Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 175 N° Expediente : 10-000016 Fecha: 06/12/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

REINALDO ROIS, G.C.C. y C.D.V. vs. Elecciones de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral interpuesto, sólo en lo que respecta a los argumentos de inelegibilidad esbozados por la parte recurrente. 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX---- 175-61210-2010-10-000016.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000016

En fecha 2 de febrero de 2010, los abogados N.E.N.M. y M.T.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.256 y 108.141 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REINALDO ROIS, G.C.C. y C.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 7.064.270, 5.658.922, 7.608.341, respectivamente, Presidentes de las Asociaciones de Judo de los estados Carabobo, Táchira y Zulia, en su orden, ejercieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO), cuyo acto de votación se efectuó el 31 de marzo de 2009.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso a la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO) y a la Comisión Electoral del Instituto Nacional de Deportes, y atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 22 de febrero de 2010, el ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad número 9.276.101, actuando con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO), asistido por el abogado P.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.788, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de los recurrentes iniciaron su escrito justificando que interpusieron el presente recurso debido a que los ciudadanos que resultaron electos en los comicios celebrados el 31 de marzo de 2009, en la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO), están incursos en causales de inelegibilidad contempladas en los reglamentos respectivos.

Seguidamente, realizaron un análisis justificativo de la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido adujeron que por estar fundamentada la impugnación de las elecciones de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO) en razones de inelegibilidad de los candidatos que resultaron electos, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral, podía ser interpuesto en cualquier momento, concluyendo que el presente recurso no se encuentra afectado por el lapso de caducidad.

Así las cosas, alegaron que en fecha 10 de marzo de 2009 fue publicado en el “DIARIO 2001” un cartel contentivo de la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria para la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la referida Federación, la cual se realizaría el 31 de marzo de 2009, en “…el Salón de Conferencias, del Hotel Saxxi, de la Calle principal Palomas, La Torre Sector 4, de Tucupita, Estado D.A., a las 10:00 a.m.”, que según lo publicado había sido refrendado por el Presidente y el Secretario General de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO).

Relataron, que el 13 de marzo de 2009 fue publicado otro cartel en el mismo diario, en el cual se convocaba a una Asamblea General Extraordinaria para la elección de los miembros de la Comisión Electoral, la cual fue pautada para el 22 de marzo de 2009.

Señalaron, que en fecha 18 de marzo de 2009, el Secretario General de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO), emitió un oficio dirigido a las diferentes Asociaciones regionales, mediante el cual expresó que no había “…firmado convocatoria alguna, para: la asamblea Ordinaria del 10/03/09 y para la asamblea extraordinaria del 13/03/09, requisito indispensable según los Estatutos de la FEVEJUDO, para que la misma surta efectos (…) que en ningún momento se realizó convocatoria alguna para efectuar una reunión de Junta Directiva, en donde se discutiera sobre la realización de las Asambleas FUERA DEL DOMICILIO de la FEVEJUDO, es decir, la ciudad de CARACAS, tampoco para definir horas y fechas, lo que dejaría sin efecto las convocatorias realizadas, ya que las mismas no cuentan con la firma del Secretario General de la Federación Venezolana de Judo…” (mayúsculas del original).

Manifestaron, que el 22 de marzo de 2009, se realizó la Asamblea extraordinaria, donde se designaron los miembros de la Comisión Electoral de la Federación, la cual se instaló el 23 de marzo de 2009, aprobando el Reglamento Electoral que regiría los comicios.

Adujeron, que el 26 de marzo de 2009, presentaron ante la Comisión Electoral escrito de impugnación del proceso electoral, por considerar que la convocatoria se había efectuado “…obviando toda normativa vigente y en consecuencia se encontraba viciado de nulidad absoluta. Impugnación esta que fue declarada sin lugar en fecha 27 de marzo de 2009, por considerar la comisión electoral que se respetaron todas las garantías constitucionales, los lapsos procesales y el debido proceso”.

