Decisión nº PJ0082015000003 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001104

PARTE ACTORA:

R.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-979.332, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.370, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

J.A.P.L. y C.L. (viuda de PLANCHART), quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.679.880 y V-2.119.749, respectivamente, madre e hijo, en ese mismo orden; de profesión abogado el primero de los nombrados e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.463.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A., M.H.d.S.B. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.448, 18.418 y 1.613, respectivamente.

MOTIVO:

Sentencia Definitiva

[Pronunciamiento sobre solicitud de declaratoria de Confesión Ficta].

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado personalmente por el abogado R.P.M., en fecha 28 de septiembre de 2.011, contentivo de la demanda de IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN del ciudadano J.A.P.L., respecto del ciudadano A.P.M..

  1. - Alegatos Parte Actora:

    En el aludido libelo de demanda, el abogado R.P.M. efectuó una síntesis de los antecedentes inherentes al caso, para proceder a impugnar la filiación existente entre su difunto hermano, A.P.M., quien reconoció en vida al ciudadano J.A.P.L..

    Para ello, procedió a señalar –entre otros argumentos- los siguientes:

    o Que en fecha 14-10-1974 la ciudadana C.L. compareció por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del (entonces) Departamento Libertador del Distrito Federal para presentar a su hijo, J.A., quien nació en la Clínica Sanatrix de esta ciudad, el 21-09-1974; todo ello, según consta del Libro de Actas de Nacimientos de esa Oficina, anotada bajo el Nº 953 del 14-10-1974.

    o Que posteriormente, el 26-12-1979, su hermano, A.P.M., contrajo matrimonio civil con la ciudadana mencionada anteriormente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del (entonces) Departamento Libertador del Distrito Federal.

    o Que no fue sino hasta el 21-03-1983, cuando los ciudadanos A.P.M. y C.L.D.P. comparecieron ante la Notaría Pública Primera de Caracas para dejar constancia autenticada de la Declaración de Filiación sobre el ciudadano J.A.P.L., como hijo de ambos cónyuges; lo cual quedó anotado bajo el Nº 128 del Tomo 6 de los Libros correspondientes.

    o Que este acto de ‘reconocimiento’ fue efectuado con fraude a la ley, pues para el momento de la supuesta concepción del ciudadano J.A.P.L., su hermano no conocía a la madre del aludido ciudadano; razón por la cual, mal podía haber tenido relaciones carnales con aquella señora.

    o Que este ‘reconocimiento’ fraudulento afecta los derechos sucesorales de algunos hermanos y sobrinos del de cujus A.P.M..

    o Que el mencionado ciudadano, A.P.M., falleció ab intestato en el Municipio Baruta del Estado Miranda el 03-12-2007, todo según consta de partida de defunción Nº 729, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12-12-2007.

    o Que ese ‘reconocimiento’ efectuado por su difunto hermano podría dar lugar a una serie de delitos o ilícitos tipificados en el Código Penal, tales como: Falsa Testación ante Funcionario Público (artículo 320), Aprovechamiento de Acto Falso (artículo 322), De la Estafa y otros Fraudes (artículo 462); los cuales deben ser descartados mediante la desestimación de la filiación establecida entre el ciudadano J.P.L. y el de cujus A.P.M..

    o Que independientemente de los potenciales ilícitos de carácter penal antes enunciados, existe un evidente fraude a la ley, basado en un abuso de derecho consagrado en el ordenamiento jurídico civil en el artículo 1.185 del Código Civil.

    o Que, con fundamento al dispositivo contenido en el artículo 221 ejusdem procede a impugnar la filiación establecida entre el ciudadano J.P.L. y el de cujus A.P.M.; atribuyéndose su “interés legítimo” en su carácter de heredero del último de los mencionados.

    o Que por todo lo antes mencionado, solicita de este Tribunal declare CON LUGAR la impugnación de la paternidad expresada en la presente demanda, con el resto de los pronunciamientos de Ley.

    Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2.011, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 24 de abril de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Circuito, J.R.M., mediante diligencia dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la representación del Ministerio Público el 23-04-2.012, consignando dicha boleta a los autos debidamente recibida y firmada.

    Agotada la citación personal y cartelaria de la parte demandada en el presente procedimiento, en fecha 22 de junio del año 2012 compareció la abogada M.A., quien consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada y se dio expresamente por citada a nombre ésta.

    Así las cosas, la prenombrada apoderada accionada compareció el 13 de julio de 2012 y opuso cuestiones previas a nombre de sus representados; las cuales, fueron resueltas por el Tribunal el 01 de octubre de 2012.

  2. - Alegatos Parte Demandada:

    No obstante lo anterior, en fecha 29 de octubre de 2.012 las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual manifestaron los siguientes alegatos de defensa:

     Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda.

