad político territorial.

En el mismo escrito de la demanda, solicitó una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se “...ORDENE al ciudadano L.E.R., Ministro del Interior y Justicia, al ciudadano C.H.C., Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al ciudadano J.P., Ministro de Relaciones Exteriores, implementar la utilización de los Timbres Fiscales Metropolitanos cuando se verifiquen los supuestos de hecho previstos en el Decreto Ley Nº 363 con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal, en el territorio del Distrito Metropolitano, a quien corresponde la recaudación de tal tributo..”.

En fecha 13 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la controversia administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa, pasa a dictar sentencia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano R.G.G., en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, conjuntamente con los apoderados especiales del referido ente distrital, identificados anteriormente, ejercieron en fecha 1º de abril de 2004, ante esta Sala un conflicto o controversia administrativa suscitada entre el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de su Alcalde y la República, por órgano del Ministro de Interior y Justicia y del Ministro de Relaciones Exteriores, en virtud de “...la negativa por parte de los funcionarios de aquellas oficinas del Poder Nacional de inutilizar los timbres fiscales metropolitanos en todas las tramitaciones de documentos que efectúan, tributo cuya recaudación corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como reiteradamente lo ha reconocido la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (máximo intérprete de la Carta Magna)...”.

Al respecto indicaron en su solicitud, que el artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas establece que “...el Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular: 1.Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que le sean asignados de acuerdo con la ley prevista en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República...”.

Señalan que la Sala Constitucional de este M.T., reconoció el poder tributario del Distrito en referencia, mediante decisión Nº 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada con motivos del recurso de interpretación de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ejercido por el ciudadano A.P..

En virtud de ello, el Distrito Metropolitano de Caracas, sancionó la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.493 Extraordinario de fecha 19 de octubre de 2000.

Asimismo, exponen que ciertos artículos del referido instrumento jurídico fueron objeto de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional y que en el fallo dictado por dicha Sala, con motivo de esta acción, se reconoció de manera expresa la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, para recaudar los recursos que por concepto de la inutilización de timbres fiscales metropolitanos se generen por los servicios ejecutados en oficinas del Poder Público Nacional, ubicadas en el territorio de la citada entidad político territorial.

En este sentido, indicaron que en virtud de los lineamientos establecidos por la citada Sala, el Distrito Metropolitano de Caracas, dictó la Ordenanza de Timbre Fiscal de fecha 12 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinario Nº 0015 que derogó la anterior Ordenanza de fecha 19 de octubre de 2000, procediendo en consecuencia, a emitir los timbres fiscales metropolitanos.

Denunciaron finalmente, que tanto la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) como el Ministerio de Relaciones Exteriores, se niegan a inutilizar los timbres fiscales del Distrito Metropolitano, exigiendo a los usuarios de tales servicios el uso del timbre fiscal nacional, “...desconociendo flagrantemente las normas constitucionales y legales atributivas de la competencia de recaudar tales tributos al ente distrital –y no al poder nacional-, así como el mandato contenido en los fallos antes mencionados, aun cuando la Administración Tributaria Metropolitana ha realizado, como se evidencia de la documentación que consignamos anexa al presente escrito, diversas gestiones conducentes a la efectiva recaudación del tributo de timbre fiscal...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala pronunciarse en primer lugar, sobre la competencia para conocer del presente recurso y en este sentido observa, que la representación judicial del recurrente señala en el escrito recursivo, que se está en presencia de una ‘controversia o conflicto administrativo’ suscitado entre “...el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de su Alcalde, y la República por órgano del Ministro de Interior y Justicia y del Ministro de Relaciones Exteriores...”, en virtud de la negativa por parte de las autoridades de los referidos Ministerios, de permitir al ente distrital recaudar los recursos que por concepto de la inutilización de timbres fiscales metropolitanos se generen por lo servicios ejecutados en oficinas del Poder Público Nacional, ubicadas dentro de la jurisdicción es la referida entidad político territorial.

Señalan que dicha conducta desarrollada por el Poder Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, órgano del cual depende la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y del Ministerio de Relaciones Exteriores, al impedir la recaudación del tributo del timbre fiscal por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, atenta contra la autonomía fiscal y tributaria consagrada en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia, constituye una violación a la distribución vertical del Poder Público, prevista en el artículo 136 de la Constitución de 1999, en concordancia con la forma de Estado federal y democrático consagrada en los artículos 2 y 4 eiusdem.