Indicaron, que las elecciones se celebraron el 31 de marzo de 2009 y que el 1 de abril de 2009, acudieron a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes con la finalidad de impugnar el proceso de designación de la Comisión Electoral, por estimar que no se cumplieron los requisitos establecidos para su conformación, solicitando en esa oportunidad que se negara el reconocimiento a las autoridades surgidas en el viciado proceso electoral realizado.

Sostuvieron, que el 25 de mayo de 2009 el Instituto Nacional de Deportes dictó la providencia administrativa número 036/2009, en la cual “…declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la junta directiva y el consejo de honor de la FEVEJUDO para el período 2009-2013…” y “…ordenó a la nueva junta directiva que (…) procediera a consignar la constancia de rendición de cuentas por ante la unidad auditoría interna del ministerio del poder popular para el deporte…” (sic).

Igualmente, adujeron que el Instituto Nacional de Deportes, mediante la referida providencia administrativa número 036/2009 dictada el 25 de mayo de 2009, señaló que “…no se evidencia en el expediente administrativo la constancia de rendición de cuentas emitidas por la unidad de control fiscal respectiva y en consecuencia ordena a la nueva junta directiva a que presente las referidas constancias”; no obstante, reconoció ilegalmente a una Junta Directiva que fue electa sin apego a la legalidad, pretendiendo “…estatuir (…) un supuesto de hecho con una consecuencia jurídica que no en modo alguno está previsto en los artículos 36.7 de la Ley del Deporte, 8.7 del Reglamento Nº 1, y 24 literal “I” de los Estatutos de la FEVEJUDO…”, haciendo una innovación en contravención con las normas antes referidas, lo cual -según aducen- constituye un ejercicio ilegítimo de la potestad administrativa.

En virtud de lo anterior, denunciaron que los ciudadanos A.Z. y B.H. están incursos en causales de inelegibilidad, establecidas en los artículos 36.7 de la Ley del Deporte que consagra que le corresponde a las Federaciones Deportivas rendir cuenta del manejo de los fondos públicos aportados; 8.7 del Reglamento número 1, que señala que no podrán ser reelegidos los miembros de las juntas directivas que tengan rendiciones de cuentas pendientes de su gestión y, 24 literal “I” de los Estatutos de la Federación Venezolana de Judo, que prevé como requisito para ser miembro de la Junta Directiva no haber integrado juntas directivas que no hubieren presentado ante el Instituto Nacional de Deportes, los informes de gestión y rendición de cuentas correspondientes a los ejercicios civiles y fiscales dentro de los cinco (5) años anteriores.

En este orden, concluyeron los recurrentes que los ciudadanos antes mencionados se encuentran incursos en causales de inelegibilidad, que constituyen un vicio de nulidad absoluta, en virtud de lo cual solicitaron la declaratoria de nulidad de todo el proceso electoral, así como de la providencia de reconocimiento número 036/2009 dictada por el Instituto Nacional de Deportes en fecha 25 de mayo de 2009.

Por otra parte, manifestaron que el 10 de marzo de 2009 se publicó un cartel convocando una asamblea extraordinaria en la que se discutiría la renovación de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Judo, y que de manera intempestiva, el 13 de marzo de 2009, fue publicado un nuevo cartel en el que se señalaba “…que en una ciudad distinta a la sede de la federación y distinta a la ciudad para la que se convocó la asamblea ordinaria, se celebrara una nueva asamblea (con fecha anterior a la que fuese convocada inicialmente) para designar a los miembros de la comisión electoral”, en virtud de lo cual, consideraron que se inició el proceso electoral generándose una situación de inseguridad jurídica, toda vez que no existía y nunca existió la certeza de dónde funcionaría la Comisión Electoral.

Indicaron, que el 18 de marzo de 2009 recibieron “…una comunicación suscrita por el ciudadano C.P., quien en su carácter de Secretario General de la FEDEJUDO, desconocía cualquier correspondencia en la que apareciera su nombre, específicamente la relativa a las publicaciones anteriores señaladas…”, por lo que consideraron que el ciudadano A.Z., “…sin respetar lo establecido en nuestros estatutos y mostrando en todo momento una actitud muy disociada de lo que debe exhibir un dirigente deportivo, más aun el Presidente de la FEDEJUDO…”, prosiguió con el proceso electoral, sin respetar los lapsos establecidos en los artículos 70 y 71 de los Estatutos que rigen a la Federación.