     Que lo pretendido por la parte demandante es la NULIDAD de un documento público autenticado, a través de la presente demanda de “impugnación de la filiación”, lo cual resulta improcedente; pues, para ello, es menester accionar el procedimiento de tacha de documento público previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, lo cual no fue invocado por el accionante.

     Que igualmente lo que pretende el actor es que los demandados reconozcan -en jurisdicción civil- la comisión de unos delitos penales inexistentes para que, a través de ese ‘reconocimiento’ se pueda declarar la “falsedad de un documento público”, sin que exista -ni siquiera- un juicio penal que pueda sostener un argumento de “prejudicialidad” que prevalezca sobre la declaración civil que ha de recaer en el presente asunto.

     Que su representado J.A.P.L. siempre fue reconocido dentro de su grupo familiar como un miembro más del mismo, contando con el cariño y el apoyo de todos la familia Planchart, incluyendo a su propio tío quien ahora lo demanda; al punto de compartir estrechamente con el núcleo familiar de éste, en su casa de Prados del Este, durante todos los cumpleaños de sus primos y las festividades navideñas y de fin de año.

     Que consecuencialmente el demandante persigue la impugnación de la paternidad legal y voluntariamente establecida, para lo cual el accionante carece de legitimación activa y así expresamente solicitó fuese declarado por este Tribunal como punto previo a la decisión de mérito que ha de recaer en la presente causa; pues, el abogado actor se atribuye su “interés legítimo” para demandar –tal como lo prevé el artículo 221 del Código Civil- en su cualidad de heredero de su difunto hermano. En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada señala que esa “cualidad hereditaria” que se acredita el abogado actor se pretende fundamentar en la inexistencia de cualquier otro heredero directo en el orden de suceder, obviando el accionante que él no puede calificar como heredero de su hermano, porque precisamente el “orden de suceder” no admite a los herederos colaterales cuando existe sucesión legítima, esto es: cuando existe cónyuge e hijos del causante.

     Que en atención a lo expuesto, el abogado accionante carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio y así expresa y formalmente solicitan sea declarado como punto previo en la sentencia definitiva que resuelva la controversia; y, a todo evento, peticionan se declare SIN LUGAR la presente demanda subsidiariamente con expresa condenatoria en costas.

  3. - Del lapso probatorio:

    Dentro del lapso probatorio, la parte demandante hizo uso de su derecho, promoviendo pruebas en fecha 08 de noviembre de 2.012, las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación mediante providencia dictada el 09 de agosto de 2.013; todo ello con ocasión al surgimiento de la incidencia de INHIBICIÓN del juez que venía conociendo y tramitando este procedimiento ocurrida desde el 07-12-2.012.

    No obstante ello, de los medios de prueba promovidos por la parte actora y que fueran admitidos por este Juzgado, quien suscribe advierte sólo se evacuó la prueba de Experticia Heredobiológica de ADN (Nuclear y Mitocondrial) a ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en el co-demandado, ciudadano J.A.P.L., y en el difunto A.P.M.; a cuyo efecto y de ser necesario solicitó de este Tribunal oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y la Seguridad Social para autorizar la exhumación del cadáver de este último, a los fines de tomar cualquier muestra que fuese requerida para la elaboración de dicha experticia.

    Al respecto, cursa a los folios 372 al 376 del presente expediente Informe elaborado en fecha 29 de julio de 2014 por el Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) contentivo de la Experticia solicitada por la parte actora.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada también promovió los medios de prueba que estimó pertinentes, mediante escrito que consignara a los autos el 19 de noviembre de 2.012. Dichas probanzas fueron inicialmente inadmitidas por este Juzgado; no obstante, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, el Juzgado Superior a quien correspondió su decisión, en fecha 23-01-2014 ordenó emitir nuevamente pronunciamiento sobre dichas pruebas. En consecuencia, este órgano jurisdiccional a través de providencia proferida el 20 de marzo de 2014 admitió todos los medios de prueba promovidos por la parte demandada; entre ellos, las documentales allí señaladas y las testimoniales anunciadas, de las cuales sólo rindió declaración una sola de las testigos.

    Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2.012, la parte demandante invocó la confesión ficta de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de anulación, persigue la impugnación de la filiación establecida entre el ciudadano J.A.P.L. respecto de su fallecido padre, ciudadano A.P.M..

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, invocada como ha sido la supuesta confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Resaltado nuestro).

    El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

    Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

    - 1 -

    El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente -y tal como indicamos en líneas anteriores- puede apreciarse que cursa a los folios 136 y 137 del expediente, que en fecha 22 de junio del año 2012 compareció la abogada M.A., quien consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada y se dio expresamente por citada a nombre ésta.