Ahora bien, la Sala en relación a la naturaleza de estas controversias administrativas entre entidades político-territoriales, ha establecido lo siguiente:

“(...)

Debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso, para lo cual se observa que en este caso, el Tribunal declinante fundamentó su decisión en el siguiente razonamiento:

‘De la revisión del escrito libelar se aprecia que, aunque la parte actora denominó la acción ejercida como ‘recurso de abstención o carencia’, dicho recurso envuelve, en verdad un conflicto administrativo entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Distrito Metropolitano de Caracas, con motivo del supuesto incumplimiento en que habría incurrido el Alcalde Metropolitano, al no transferir al ente recurrente los recursos que le corresponderían por virtud de los (sic) previsto (sic) en los artículo (sic) 14 y 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

En consecuencia, el conocimiento de la controversia suscitada entre ambos entes públicos, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Ahora bien, comparte esta Sala el criterio antes expuesto, en el sentido de que en el presente caso, lo planteado constituye realmente un conflicto o controversia administrativa que surge entre la Alcaldía de (sic) Distrito Metropolitano de Caracas y el Municipio Libertador, con motivo de la no transferencia del situado municipal, el cual resulta un importante ingreso para el referido Municipio.

En efecto, no se trata de una controversia de naturaleza constitucional, por cuanto no hay competencia constitucional controvertida, sino una reclamación dirigida a hacer efectivas las transferencias del situado municipal, por imperativo del artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuya competencia le está atribuida constitucionalmente a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa.

Por tanto, tratándose de una controversia administrativa surgida con motivo de la no transferencia de los recursos correspondientes al situado municipal, que según expresan los representantes del Municipio Libertador, le son adeudados desde la primera quincena del mes de marzo del presente año, deben analizarse las normas atributivas de competencia en materia de conflicto administrativo, a los fines de determinar si esta Sala tiene la competencia para conocer del presente caso”. (Sentencia de la SPA Nº 00028 de fecha 27 de enero de 2004)

En el caso que se analiza la Sala observa, que la controversia administrativa se circunscribe a la negativa por parte del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y del Ministerio de Relaciones Exteriores de permitir al Distrito Metropolitano de Caracas, recaudar sus tributos por concepto de timbre fiscal.

A tal efecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

... omissis....

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

... omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

.

Del artículo antes transcrito se deduce que esta Sala Político-Administrativa conserva la competencia para conocer de las controversias administrativas que surjan entre los entes político-territoriales a que se refiere la norma.

Asimismo, se observa que en atención a la citada norma constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en el numeral 32 de su artículo 5, dispone:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley.

...omissis...

.

De allí que, tratándose el presente caso de una controversia administrativa, en virtud que se discute el ejercicio de la potestad tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a otra entidad político- territorial como es la República, la Sala en virtud de lo dispuesto en el referido numeral 32 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución, es la competente expresamente, para conocer del presente caso. Así se declara.

La Sala, recientemente, en decisión Nº 000547 de fecha 01 de junio de 2004, recaída en el caso: Distrito Metropolitano de Caracas Vs. Municipio Sucre del Estado Miranda, dada la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., con respecto al procedimiento aplicable para la resolución de las controversias administrativas, estableció lo siguiente:

(...)

Precisada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, se observa que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias que son del carácter que tiene la que es objeto de autos, es decir, las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución directa e inmediata de la ley (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones).

En tal sentido, debe precisar y advertir esta Sala, que no obstante que la aludida Ley -por evidente error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eisudem, resulta evidente que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa novísima Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem...

.

Precisado lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el referido aparte veintitres y siguientes del artículo 21 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, según las reglas generales de admisión contenidas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, en cuanto le sean aplicables, y en caso de ser admisible, ordene el trámite establecido en el aparte 24 y siguientes del precitado artículo 21. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la controversia administrativa, planteada por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser admisible el mismo, ordene el trámite previsto en el aparte 24 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De ser admitido el presente recurso, se ordena abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar solicitada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada–Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2004-0287 YJG.

En nueve (09) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00611.

La Secretaria,

A.M.C.

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