Señalaron, que en el presente caso se les violó el derecho al sufragio, tanto de sus representados como de los integrantes de la Federación Venezolana de Judo, por lo que consideraron que el presente recurso debe ser declarado con lugar y, en consecuencia, solicitaron se convoque a un nuevo proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva y C. deH., en el cual se garantice el ejercicio del derecho fundamental al sufragio.

Solicitaron, como medida cautelar innominada la separación del cargo de la actual Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Judo, señalando que de la situación planteada anteriormente se desprenden elementos suficientes para decretarse dicha medida.

En este sentido, fundamentaron el fumus boni iuris en el hecho de que los ciudadanos A.Z. y B.H. no cumplían con los requisitos para ser reelegidos en la Junta Directiva, de conformidad con los artículos 36.7 de la Ley de Deporte, 8.7 del Reglamento número 1 y 24 literal “I” de los Estatutos de la Federación Venezolana de Judo.

En cuanto al periculum in mora manifestaron que es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, “…pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden legal o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución Nacional (sic), conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse ‘in limine’ su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable”.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE JUDO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010 por el ciudadano A.Z., Presidente de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO), asistido por el abogado P.F.A.G., señaló que los recurrentes bajo el pretexto de fundamentar el presente recurso en la causales de inelegibilidad, traen a colación, extemporáneamente, una serie de argumentos de hecho y derecho, cuya acción para impugnarlos se encuentran totalmente en situación de caducidad, a tenor de lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 147 del 11 de noviembre de 2009.

En ese sentido, manifestó que el lapso para interponer el recurso contencioso electoral contra las convocatorias para la designación de la Comisión Electoral y para el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la referida Federación Deportiva, feneció con creces, por lo que mal podrían los recurrentes aprovechar el lapso establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, referido exclusivamente a la oportunidad para solicitar la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o candidata.

Adujo, que las elecciones de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO) celebradas el 31 de marzo de 2009, fueron avaladas por un total de diecinueve (19) Asociaciones Deportivas de un universo electoral de veintidós (22), por lo que consideró que dichas elecciones se efectuaron dentro del marco regulativo de los Estatutos de dicha Federación, y fueron reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes. Resaltó el hecho que las Asociaciones Deportivas de los estados Zulia, Táchira y Carabobo, no se hicieron presentes en el proceso electoral y son las que de manera extemporánea están presentando este recurso; en virtud de lo cual solicitó sea declarada la inadmisibilidad del mismo.

Por otra parte, señaló que los recurrentes hacen referencia a la providencia administrativa número 036/2009 del 25 de mayo de 2009 dictada por el Instituto Nacional de Deportes, la cual declaró con lugar el reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de FEVEJUDO para el período 2009-2013, y luego señalan que la Junta Directiva saliente no había rendido cuenta de su gestión, “…aseveración ésta que contradice la misma providencia que invocan como fundamento de su falaz planteamiento, porque, en primer lugar, queda claro que si el Instituto Nacional de Deportes reconoció a la nueva Junta Directiva de FEVEJUDO es porque ésta había rendido cuentas del manejo de los fondos públicos aportados; de lo contrario, no la habría reconocido. En segundo lugar, a lo que se refiere la providencia en comento, es a la obligación que tiene la nueva Junta Directiva, no de rendir cuentas, sino de presentar la constancia de dicha rendición…”.

Indicó, que hay dos (2) maneras de no cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 24, literal “I” de los Estatutos de la Federación y 36.7 de la Ley del Deporte, una cuando el ente federativo no presente la rendición de cuentas y la otra, cuando a pesar de que es presentada, la misma es rechazada o no es aprobada por el Instituto Nacional de Deportes, requiriéndose siempre la providencia administrativa que lo haga constar.