    De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda y a lo expuesto, el 25 de junio de 2.012, debiendo vencer el 25 de julio de 2.012.

    Sin embargo, el 13 de julio de 2.012 la apoderada judicial de la accionada, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso tempestivamente cuestiones previas; las cuales fueron igualmente resueltas -dentro del lapso de Ley- el 1º de octubre de 2.012.

    Ahora bien, tal como lo dispuso la sentencia dictada el 23-01-2014 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conociendo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada en contra de la providencia que negó la admisión de las pruebas que ella promoviera, los lapsos procesales para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda quedaron establecidos de la siguiente forma:

    En el caso de marras, vistos los cómputos que rielan a los autos (folios 07, 18 y 19), se evidencia que contra la resolución judicial del 01 de octubre de 2012 la parte demandada recurrió el día 15-10-212, negando el A-quo la admisibilidad del recurso el 22-10-2012, al quinto día (Fol. 07) sin que ordenara la notificación de las partes, por lo que, en cumplimiento de la norma antes citada, el lapso para dar contestación a la demanda se aperturó ope legis el día siguiente a dicha providencia, es decir, del 23 al 29 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive. De modo que, habiéndose producido la litis contestatio el 29-10-2012, el lapso de promoción vencía el 20 de noviembre de 2012, en tanto que el ofrecimiento de las pruebas se hizo el 19-10-2012, en forma tempestiva.

    (sic). [Ver: sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Cuaderno de Resultas de Apelación de este expediente judicial].

    Siendo ello así, el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la presente demanda comenzó a correr el 23 de octubre de 2.012, el cual venció inexorablemente el 29 de octubre de 2.012, ambas fechas inclusive.

    Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada al haber consignado el respectivo escrito de contestación de la demanda el 29 de octubre de 2012, vale decir, en el último día para ello, lo hizo de forma tempestiva; y, ante tal circunstancia, se evidencia que no se encuentra satisfecho el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Lo anterior, resultaría más que suficiente a los fines de desvirtuar la confesión ficta en la que supuestamente incurrió la parte demandada en el presente procedimiento y que fuera invocada y solicitada insistentemente por la parte accionante; ello, precisamente, partiendo de la premisa de que la procedencia de esta institución consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil debe –impretermitiblemente- contar con la existencia concurrente y fehaciente de los tres (3) supuestos señalados en dicha norma, vale decir: 1) Que el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, 2) Que el propio demandado no probare nada que le favorezca y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Sin embargo, a los fines de verificar todos y cada uno de los supuestos de procedencia de esta institución y demostrarle a la representación judicial de la parte actora que en el caso de autos no existe tal confesión, quien suscribe procederá seguidamente a analizar el resto de los extremos de procedencia consagrados en la norma supra mencionada. Así se establece.-

    - 2 -

    Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

    Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

    Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sentencia 03-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

    Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)

    (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

    Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión cuya declaratoria se pretende, referido a que la parte demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, a saber, el 29 de octubre de 2.012 (exclusive), se abrió el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la aludida sentencia del 23-01-2014 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dispuso:

    Ahora bien, quedando establecido que el lapso para dar contestación a la demanda feneció el 29 de octubre de 2012, fecha en la cual se verificó la contestación, es a partir del día siguiente de despacho que debe computarse el lapso de quince (15) días de pruebas. En el caso de autos, de acuerdo al cómputo remitido el 11-06-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que riela al folio 18, comenzó el 30-10-2012 y culminó el 20-11-2012, ambas fechas inclusive.

    (sic).

    Siendo ello así, en el presente caso el lapso de promoción de pruebas inició, efectivamente, el 30 de octubre de 2.012 y feneció el 20 de noviembre de 2.012, de lo cual se desprende que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada el 19 de noviembre de 2.012 fue presentado de forma tempestiva; razón por la cual este Juzgado se pronunció nuevamente sobre la admisión de todos los medios de prueba aportados por esa representación, tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas proferido el 20 de marzo de 2014.

    En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios que serán a.y.v.p. quien suscribe seguidamente:

    Documentales:

    Acompañó a su escrito de promoción, los siguientes instrumentos:

  4. Ejemplar en original del libro intitulado “Cría y Manejo del Caballo”, que le regalara el demandante al co-demandado, vale decir, el ciudadano R.P.M. al ciudadano J.P.L.; en el cual, el primero de los nombrados le dedica el 05-02-1988 el referido ejemplar a “su sobrino querido”.

    Sin embargo, el abogado demandante mediante diligencia suscrita el 28 de marzo de 2014 desconoció la firma y el contenido de dicho texto; a cuyo efecto, propuso formalmente tacha de falsedad del aludido instrumento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.381 del Código Civil.

    Siendo ello así, correspondía a la parte demandada la carga procesal de promover el respectivo cotejo o bien las testimoniales, si éste no fuere posible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; carga que no fue cumplida por la parte interesada en el decurso del proceso. En este sentido, dicha omisión debe necesariamente conducir a este Tribunal a desechar del análisis y valoración probatoria la instrumental en referencia. Así se decide.

  5. De conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, consignó treinta (30) fotografías tomadas al co-demandado J.P.L., en compañía de su grupo familiar y otros amigos, a lo largo de toda la evolución de su vida (niñez, adolescencia y mayoridad), entre las cuales figura éste con su padre, e incluso con su tío (hoy demandante).

    A diferencia de la instrumental precedentemente analizada, al no haber sido cuestionado de ninguna forma este medio probatorio por la parte a quien le fue opuesto; resulta forzoso para este Juzgador declarar su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  6. Promovió el título de abogado del ciudadano J.P.L., a los fines de ‘corroborar’ la condición de abogado del mencionado co-demandado, lo cual se vería perjudicado en caso de prosperar la presente demanda.

    Sobre dicho medio probatorio, este Juzgador observa que la condición profesional del ciudadano J.P.L. no se encuentra actualmente en discusión; pues, lo que se está debatiendo es precisamente la validez o no de su filiación respecto al ciudadano A.P.M.. Sin embargo, al no haber sido tampoco cuestionado este medio probatorio, quien suscribe le otorga el valor de indicio a favor de la defensa del co-demandado, pues del contenido de dicho instrumento se desprende que lleva por apellido el mismo del ciudadano a quien se le reputa como padre; y, por no ser éste un apellido “común”, puede establecerse una presunción de veracidad conjuntamente con el resto de los medios de prueba a favor de los alegatos esgrimidos por el co-demandado, y así lo declara este Tribunal, por imperativo del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Testimoniales:

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 482 del texto adjetivo civil, la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas Iraima Corceca Ucero, A.M., E.A. y S.d.G., todo ello a los fines de que a través de sus declaraciones dejaran constancia de la relación que unía al co-demandado con el ciudadano A.P.M. y de la posesión de estado de hijo reconocido que vinculaba a ambos.

    Del mismo modo, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L., Neyle de D’ Onofrio y Luis D’ Onofrio, a objeto de que declararan y ratificaran sobre su presencia en las imágenes fotográficas precedentemente analizadas. Igualmente, solicitó se les tomara declaración a los referidos testigos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 ejusdem, para que declarasen sobre la posesión de estado de hijo reconocido antes aludida.

    Con vista a las testimoniales promovidas y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe observa que la representación judicial de la parte demandada sólo evacuó la testimonial de la ciudadana Neyle Chebly De D’ Onofrio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.567, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto el 27-03-2014 (folios 331 y 332); cuyas deposiciones, adminiculadas con el resto de los medios probatorios -y más concretamente de las fotografías antes analizadas y valoradas- efectivamente demuestran los hechos alegados por el co-demandado y la relación filial que lo vinculó con el ciudadano A.P.M.. En consecuencia, al ser contestes sus declaraciones y no incurrir en contradicción alguna, se aprecia y valora la referida testimonial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Habiéndose advertido que la parte demandada aportó en la secuela del proceso elementos de prueba que favorecen a sus argumentos y defensas, queda desvirtuado el segundo supuesto para declarar la procedencia de la confesión ficta invocada por el apoderado actor. Así se acuerda.

    - 3 -

    En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo anulatorio, a través del ejercicio de una acción que persigue la impugnación de la filiación establecida entre el ciudadano J.A.P.L. respecto de su fallecido padre, ciudadano A.P.M..

    En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado por la parte accionante a la litis a lo largo del presente procedimiento, tanto junto al libelo de demanda, como en la etapa probatoria:

    • Copia certificada de Justificativo Judicial de Testigos que fuera promovido por los co-demandados por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26-06-2008, mediante el cual pretendían que se dejara constancia, entre otros hechos, de la fecha y circunstancias en que había ocurrido el fallecimiento del ciudadano A.P.M.; de la fecha de nacimiento y la relación de filiación del referido ciudadano respecto de sus padres; así como de la relación matrimonial que involucraba a la ciudadana C.L.D.P. y al ciudadano A.P.M.; y, finalmente, de la existencia del único hijo de ambos cónyuges de nombre J.A.P.L.; todo ello con la finalidad de que ambos co-demandados fuesen declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS respecto al ciudadano A.P.M..

    • Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano A.P.M., identificada con el Nº 729, Libro 02, Folio 479 de fecha 06-12-2007, expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Chacao, mediante la cual deja constancia de la fecha, hora y circunstancias que ocasionaron el deceso del aludido ciudadano; e, igualmente, indica que dejaba una esposa de nombre C.L.D.P., así como su único hijo, J.A.P.. De dicha Acta, también se aprecia que la persona que funge como declarante de los hechos en ella contenidos es el ciudadano J.A.P..

    • Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del (entonces) Departamento Libertador del Distrito Federal, identificada con el Nº 184 de fecha 26-12-1979, mediante la cual se deja constancia de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos C.L. y A.P..

    • Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del (entonces) Departamento Libertador del Distrito Federal, identificada con el Nº 953 de fecha 14-10-1974, mediante la cual se deja constancia de la presentación del n.J.A.P. por parte de su madre, ciudadana C.L.. Al pie de la referida Acta se aprecia una NOTA que reza lo siguiente: “Por Documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Caracas, con fecha 21-3-83, A.P.M., cédula V. 978.693, declaro que el niño. J.A., es su hijo. Según Nº 1215, Caracas, 21 de Marzo de 1983”. (sic).

    • Copias certificadas de las actuaciones seguidas y tramitadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial correspondientes a la acreditación de los ciudadanos C.L.D.P. y J.A.P.L. como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus A.P.M..

    Respecto a estas documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia simple de Declaración de Filiación manifestada por los ciudadanos A.P.M. y C.L.D.P., en fecha 21 de marzo de 1983 por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, que quedara anotada bajo el Nº 128 del Tomo 6 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante la cual los prenombrados ciudadanos dejan constancia que el niño que hasta entonces llevaba por nombre J.A.L., nacido en la ciudad de Caracas el 21-09-1974 es hijo de ambos cónyuges y así formalmente solicitan sea asentado en los libros correspondientes.

    • Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano R.P.M. (hoy demandante), identificada con el Nº 223, Folio 112 del Libro de Registros de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia del (entonces) Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 10-07-1937, mediante la cual dejan constancia que nació el 23-02-1933 en la urbanización El Paraiso de esta ciudad de Caracas y que es hijo de los ciudadanos A.P.H. y A.M..

    Con relación a las instrumentales antes mencionadas, este Juzgador advierte que las mismas no fueron objeto de impugnación y son reproducciones de documentos públicos, razones por las cuales aprecia como fidedigno su contenido respecto de sus originales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, estima pertinente este Juzgador hacer referencia al principio de la comunidad de la prueba (también denominado principio de adquisición procesal), el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

    En el mismo sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

    una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

    Esto quiere decir que, al decidir la controversia, el Sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas aportadas por cada parte. Sino que tiene el deber de apreciarlas en su totalidad, en contexto -tanto lo favorable como lo desfavorable- que pueda contener la prueba respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Así se declara.-

    Siendo ello así, aprecia quien suscribe que el contenido de todas las instrumentales antes enunciadas -salvo la última de ellas- lo que demuestran es, precisamente, la existencia indubitable de la filiación legal establecida entre el codemandado J.P.L. y su padre, A.P.M., mediante el acto de reconocimiento voluntario y expreso efectuado por este último respecto de aquél, la cual pretende ser ‘impugnada’ el abogado accionante.

    En este sentido, la doctrina nacional sobre la materia ha sido conteste en afirmar que “la prueba por excelencia del correspondiente estado filiatorio o de hijo es la correspondiente acta o partida de nacimiento, porque en ella consta o debería constar la respectiva filiación paterna y materna aun cuando sea incorporada posteriormente por vía de nota marginal. Toda vez que las actualizaciones o modificaciones del estado filiatorio deben constar en la partida por excelencia.

    Sin embargo, es de acotar que existirán casos donde si bien la correspondiente filiación excepcionalmente todavía no conste en el acta de nacimiento respectiva, ello no es óbice para probar la misma mediante el correspondiente instrumento o a través de la presunción de paternidad matrimonial, mientras se espera por la correspondiente nota marginal. Así por ejemplo, el reconocimiento filiatorio expresado en cualquier instrumento al efecto, constituirá la prueba del estado de hijo aun cuando el mismo deba ser incorporado a posteriori por vía de nota marginal a la partida de nacimiento original”. (sic). [DOMÍNGUEZ G., M.C. “Manual de Derecho de Familia”. Segunda Edición. Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. 2014].

    No obstante lo expuesto, y tal como apuntamos en párrafos precedentes, en el lapso probatorio el abogado demandante promovió en fecha 08 de noviembre de 2.012 los medios de prueba que estimó pertinentes, los cuales fueron admitidos por este Tribunal para su evacuación mediante providencia dictada el 09 de agosto de 2.013; todo ello con ocasión al surgimiento de la incidencia de INHIBICIÓN del juez que venía conociendo y tramitando este procedimiento ocurrida desde el 07-12-2.012.