Manifestó, que cuando el Instituto Nacional de Deportes reconoce la elección de una Junta Directiva integrada por miembros que pertenecían a una anterior, está reconociendo que dichos dirigentes o la Junta Directiva de la que formaban parte, habían presentado las respectivas rendiciones de cuentas que ordena la ley, ya que en caso contrario no habría sido reconocida la nueva Junta Directiva electa con miembros pertenecientes a una anterior que no hubiera efectuado tal rendición.

Arguyó, que los recurrentes tienen la carga de probar que la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO) no rindió cuenta de los recursos públicos que le fueron entregados en los años 2006, 2007 y 2008.

Señaló, que de la lectura del recurso interpuesto “…lo que se busca es impugnar las competencias que por ley le han sido fijadas al Instituto Nacional de Deportes, y más que un recurso contencioso electoral por razones de inelegibilidad, lo que se pretende es impugnar la providencia administrativa que reconoció a la junta directiva de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO), 036/2009 de fecha 25 de mayo de 2009, alegando para ello razones de ilegalidad, atribuidas a la conducta del ente que rige el deporte en el ámbito nacional, para lo cual debieron los recurrentes acudir a la vía contencioso administrativo ordinaria y no a la vía del contencioso electoral…”; por lo que solicitó que se declare inadmisible el presente recurso.

En otro orden de ideas, se opuso a la medida cautelar solicitada por los recurrentes y en ese sentido transcribió parte de la sentencia número 182, dictada por la Sala Electoral el 14 de diciembre de 2009, para finalmente señalar que en el presente caso no se demostró la presunción del derecho reclamado, es decir, que la Directiva de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO) no rindió cuentas ante el Instituto Nacional de Deportes en los años 2006, 2007 y 2008, considerando que la medida cautelar solicitada carece de fundamentos fácticos, y que al faltar este requisito de procedencia de la medida, el referido al periculum in mora tampoco se puede deducir, en virtud de lo cual solicitó que la medida cautelar solicitada sea declarada sin lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N.G.) se señaló el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dictara la legislación correspondiente, estableciendo al efecto que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

.

Siguiendo ese marco jurisprudencial, se aprecia que el presente recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra las elecciones de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO) efectuadas el 31 de marzo de 2009, por considerar que se les violó el derecho al sufragio, tanto de los recurrentes como de los integrantes de la Federación Venezolana de Judo. De allí que en el caso bajo análisis se trata de una pretensión de nulidad de un proceso electoral efectuado por una federación deportiva, por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es netamente electoral, razón por la cual conforme al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito –aplicable ratio temporis al presente caso– esta Sala asume la competencia para conocer del recurso, y así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Sala a pronunciarse en torno a la admisión del recurso y en tal sentido, observa:

El ciudadano A.Z., Presidente de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO), asistido por el abogado P.F.A.G., señaló que los recurrentes, bajo el pretexto de fundamentar la causa en la causales de inelegibilidad, traen a colación, extemporáneamente, una serie de argumentos de hecho y derecho, cuya acción para impugnarlos se encuentra en situación de caducidad, a tenor de lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 147 del 11 de noviembre de 2009.

En este sentido, observa la Sala que la parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad del proceso electoral para la designación de la Comisión Electoral y la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO), cuyo acto de votación se efectuó el 31 de mayo de 2009, alegando que los ciudadanos A.Z. y B.H. están incursos en las causales de inelegibilidad establecidas en los artículos 36.7 de la Ley del Deporte, 8.7 del Reglamento número 1 y, 24 literal “I” de los Estatutos de la Federación Venezolana de Judo por no haber rendido cuenta de su gestión y, por otra parte, denuncia vicios en las convocatorias efectuadas para el proceso electoral en referencia.

Al respecto cabe señalar que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone que “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral”.

En este orden de ideas, se observa que el presente recurso fue interpuesto el 2 de febrero de 2010 y el acto de votación en el referido proceso electoral se llevó a cabo el 31 de mayo de 2009, por lo que de una simple operación aritmética puede concluir esta Sala que el presente recurso había caducado para el momento de su interposición, toda vez que transcurrió sobradamente el lapso de quince (15) hábiles para su interposición, que contempla la Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 213.