    Ahora bien, de los medios de prueba promovidos por la parte actora y que fueran admitidos por este Juzgado, quien suscribe advierte –como ya se dijo- que sólo se evacuó dentro del lapso legal correspondiente la prueba de Experticia Heredo-biológica de ADN (Nuclear y Mitocondrial) a ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en el co-demandado, ciudadano J.A.P.L., y en el difunto A.P.M..

    Sobre dicha prueba, cursa a los folios 372 al 376 del presente expediente Informe elaborado en fecha 29 de julio de 2014 por el Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual esa Institución, ante la incomparecencia del ciudadano J.A.P.L. a la cita que le fuera enviada para tomar las respectivas muestras biológicas, concluyó señalando los efectos contenidos en el artículo 210 del Código Civil, es decir, estableciendo ‘la presunción de paternidad en contra del demandado’ si no compareciere a efectuarse las pruebas heredo-biológicas correspondientes.

    Al respecto, estima necesario este Juzgador puntualizar que si bien dicho medio probatorio fue inicialmente admitido por este Tribunal, a los fines de no incurrir en adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, no es menos cierto que el mismo -ab initio- devenía en impertinente.

    En efecto, tal como lo ha venido reconociendo acertadamente la doctrina probatoria al respecto, la pertinencia de la prueba es la correspondencia entre el medio probatorio y el hecho controvertido y es un elemento formal de validez del medio probatorio. En este sentido, nuestro derecho procesal ha señalado y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador al caso en particular, para verificar si el medio de prueba aportado es pertinente y conducente, ya que la prueba debe ser inmaculada, libre de todo vicio que la infecte y la haga inapreciable para que el Juzgador pueda admitirla y luego apreciarla y valorarla al momento de emitir el fallo.

    Así las cosas, y a los ojos de quien suscribe, en el presente caso la filiación “biológica” del ciudadano J.A.P.L. no es un hecho controvertido, pues -desde un principio- lo que ha pretendido cuestionar el abogado accionante es el ‘RECONOCIMIENTO LEGAL, VOLUNTARIO Y ESPONTÁNEO’ que hiciera su hermano A.P.M. sobre el ciudadano J.P.L., a quien ‘reconoció’ en vida como su hijo; resultando irrelevante para el proceso determinar si –además o adicionalmente- ese ‘RECONOCIMIENTO LEGAL, VOLUNTARIO Y ESPONTÁNEO’ fue producto o no de las relaciones carnales que haya podido mantener el agente de ese ‘RECONOCIMIENTO’ con la madre del sujeto reconocido. En todo caso, lo cuestionable de ese ‘RECONOCIMIENTO’ sería si para ese acto LEGAL hubo o no vicios en el consentimiento de quien estaba realizando ese manifestación de voluntad, o la incompetencia del funcionario que lo certificó, o la falsedad del acta que lo consagra, etc., lo cual si sería objeto de nulidad o anulabilidad, pero solamente a través del ejercicio de los mecanismos o acciones correspondientes.

    Conviene recordar que el acto jurídico de reconocimiento puede ser atacado judicialmente bien sea por vía de impugnación, debido a la falta de elementos que evidencien la vinculación biológica; o, bien por vía de nulidad, dado el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y esenciales dispuestos para su establecimiento.

    En el caso particular sometido al conocimiento de este Tribunal, quien suscribe observa que el vínculo filiatorio que une al co-demandado con el ciudadano A.P.M. es producto ciertamente de un RECONOCIMIENTO LEGAL, VOLUNTARIO Y ESPONTÁNEO que efectuara este último ciudadano ante funcionario público (Notario Público), entendiendo por tal al acto jurídico de declaración espontánea de maternidad o paternidad, hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo.

    Por su parte, la legislación especial de la materia dispone los requisitos necesarios que debe reunir todo acto de “reconocimiento”, a los fines de que surtan los efectos correspondientes; a cuyo efecto, los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano vigente señalan:

    Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

    1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

    2º En la partida de matrimonio de los padres.

    3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

    Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

    En el caso que nos ocupa, ya asentamos en líneas anteriores que ese ‘reconocimiento’ fue efectuado de forma libre, espontanea, soberana, voluntaria y expresa por el de cujus en un documento autenticado (documento público) que, no conforme con ello, fue posteriormente ratificado e insertado directamente en otro documento público (léase: el acta o partida de nacimiento del co-demandado, con todo lo cual, se encuentran plenamente satisfechos los extremos legales antes citados. Ello, precisamente, por haberse establecido la filiación a través de un acto legal y no a través de otras vías presuntivas que si pudieran dar lugar a cuestionamientos.

    Habiendo definido el acto del “Reconocimiento Voluntario Expreso”, y revisados sus requisitos legales de validez, procederemos a verificar sus características y si las mismas se encuentran presentes en el asunto sometido a la decisión de este Tribunal.

    El autor patrio F.L.H., en su obra “Derecho de Familia”, señala que el ‘Reconocimiento Voluntario Expreso’ tiene seis (6) elementos que lo caracterizan y que deben necesaria y concurrentemente estar presentes para poder constituir un acto jurídico en sentido formal, a saber:

  7. Debe ser un acto declarativo de filiación, es decir, es una afirmación o aseveración de maternidad o paternidad.

  8. Debe ser un acto espontáneo, es decir, libre de toda coacción, de carácter discrecional y no obligatorio. No debe ser impuesto por nadie. Es un acto voluntario exento de todo vicio.

  9. Debe ser un acto personalísimo, sólo puede ser efectuado por la propia madre o el propio padre, salvo que alguno de estos haya designado apoderado judicial especialmente constituido a tal efecto.

  10. Debe ser un acto unilateral, pues ese ‘reconocimiento’ se forma y se perfecciona con la simple declaración de maternidad o paternidad efectuada con las formalidades que exige la ley.

  11. Es un acto puro y simple, por cuanto la declaración de maternidad o paternidad no puede estar sometida a plazo, condición, ni modalidad alguna.

  12. Es un acto irrevocable, pues por tratarse precisamente de materias que afectan el orden público, sólo puede ser impugnado por el propio hijo reconocido o por quien tenga interés legítimo en ello.

    Como puede apreciarse, todos los elementos supra mencionados están también presentes en el reconocimiento legal, voluntario y expreso de la filiación existente entre el co-demandado J.P.L. y el de cujus A.P.M.. No obstante, sobre este último punto –vale decir- sobre la irrevocabilidad del reconocimiento- conviene hacer una precisión de índole procesal, dado precisamente el cuestionamiento que hiciera la representación judicial de la parte demandada sobre la falta de legitimidad ad causam que le imputan al abogado demandante, ciudadano R.P.M..

    La institución del reconocimiento, como parte del vínculo de la filiación, ciertamente es IRREVOCABLE; incluso, dicha posibilidad le está vedada a la propia persona que efectúa ese reconocimiento. No obstante, el legislador patrio (artículo 221 del Código Civil vigente) contempló solamente dos (2) posibilidades excepcionales para la solicitar la revocatoria de dicho acto; a cuyo efecto, le otorgó esa acción al propio hijo reconocido y a quien tenga interés legítimo en ello. Aquí, precisamente, es donde interviene el carácter o “interés legítimo” que se atribuye el abogado accionante para cuestionar o impugnar la filiación que pretende mediante el ejercicio de la presente acción.

    En el caso de marras, el abogado accionante prima facie tiene –ciertamente- un “interés legítimo” para solicitar la nulidad de la filiación, pues de autos se evidencia que es hermano del de cujus quien en vida hiciera el reconocimiento que hoy se cuestiona por vía de “impugnación de filiación”. Así se declara.

    Ahora bien, conforme a los argumentos que hemos venido desarrollando a lo largo de la presente decisión, el abogado R.P.M. demandó la impugnación de la filiación legal establecida entre su difunto hermano y el co-demandado J.P.L., fundamentándose para ello en que para el momento del nacimiento de este último, su finado hermano no conocía a la madre de aquél, por lo que mal pudo haber tenido relaciones con ella e imputársele una filiación que no le correspondía, sin aportar elementos de prueba que permitieran demostrar tales aseveraciones; además de señalar otra serie de alegatos de naturaleza penal, cuya ocurrencia tampoco ha sido demostrada, lo cual no permite a este Sentenciador llegar a la convicción de que ese vínculo establecido a través de esa filiación legal deba ser disuelto mediante sentencia. Así se declara.-

    No obstante lo expuesto, advierte igualmente quien suscribe que el apoderado accionante concluye su escrito libelar peticionando lo siguiente:

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto, obrando con interés legítimo y por mi propios derechos con el carácter de hermano de A.P.M., con fundamento en los hechos narrados y los fundamentos del derecho invocados y sus pertinentes conclusiones, demando formalmente como en efecto lo hago en este acto a: J.A.P.L., de nacionalidad venezolana, hoy día mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.679.880 y de este domicilio, por sus propios derechos en su carácter de sedicente hijo de A.P.M.; y a C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, secretaria, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.119.749, por su propios derechos en su carácter de madre de J.A.L., para que convengan o en su defecto lo declare el Tribunal, en:

    UNO. Que es falsa la declaración de que mi hermano A.P.M. rindió por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, donde expuso "que J.A.L., es su hijo, nacido el 21 de septiembre de 1.974, e inscrito en el Registro de Nacimientos de esa Jefatura Civil (San Agustín) en fecha 14 de octubre de 1.974, según Acta No. 953, presentado por su madre C.L., titular de la cédula de identidad personal No. 2.119.749.-

    DOS.-".- Que por ser falsa la declaración que mi hermano A.P.M. rindió por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, donde expuso "que J.A.L., es su hijo, nacido el 21 de septiembre de 1.974, e inscrito en el Registro de Nacimientos de esa Jefatura Civil (San Agustín) en fecha 14 de octubre de 1.974, según Acta No. 953, presentado por su madre C.L., titular de la cédula de identidad personal No. 2.119.749, mayor de edad y de este domicilio, el asiento que se efectuó por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.D.L.d.D.F., que quedó inscrito bajo el No. 128 del Tomo 06 de los Libros respectivos, se hizo en fraude de la ley; y, en consecuencia, es nulo de nulidad absoluta.