No obstante, debe apreciarse que la inelegibilidad puede constituir un vicio de nulidad absoluta y consecuentemente el acto que adolezca de ese vicio no adquiere firmeza por el transcurso del tiempo, toda vez que afecta el orden público transcendiendo la esfera jurídica de los particulares, tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia número 149, de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: T.P.O. vs. Asociación de Cultivadores del Tabaco. Avenculta), en la que expresó lo siguiente:

…la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados. Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 1989 (caso: E.G.L.V.) dictaminó lo siguiente:

‘La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, cabe destacar que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, esta tendrá efectos ex-tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiere existido.’

Más aun, es de advertir que no siempre la inelegibilidad se configurará como un vicio de nulidad absoluta, sino que por el contrario existen casos en que es subsanable o convalidable; sin embargo, para determinar si la inelegibilidad es o no un vicio capaz de acarrear la nulidad absoluta del acto, es indispensable que sea “…contrastada a la luz de los postulados…”, contenidos en los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…en aras de salvaguardar el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial”, tal como fue sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 1.680/2007, de fecha 6 de agosto de 2007 (caso: P.S.), criterio posteriormente reiterado en decisión de esa misma Sala número 06/2010, de fecha 4 de marzo de 2010 (caso: H.F.).

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias de inelegibilidad y determinar si acarrean o no la nulidad de la elección, contrastándolas con los principios constitucionales, entre los que destaca el ejercicio democrático de la voluntad popular y la soberanía del Pueblo, debe necesariamente el Juzgador entrar a conocer del fondo de asunto, de manera que resulta indispensable admitir una causa fundada en razones de inelegibilidad haciendo abstracción del requisito de admisibilidad relativo a la caducidad, máxime si se toma en cuenta que la novísima Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual no resultaba aplicable ratio temporis a los casos donde la Sala Constitucional dictó las aludidas decisiones números 1.680/2007 y 06/2010, antes identificadas, dispone en su artículo 205 que “El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o una candidata, o de una persona elegida, podrá interponerse en cualquier tiempo”, lo que por vía extensiva podría resultar aplicable al actual supuesto de hecho cuando se revise el fondo de la causa.

Debe advertirse que una vez que se revisen, en la oportunidad de resolver el fondo del asunto, las denuncias de inelegibilidad formuladas por el accionante, podrá esta Sala decidir si se satisfizo o no “…una concreta condición de elegibilidad, que evidentemente no entraña una violación manifiesta del orden público constitucional”, caso en el cual “no puede invalidarse un proceso eleccionario en el cual el candidato impugnado ha sido respaldado por el pueblo” (véase decisión de la Sala Constitucional número 06/2010 de fecha 4 de marzo de 2010, caso: H.F.), todo ello a los fines de garantizar los principios de soberanía popular y respeto a la voluntad del electorado.

Siguiendo esta línea argumental esta Sala acata la doctrina de la Sala Constitucional sentada en su decisión 1.680/2007 y visto que la falta de rendiciones de cuentas de gestión constituye una causal de inelegibilidad de los candidatos, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.7 del Reglamento número 1 de la Ley del Deporte y, 24 literal “I” de los Estatutos de la Federación Venezolana de Judo, esta Sala sin perjuicio del análisis que posteriormente se pueda realizar, ADMITE el presente recurso únicamente en lo que respecta a los argumentos de inelegibilidad esbozados por la parte recurrente, sin revisar el requisito relativo a la caducidad, advirtiendo que sólo en caso de que se constate la existencia de una violación manifiesta del orden público constitucional se procederá a anular la elección. Así se decide.

En relación con los alegatos referidos a los vicios en las convocatorias, esgrimidos por la parte recurrente, esta Sala los desecha por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara.