    TRES.- Que al convenir o ser declarado con lugar el petitorio contenido en los numerales UNO y DOS, sea declarada la impugnación de la paternidad y en consecuencia se declare que J.A.L., no es hijo de mi hermano A.P.M..

    Pido al Tribunal, que dictada la sentencia definitiva de fondo donde se declare con lugar la impugnación de la paternidad que demando, se acuerde remitir copia certificada de dicha sentencia al REGISTRO CIVIL Y PRINCIPAL QUE CORREPONDE, a fin de que se le estampe a la partida de nacimiento cuyo asiento se efectuó el 14 de octubre de 1.974 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.D.L.d.D.F., y consta en el acta de No. 953 del Libro de Nacimientos llevado por esa Autoridad Civil la nota marginal correspondiente

    . (sic). [Negrillas y subrayado del texto original].

    De lo parcialmente transcrito, resulta más que evidente que el abogado accionante incurre en imprecisiones o incongruencias sobre la pretensión contenida en su demanda, es decir, no es claro ni preciso en el establecimiento de la misma; pues, por un lado persigue la impugnación de la filiación contenida en el acto de reconocimiento que hiciera su hermano, para concluir pidiendo de este Tribunal que condene o compela al demandado a señalar que la declaración de filiación que hiciera su difunto padre en vida, A.P.M., ante el Notario Público y que fuera insertada en el Registro de Nacimientos es falsa. Y que, producto de esa ‘falsedad’ ese acto de inserción se efectuó en ‘fraude a la ley’, resultando el mismo nulo de nulidad absoluta. [¿?].

    De otra parte y siendo consecuentes con estas premisas, advierte este Juzgador que si el abogado accionante lo que persigue es la NULIDAD de ese vínculo filiatorio establecido legalmente (acto jurídico) y contenido en un documento público, lo que debe proponer es –precisamente- la tacha de falsedad de los instrumentos públicos que lo consagran; esto es, tachar los documentos públicos que él mismo aportó al proceso, tales como la declaración de filiación efectuada por su difunto hermano ante Notario Público y la subsiguiente partida de nacimiento del ciudadano J.A.P.L., en la cual está inserta la respectiva nota marginal de reconocimiento efectuado voluntariamente por su padre, ciudadano A.P.M..

    Así las cosas, este Sentenciador advierte que tampoco se encuentra demostrado ni satisfecho el tercer supuesto de procedencia para declarar la confesión ficta invocada por la parte demandante, ya que la pretensión propuesta por el abogado demandante resulta –evidentemente y a todas luces- improcedente, incongruente y contraria a derecho, por lo que forzosamente debe concluirse que en el presente caso no puede prosperar la confesión ficta invocada por la parte actora, toda vez que se requiere impretermitiblemente la constatación concurrente de los tres (3) requisitos indispensables para su procedencia, vale decir: que el accionado no diere contestación a la demanda, que la pretensión inmersa en la misma no sea contraria a derecho y que el demandado no aporte prueba alguna que favorezca a sus defensas, ninguno de los cuales fue evidenciado en el asunto que aquí se decide. Así se establece.

    Más allá de las consideraciones anteriores, estima pertinente este Juzgador ratificar –con todo respecto, en una labor formativa y sólo a los fines meramente pedagógicos- que el reconocimiento legal y voluntario de un hijo efectuado por cualquier persona desvirtúa ipso iure cualquier presunción que pueda o pudiera erigirse sobre la filiación; y, lo que es más contundente aún, no deja lugar a dudas sobre la paternidad que se atribuye. En atención a ello, nuestro legislador consagró un mecanismo de establecimiento de la filiación paterna por vía judicial, en la que existe plena libertad probatoria, pero procedente únicamente ante la ausencia de ese ‘reconocimiento voluntario’ (Vid: artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente). Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN, intentara el abogado R.P.M., contra los ciudadanos J.A.P.L. y C.L. (viuda de PLANCHART), todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN, intentara el abogado R.P.M., contra los ciudadanos J.A.P.L. y C.L. (viuda de PLANCHART).

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Enero de 2015. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001104

CAM/IBG/cam.-

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