Admitido parcialmente el recurso, pasa esta Sala a pronunciarse en torno a la medida cautelar innominada solicitada y, en tal sentido, se observa que las medidas cautelares pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en procedimientos como el presente, a tenor de lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal fin, deben verificarse los extremos siguientes:

i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris.

ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

iii) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias.

Con relación al fumus boni iuris, cabe destacar que en materia contencioso electoral la presunción consiste en que se haya podido materializar la vulneración del derecho que reclama la parte actora, de manera que el Juzgador constate visos sólidos de que la acción prospere, y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del thema decidendum, o planteado en otros términos, adelantar irreversiblemente el fondo de la controversia.

Por su parte, el periculum in mora se circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautela solicitada, con lo que lógicamente se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, para la procedencia de las medidas cautelares el accionante tiene la carga de alegar de forma concurrente, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, pero además de ello deberá probarlos, de manera que el Juez pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar lo requerido con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y la ejecución del fallo que con ocasión del fondo de la controversia se dicte.

En ese sentido, esta Sala en sentencia número 34, de fecha 8 de marzo de 2006, expresó que “… las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo”.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o se produzcan daños de difícil o imposible reparación (periculum in mora).

Así pues, pasa de seguidas a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes en este caso de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han señalado en lo que respecta al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que el recurrente debe formular alegatos contundentes que le permitan al juez, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, presumir la veracidad de sus reclamaciones, no pudiendo limitarse a exponer simples alegatos genéricos; por el contrario, es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente.

En el presente caso, observa este Juzgador que la parte recurrente a los fines de fundamentar el fumus boni iuris, señaló que los ciudadanos A.Z. y B.H. no cumplían con los requisitos para ser reelegidos como miembros de la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 36.7 de la Ley de Deporte, 8.7 del Reglamento, y 1 y 24 literal “I” de los Estatutos de la Federación Venezolana de Judo.

Al respecto, esta Sala considera que es materia de fondo del recurso, determinar si efectivamente los ciudadanos A.Z. y B.H., cumplieron con su obligación sobre la rendición de cuentas, establecida en los artículos antes referidos, en virtud de que tales pronunciamientos se corresponden o inciden directamente con la pretensión cursante en vía principal, de allí que en esta sede cautelar no representa la oportunidad procesal para resolver tal asunto. Así se decide.

Por otra parte, se observa que igualmente la parte recurrente se limitó a señalar en cuanto al periculum in mora, que el mismo es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, “…pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden legal o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución Nacional (sic), conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse ‘in limine’ su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable”, sin especificar de forma concreta la existencia de una situación fáctica que pudiera generar la presunción de un riesgo que debe ser evitado, ni cumplir con la carga de probar de qué manera el transcurso del tiempo, hasta la publicación de la sentencia definitiva, afectaría la ejecución de un fallo eventualmente favorable a su pretensión, es decir, la parte recurrente no argumentó por qué o de qué modo, si no mediara la suspensión de efectos del acto impugnado, la sentencia de mérito sería ineficaz o nugatoria causándole lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos -las cuales tampoco señaló- que luego no podrían ser reparados por la decisión de fondo.

En consecuencia, concluye esta Sala que en el presente caso no se configuran los requisito necesario para otorgar una medida cautelar, por lo que debe desestimarse tal solicitud. Así se decide.

En virtud de la anterior declaración y al haber incumplido la parte solicitante de la medida cautelar con la carga de fundamentar y probar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, resulta forzoso para esta Sala declarar su IMPROCEDENCIA. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados N.E.N.M. y M.T.P.T., apoderados judiciales de los ciudadanos REINALDO ROIS, G.C.C. y C.D.V., actuando con el carácter de Presidentes de las Asociaciones de Judo de los estados Carabobo, Táchira y Zulia, respectivamente, contra las elecciones de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Judo (FEVEJUDO), efectuadas el 31 de marzo de 2009.

  2. - Se ADMITE el presente recurso contencioso electoral interpuesto, sólo en lo que respecta a los argumentos de inelegibilidad esbozados por la parte recurrente.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2010-000016

FRVT.-

En seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 175.

La Secretaria,

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